CSDJ - F11001110200020160188501ADJUNTA20200818123641-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160188501ADJUNTA20200818123641-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201601885 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. Abogado en apelación
REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO EDUARDO DE LA OSSA
RODRÍGUEZ.
ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, y lo absolvió de la comisión de la falta que se le imputó prevista en el mismo artículo, respecto de la audiencia del 4 de diciembre de 2015. LO FÁCTICO Mediante oficio No. 240/16 adiado el 25 de febrero de 20162, el Juzgado Once
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió la compulsa de copias disciplinarias contra el doctor EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ solicitando se investigue la presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir en su calidad de defensor de oficio de la procesada Leidy 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. 2 Folios 1 y 2 del C.O. 2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Marcela Tapias Castellanos al interior del proceso penal No.1100160000232015-80082 - NI. 234067 (3430) por el delito de hurto agravado tentado, toda vez que no asistió a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 15 de septiembre, 4 de noviembre, 4 de diciembre de 2015 y 24 de febrero de 2016 pese haber sido notificado debidamente y advertírsele de la presunta compulsa de copias.
Con la compulsa se allegaron los siguientes documentos:
1. Copia del acta de audiencia de formulación de acusación emitida por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá del 24 de febrero de 2016. (folio 3 y 4 del c.o.).
2. Copia de Oficio No 1297/15, emitido por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá de fecha 16 de
diciembre de 2015, en el que requería al disciplinable que justifique su inasistencia de la diligencia de 4 de diciembre de 2015. (folio 5 del c.o.).
3. Copia de informe secretarial del 4 de diciembre de 2015 donde el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento indicó que la audiencia de formulación de acusación no se realizó debido a que el disciplinable no compareció. (folio 6 y 10 del c.o.).
4. Copia de auto de fecha 4 de diciembre de 2015, emitido por el Juzgado once Penal Municipal de Bogotá donde requieren al disciplinble para que justifique su inasistencia so pena de compulsa de copias. (folio 6 del c.o.).
5. Copia del formato de identificación de partes dentro del proceso penal No. No.110016000023-2015-80082 - NI. 234067 (3430) por el delito Hurto Agravado Tentando conocido por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento. (folio 7,11 y 13 del c.o.).
6. Copia del memorial de justificación de inasistencia radicado el 01 diciembre de 2015 elaborado por el doctor Eduardo De La Ossa Rodríguez (Folio 8 del c.o.).
7. Copia de Oficio 1143/15 de fecha 10 de noviembre de 2015, emitido por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá dirigido al
Coordinador de Gestión y Control Defensoría Pública y Sistema Penal 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acusatorio con el fin de que se sirva asegurar la comparecencia del
disciplinable, toda vez que no se hizo presente en la audiencia programada el 4 de noviembre de 2015. (folio 9 del c.o.).
8. Copia de informe secretarial de fecha 15 de septiembre de 2015, emitido por la Escribiente del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento indicando que la audiencia de acusación de la misma fecha no se realizó por la inasistencia del disciplinable. (folio 12 del c.o.)
9. Copia del auto de fecha del 15 de septiembre de 2015, en donde el Juzgado indicó que el 4 de noviembre de 2015 se realizaría la audiencia de Acusación. (folio12 del c.o.)
10. Un CD que contiene audiencia de acusación al interior del proceso penal No.2015 -80082 de fecha 24 de febrero de 2016, en el que se evidenció que no hizo presencia el abogado disciplinado y el Juez de conocimiento procedió a compulsar copias. (folio 14 del c.o.).
11. Copia del certificado adiado 20 de mayo de 2016 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para demostrar la calidad del abogado disciplinado. (folio 15 del c.o.).
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 203990 de fecha 31 de mayo de 2016, acreditó que el doctor EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.116.904, se encuentra inscrito como abogado,
titular de la tarjeta profesional No. 48446 (vigente)3. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 7378944 de fecha 14 de agosto de 2019, informó que el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ NO registra ninguna sanción.
ACTUACIONES PROCESALES 3 Folio 17 C.O. 4 Folio 91 y 92, C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
A. APERTURA PROCESO DISCIPLINARIO Mediante auto del 29 de septiembre de 20165, la Magistrada Instructora, doctora Elka Vanegas Ahumada, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
B. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR DE OFICIO.
Mediante auto adiado 14 de diciembre de 20186, ante las inasistencias del abogado investigado se procedió a designar como defensora de oficio a la doctora Mónica María Moreno Pinzón. Posteriormente en auto de 10 de octubre de 20197 se designa como nuevo defensor de oficio al doctor Daniel Fernando Ramírez Moreno.
C. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En sesión del 8 de agosto de 20188 se dio inicio a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, contando únicamente con la asistencia del disciplinable el doctor EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ, seguido la Magistrada procedió a dar lectura de la compulsa. Seguidamente el doctor DE LA OSSA RODRÍGUEZ, procedió a rendir su versión libre quien manifestó ser defensor público de la regional Bogotá para los años 2014 a 2016 en donde debí asistir a varios lugares de la ciudad en tal calidad, además de asistir a las URIS al menos 4 veces por mes en un horario de 6:00 am a 10:00 pm. Agregó para la fecha de la compulsa se presentó un gran cumulo de procesos a su cargo por un paro judicial razón 5 Folios 20 y 21 C.O. 6 Folios 65 y 66 C.O. 7 Folio 111 del C.O. 8 Folio 54 del C.O. 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la cual los diferentes Despachos se vieron en la obligación de compulsar copias para que no se entorpeciera el transcurso normal de los procesos, ya que algunas veces no alcanzaban ni a llegar a las diligencias por la distancia que debía transcurrir de un lugar a otro.
Que nunca actuó con la intención de entorpecer el proceso objeto de la queja pues tenía una carga laboral de aproximadamente 250 procesos a cargo en diferentes dependencias judiciales. Con relación a la inasistencia de la audiencia de acusación programada para el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Once Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso penal No.201580082 señaló lamentablemente en la práctica del ejercicio de la profesión en algunas ocasiones se informa que no logra asistir a las diligencias por diferentes motivos de forma personal o telefónicamente en la Secretaria de los Despachos y no queda prueba de ello. Con relación a las inasistencias, indicó que se debió a una calamidad doméstica, personal y familiar toda vez que su padre se encontraba delicado de salud y sufrió un infarto en diciembre de 2015. Finalmente, frente a la inasistencia del 24 de febrero de 2016 refirió no recordar el motivo por el cual no pudo asistir; razón por la cual manifestó que solicitará copias del expediente penal para así aportar las correspondientes excusas.
D. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.
En sesión del 14 de agosto de 20199, se decidió formular cargos al abogado EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º de artículo 28 y con ello la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Imputación fáctica: 9 Folios 88 y 89 del C.O.
6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior en razón a que el doctor EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ al interior del proceso penal No.110016000023-2015-80082NI. 234067 (3430) que cursaba en el Juzgado Once penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de hurto agravado tentado en el cual fungió como abogado de oficio de la señora Leidy Marcela Tapias Castellanos (procesada) desde el 19 de marzo de 2015, pues dejó de asistir a las audiencias de formulación de acusación programada para los días 15 de septiembre, 4 de noviembre, 4 de diciembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, sin presentar alguna causa que justificara sus incomparecencias.
E. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
En sesión del 15 de noviembre de 201910, se procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del abogado disciplinado y su defensor de oficio, quienes refirieron: Eduardo Enrique de la Ossa Rodríguez: Manifestó, que para los años 2015 y 2016 tenía una alta carga laboral, toda vez que los defensores públicos no están divididos como hoy en día, es decir, en Municipales, Circuito o de las URI, para esa época tenía una carga de 120 procesos. En suma, de lo anterior refirió que además de las circunstacias anteriormente descritas había una situación en particular la cual fue la enfermedad de su padre que terminó con su muerte (anexo certificado de defunción). Por otra parte, con relación al proceso penal a él encomendado, hoy objeto de controversia refiriró “era muy sencillo”, que su objetivo no era dilatarlo ni entorpecerlo, simplemente se le presentaron situaciones de orden laboral y personal pero siempre se comunicaba con el Juzgado de manera verbal
10 Folio 119 del C.O, 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando no podía asistir y por su condición de defensor público le estaba prohibido suplir la defensa.
Daniel Fernando Ramírez Moreno: Por su parte el defensor de oficio del disciplinable adujo que la enfermedad del padre del doctor DE LA OSSA RODRÍGUEZ, fue un tema muy delicado que lamentablemente afectó la órbita personal, familiar y profesional de su prohijado, reflejándose la inasistencia a las audiencias a él encargadas.
Finalmente señaló las pruebas que obran en el expediente no dan plena certeza que la conducta de su defendido haya sido con el ánimo de entorpecer o dilatar el proceso penal.
F. Pruebas allegadas por la Primera Instancia.
1. Las allegadas con la compulsa de copias.
2. Mediante oficio No. RU-O-3797 de fecha 7 de noviembre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio allegó copias simples, íntegras y legibles del proceso penal número 201580082 (en medio magnético-CD) seguido contra Leidy Marcela Tapias Castellanos por el delito hurto agravado tentado11.
3. Informe suscrito por el señor Carlos Brito Parejo en su condición de Profesional Administrativo y de Gestión U-16 Convida de la Defensoría radicado el 27 de septiembre de 2019, en el que informó el disciplinable para los días 15 de septiembre, 4 de noviembre, 4 de
diciembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, no tuvo turnos de URI asignados para esas fechas, de igual forma indicó que para el mes de noviembre de 2015 tuvieron conocimiento que el padre del endilgado tuvo complicaciones de salud y que el togado atendió un promedio de 116 a 120 procesos durante ese periodo.12
4. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. 11 Folio 59 a 61 el C.O. y Cuaderno Anexo Único 12 Folios 106 y 107 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Las allegadas por el discplinado ( copia de la epicrisis de fecha 26 de enero de 2019 y certificado de defunción de fecha 13 de agosto de 2019 del señor Juan Manuel de la Ossa – padre del investigado.)13
6. Versión libre y alegatos de conclusión, respectivamente del disciplinado.
7. Mediante oficio No. 19058 de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrito por el doctor Gustavo Eduardo González Carreño en calidad de Defensor del Pueblo Regional Bogotá se indicó que el disciplinable no presta servicios como defensor público desde el 1 de febrero de 2017 tal como consta en el certificado que anexó.14
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 202015, sancionó
con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, y lo absolvió de la comisión de la falta que se le imputó prevista en el mismo artículo, respecto de la audiencia del 4 de diciembre de 2015. Decisión absolutoria por la inasistencia a la audiencia fijada para el día 4 de diciembre de 2015. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas y de las pruebas allegadas al plenario, el a quo como primera medida indicó frente a la inasistencia de la audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para el 4 de diciembre de 2015 al interior del proceso penal No. 2015-80022 se declarará la absolución en favor del disciplinado con relación a dicha data, 13 Folios 121 a 126 del C.O. 14 Folio 38 y 39 15 Folios 127 a 147 c.o. 9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pese a que el togado no asistió a la mencionada audiencia no se puede endilgar su descuido, negligencia o desidia. Toda vez que en el proceso penal se pudo inferir una justa causa para la inasistencia a la referida
diligencia debido a la enfermedad de su padre y a que se allegó al infolio un informe de la Defensoría del Pueblo, suscrito por el señor Carlos Brito Parejo – Profesional Administrativo y de Gestión U-16 Convida, en la cual indicó: “Se tuvo conocimiento que, para el mes de noviembre de 2015, el señor padre del doctor EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ, sufrió un ataque agudo al miocardio que posteriormente derivó en un accidente cerebro vascular que lo afectó hasta el final de sus días en el mes de agosto de 2019”. Así las cosas, la Magistrada Sustanciadora determinó que es claro que la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación del 4 de diciembre del 2015, se originó debido los problemas delicados de salud que tenía el padre del disciplinable el cual vivía en la ciudad de Barranquilla por ende le fue indispensable al abogado viajar a dicha ciudad para estar pendiente del mismo. Por este motivo, se absolvió al doctor EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ del tal cargo imputado. De la sentencia sancionatoria. En segundo lugar la Primera Instancia consideró con relación a las demás conductas que se reunieron los requisitos exigidos por la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, toda vez que el disciplinable EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ, al interior del proceso con número de radicado 2015-80082 - NI 234067, en el cual fungió como defensor de la procesada la señora Leidy Marcela Tapias Castellanos investigada por el delito de hurto
agravado tentado, dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 15 de septiembre y 4 de noviembre de 2015, y el 24 de febrero de 2016, sin indicar justa causa de sus inasistencias, evidenciándose un actuar despreocupado frente a su deber de atender con celosa diligencia las gestiones encargadas. 10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la Sala a quo determinó los elementos probatorios recaudados dan lugar a que se configure la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esto debía a que descuidó el proceso penal al no asistir a 3 citaciones para asistir a la audiencia de formulación de acusación, sin razón que justifique su actuar, para sostener lo anteriormente expuesto la Sala Primigenia relacionó los siguientes acápites del proceso penal así: - “El 19 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de la imptación e imposición de la medida de aseguramiento contra la señora Leidy Marcela Tapias Castellanos, a quie se le imputó el punible de hurto agravado tentado, no aceptó cargos y la Fiscalía retiró la solcitud de medida de aseguramiento. En dicha audienca fungió como defensor el doctor EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ. - El 11 de junio de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación que le
correspondió al Juzgado 11 Penal Munciipal con Función de Conocimiento, quién fijo fecha para la celebración de la audiencia el 15 de septiembre de 2015. - Lllegada la fecha señalada, se dejó constancia que el defensor no compareció pero informó que se encontraba en diligencia de Tribunal. El despacho programó la audiencia para el 4 de noviembre de 2015. - El Juzgado dejó constancia el 4 de noviembre de 2015, en la que señaló que la defensa no compareció y se reprogramaría para el 4 de diciembre de 2015. - El 1 de didembre de 2015, el defensor público EDUARDO DE LA OSSA RODRÍGUEZ radicó memorial solicitando el aplazamineto de la diligencia, debido a que tenía que viajar a la ciudad de Barranquilla por una calamidad doméstica. - El 4 de diciembre de 2015, el despacho dejó constancia de la incomparencencia de la defensa y se dispuso requerirlo para justificar su inasistencia. Además señaló el 24 de febrero de 2016, para realizar la audiencia de acusación. - Llegado el día y hora fijada, se realizó acta de audiencia en la que estabece que el defensor público no asistió. El juzgado hizo un recuento de las audiencias programadas y la reiterada incomparecencia del mismo sin jayar justificación alguna por dichas conductas, por lo que se 11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó compulsa de copias en su contra. Así mismo, dispuso que
mediante la Defensoría del Pueblo designara un nuevo defesor y programó la audiencia para el 4 de mayo de 2016. - El 1 marzo de 2016, se realizaron las notificaciones para la diligencia en la que se designó como defensor de oficio Mauricio Ruíz Sánchez, Sin embargo, no se efectuó la audiencia porque la imputada se encontraba privada de la libertad.” Indicó la Sala Primigenia que efectivamente se comprobó que el abogado EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ fue designado para que fungiera como defensor público de la procesada Leidy Marcela Tapias Castellanos, dentro del proceso penal No. 201580082 - NI 234067, cuando asistió a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 19 de marzo de 2015. Probó que teniendo el deber de hacerlo el disciplinable no compareció a las audiencias programadas para las fechas 15 de septiembre y 4 de noviembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, sin que hubiese allegado las respectivas justificaciones dentro el proceso penal pese a que fue notificado en debida forma a tal punto que el 26 de julio de 2016 la audiencia finalmente pudo evacuarse pero con la asistencia de otro defensor público, doctor Mauricio Ruiz Sánchez quien representó los intereses de la procesada en esa diligencia. En ese orden de ideas, arguyó la Primera Instancia que existe certeza de la falta imputada, debido a que el profesional del derecho olvidó atender celosamente sus diligencias. Por lo tanto, la Sala Primigenia, no encontró argumentos en lo expuesto por el defensor de oficio y el abogado investigado cuando solicitaron la
absolución del proceso disciplinario arguyendo que debido a su alta carga laboral y la enfermedad de su padre, lo imposibilitó para cumplir sus obligaciones laborales, pues tal circunstancia sólo justifica la inasistencia del 4 de diciembre de 2015, pero no las demás, toda vez que el disciplinable no presentó ningún justificante sobre la carga laboral, ni mucho menos el informe presentado por la Defensoría del Pueblo donde indicaba que el togado atendió 120 casos dentro de septiembre de 2015 y febrero de 2016,es decir, 17 casos por mes aproximadamente, pues no basta con aportar una carga laboral alta si no que existe una razón o circunstancia que 12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justifique la inasistencias, pues no aportó ni el al Juzgado de conocimiento ni a la Seccional de Instancia prueba alguna que soportara sus inasistencias.
El Seccional confirmó parcialmente la forma de imputación deducida en la calificación jurídica provisional frente a la falta en mención a título de culpa, en tanto el disciplinado no asistió a la audiencia de formulación de acusación en cuatro ocasiones y que sólo en una oportunidad presentó justificación, sin que se evidencie en las demás la debida justificación, en consecuencia es responsable por no asistir a las diligencias de fecha 15 de septiembre, 4 de noviembre de 2015 y 24 de febrero de 2016. Así las cosas, atendiendo la existencia de pruebas y mérito para sancionar,
el a quo, dispuso imponer sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDUARDO ENRIQUE DE LA OSSA RODRÍGUEZ de acuerdo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, habida cuenta la afectación generada. LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por el abogado disciplinado16, quien solicitó por un lado, se revoque la decisión de Primera Instancia y en consecuencia sea absuelto de la responsabilidad disciplinaria endilgada. Luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas por la Sala Primigenia argumentó textualmente lo siguiente: “(…) CAPITULO 3.- INCONFORMIDAD
DE LA DECISIÓN ENUNCIACIÓN Y SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS
DE APELACIÓN”.
“3.1 ERROR AL PRESUMIR LA CARGA LABORAL DEL DEFENSOR PÚBLICO” 16 Folios 158 a 168 del C.O..
13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación a este punto de la apelación indicó el apelante que la Primera Instancia cuando analizó el oficio allegado por la Defensoría del Pueblo, en el que constaba que el disciplinable entre septiembre de 2015 y febrero de 2016 atendió 120 procesos, no debió deducir que por mes atendía 17 casos aproximadamente, si no los 120 que decía el informe. Además, tratándose que los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 todos los procesos son
activos y hay actuaciones constantemente. Igualmente debía atender turnos en las URIS al menos 4 veces por mes en calidad de Defensor Público en horario de 6:00 A.M. a 10:00 P.M para atender audiencias de captura en flagrancia, además de sus casos particulares. “3.2 ERROR AL PRESUMIR UN EVENTO DE SALUD DE MI PADRE”. Indicó, la Primera Instancia no solo debió tener como soporte la enfermedad de su padre únicamente para la diligencia del 4 de diciembre de 2015 sino para la demás, toda vez que fueron más de (4) años de sufrimiento por el estado de salud de su progenitor, situación que lo llevó a realizar varios viajes en avión y a estar pendiente de su cuidado. Agregó sobre la gravedad de la enfermedad el supervisor de su contrato de la Defensoría de Pueblo, doctor Carlos Brito siempre estuvo enterado y por las razones antes expuestas se vio obligado a renunciar a su cargo en el año 2017. Agregó, “la salud de mi padre aunado a la alta carga laboral, fueron los motivos para no asistir a algunas fechas programadas, pero también soy consciente, que telefónicamente llamaba a los Juzgados a informar que no asistiría a la audiencia, algunos Juzgados exigen el formalismo que sea por escrito, por lo cual es menester a los defensores públicos trasladarse a varias partes de la ciudad a radicar excusas”.
“3.3 CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ABOGADO”.
En relación a este punto indicó que la Primera Instancia no tuvo en cuenta que el supervisor del contrato en la certificación de fecha 27 de septiembre
14 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2019 allegada por la Defensoría del Pueblo haya señalado lo siguiente: “que los procesos fueron atendidos de conformidad con los parámetros exigidos por el contrato de prestación de servicios de representación judicial que me vincula con la Defensoría de Pueblo de manera oportuna eficiente y responsable con mis deberes como profesional del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que 16 Abogado en apelación - sentencia Radicación 110011102000201601885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a p
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