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CSDJ - F1100111020002016018960120180221114634-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016018960120180221114634-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201601896 01 Aprobado según Acta No 8 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor Jesús Herrera García, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 10 de marzo de 2016 por los señores Flor de María Castañeda de Mayorga, Ramiro Mayorga Castañeda, Germán Mayorga Castañeda y Carlos Julio Mayorga Castañeda, donde, pusieron de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Jesús Herrera García, pues, entre ellos y sus hermanos Reinaldo, Nieves, Ernestina Mayorga Castañeda y la señora Diana Rocío Durán Arguello (compañera sentimental supérstite del occiso) lo contrataron a fin de realizar el incidente de reparación integral deviniente del proceso penal cursado contra el señor Henry Daniel Hurtado Quinche, ante el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C, despacho éste que el 2 de septiembre de 2013 lo halló penalmente responsable de cometer homicidio culposo en el señor Fabio Mayorga Castañeda (Q.E.P.D) en hechos acaecidos el

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M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601896 01

Asunto: Abogado en apelación 11 de agosto de 2009, gestión desempeñada diligentemente pues obtuvo el pago total de $90’000.000.

No obstante, lo anterior, se duelen los quejosos por la no entrega del togado de parte del dinero, destacando que fue pagado en dos partes, a saber: A. La primera, representado en un cheque girado en favor de él por la suma de $49’690.000, girado por Seguros del Estado, dinero del cual el jurista tomó para sí el 10% de sus honorarios, tal y como lo acordaron, y, B. La segunda, en un cheque girado en favor de éste por la empresa Explora Colombia S.A. – Servicios Especiales el Dorado S.A. (propietaria del vehículo que causó la muerte de su familiar), por la suma de $40’000.000, de los cuales el togado no les entregó suma alguna, siendo esto último la causa de la queja. Con la queja se allegaron los siguientes documentos:  Respuesta a derecho de petición, suscrita por Explora Colombia S.A. Servicios Especiales el Dorado S.A. con destino a Flor de María Castañeda de Mayorga

y otros, fechada 27 de enero de 2016, en la que ponían de presente que: A. El pago de la indemnización causada por la muerte del señor Fabio Mayorga Castañeda (Q.E.P.D) en hechos acaecidos el 11 de agosto de 2009, por un vehículo adscrito a ésa entidad, fue pactada en contrato de transacción firmado el 29 de septiembre de 2014 con el abogado de ellos, B. el pago se efectuó por la suma de $40’000.000, representados en el cheque N° KL420358 del Banco Bancolombia, adiado 10 de diciembre de 2014 (con copia), entregado al doctor Jesús Herrera García el 11 de diciembre hogaño, tal y como se estableció con la constancia de cheque firmado (de la cual aportaba copia), y, C. ése cheque fue cobrado el 12 de diciembre de 2014 por el doctor Jesús Herrera García en el Banco Bancolombia de la carrera 8, tal y como lo demostraba el extracto bancario de la cuenta de ésa sociedad, en el que, se avizoraba el débito de la suma antes mencionada. (Folios 7 a 11 del c.o. de 1ª Inst.). 2

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M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601896 01

Asunto: Abogado en apelación  Respuesta a derecho de petición, suscrita por Seguros del Estado S.A. con

destino a Germán Mayorga Castañeda, fechada 14 de julio de 2015, en donde ponen de presente: AEl pago de la póliza de responsabilidad civil extracontractual causada por la muerte del señor Fabio Mayorga Castañeda (Q.E.P.D) en hechos acaecidos el 11 de agosto de 2009, por accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas SFY-841, fue pactada en contrato de transacción firmado el 29 de septiembre de 2014 con el abogado de ellos (remitiendo copia del contrato en comento), y, BSeguros del Estado S.A. pagó al togado la suma de $49’690.000 a causa de su compromiso transaccional, (con copia del cheque N° 0029260 del Banco de Bogotá, adiado 24 de octubre de 2014, por la suma de $49’690.000). (Folios 12 a 15 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable, de antecedentes disciplinario y apertura del proceso disciplinario. Se allegó el certificado1 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Jesús Herrera García, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’127.024 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 136.153 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Aunado a ello, se arribó al dossier el certificado N° 354.871, fechado 1° de junio de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de

presente que el doctor Jesús Herrera García no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 21 del c.o. de 1ª Inst.). 1 Certificación de condición de abogado visto en folios 18 y 22 del c.o. de 1ª Inst. 3

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M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601896 01

Asunto: Abogado en apelación Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído2 fechado 27 de mayo de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a los quejosos, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició formalmente en sesión3 del 25 de octubre de 2016, destacándose que si bien se había dispuesto una data previa para tal fin, el disciplinable había solicitado su aplazamiento, petición acatada por el despacho; en ése orden de ideas se constó que asistieron a la misma el disciplinable y algunos quejosos, procediendo de inmediato, a recepcionar la ampliación de la queja del señor Germán Mayorga Castañeda, quien sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, así como a aclarar que los honorarios profesionales del togado se pactaron en el 10% del

total de lo recaudado con ocasión al incidente de reparación integral que le encomendaron, negando saber sobre dinero entregado por parte del disciplinable a la señora Diana Rocío Durán Arguello. Una vez culminada la intervención del señor Germán Mayorga Castañeda, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja del señor Ramiro Mayorga Castañeda, quien, manifestó ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, aclarando en el año 2015 entró en contacto con la señora Diana Rocío Durán Arguello, y no le comentó nada sobre dinero alguno entregado por el disciplinable, refiriendo que el togado no les había informado sobre los $40’000.000 que recibió de más, y al parecer los honorarios se habían tasado en el 20% del total de lo recaudado. 2 Auto de apertura visto en folio 20 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 47 a 48 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 1. 4

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M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601896 01

Asunto: Abogado en apelación Culminada la declaración del otro quejoso, procedió el despacho a recepcionar versión libre del disciplinable, básicamente adujo que en agosto de 2009 se le contrató para desarrollar el proceso en cuanto al fallecimiento del señor Fabio

Mayorga Castañeda (Q.E.P.D.), aclarando que, previo a iniciarse el incidente de reparación integral, se surtió una reunión en la cual estaba presente el señor Reinaldo Mayorga Castañeda, de quien adujo fue el único de los hermanos del fallecido señor Fabio Mayorga Castañeda (Q.E.P.D.) en estar pendiente de las audiencias, reunión en la cual se expuso pretender llegar a un arreglo de reparación con los incidentados por la suma de $90’000.000, acuerdo éste protocolizado el cual se presentó ante el Juzgado. Manifestó con respecto a ésa transacción, Seguros del Estado S.A. pagó el 24 de octubre de 2014 la suma de $49’690.000, por medio de cheque, informando al señor Reinaldo Mayorga Castañeda, cuando fueron al banco a sacar el dinero, denotó que sus cuentas habían sido embargadas, por lo que deprecó a sus clientes un plazo de 8 días para poderles entregar las sumas correspondientes, plazo cumplido, pues entregó al señor Reinaldo Mayorga Castañeda la suma de $20’000.000 y solicitó otros 3 meses para entregarles el saldo. Recordó que entre los hermanos Mayorga Castañeda se presentaron sendos inconvenientes, ocasionando que 15 días antes de cumplido el segundo plazo conferido, se comunicaran con él, informándosele que el señor Reinaldo Mayorga Castañeda se había ido con todo el dinero, y al momento de entregar el saldo de $25’000.000 (restando parte de sus honorarios, en equivalencia de casi $5’000.000), se lo entregó a la señora Flor de María Castañeda de Mayorga

(madre de los quejosos). Adujo que los quejosos ocultaron en la queja que a la par de ellos como peticionarios de la indemnización, existía además la familia propia del occiso, 5

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Asunto: Abogado en apelación representada en su compañera supérstite, señora Diana Rocío Durán Arguello, y, por lo visto, los quejosos querían desconocer en el pago de la reparación.

En éste concreto, expuso luego de descontados sus honorarios del 30% de lo recaudado, a la señora Diana Rocío Durán Arguello correspondían $18’000.000 pues ella también había sido reconocida como víctima, y, teniendo en cuenta que del primer pago ya había debitado parte de sus honorarios, del segundo restó el faltante (aclarando que ése 30% era del total, por ende a él correspondían $27’000.000, a los quejosos $45’000.000 y a la compañera supérstite los restantes $18’000.000), quedando así saldada la gestión, a paz en cuanto a sus honorarios, y, en cuanto a los dineros que debía entregar a sus mandantes, ése pacto de honorarios era bien conocido por el señor Reinaldo Mayorga Castañeda. Una vez culminada la intervención del disciplinable, se recaudó el siguiente acopio

probatorio.  El quejoso, señor Germán Mayorga Castañeda allegó copia de un chat de WhatsApp con el togado investigado, lo increpaba para que procediera a hacer el pago de los dineros restantes. (Folios 50 a 54 del c.o. de 1ª Inst.).  El disciplinable allegó el siguiente acopio documental:  Citación N° JMPA-T7-714 fechada 17 de febrero de 2014, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., con destino a él como abogado de las víctimas, en la cual lo citaban al curso de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el día 27 de febrero de 2014 al interior del proceso penal cursado contra el señor Henry Daniel Hurtado Quinche, por la comisión del punible de homicidio culposo, identificado bajo radicado N° 11-001-6000-015-2009-05031-01. (Folio 61 del c.o. de 1ª Inst.). 6

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Asunto: Abogado en apelación  Copia del contrato de transacción suscrito el 29 de septiembre de 2014, entre Aura Mercedes Sánchez Pérez, en condición de apoderada general de Seguros del Estado S.A., Jorge Enrique Valderrama Amaya, en su calidad de Gerente de Servicios Especiales el Dorado S.A. y, el abogado Jesús

Herrera García, en condición de apoderado y/o representante de las víctimas Flor de María Castañeda de Mayorga (madre del occiso), Ramiro, Germán, Reinaldo, Nieves, Carlos Julio y Ernestina Mayorga Castañeda (hermanos del occiso), y, Diana Rocío Durán Arguello (compañera sentimental supérstite del occiso), por medio del cual, los primeros dos suscribientes, se comprometían a pagar al apoderado de las víctimas, la suma de $90’000.000, así: A. $49’690.000 por Seguros del Estado S.A., y, B. $40’310.000 Servicios Especiales el Dorado S.A., con el fin de sufragar las pretensiones dinerarias que en reparación integral pretendían las víctimas, ocasionadas por la muerte del señor Fabio Mayorga Castañeda (Q.E.P.D) en hechos acaecidos el 11 de agosto de 2009. (Folios 62 a 65 del c.o. de 1ª Inst.).  Poderes conferidos por las víctimas para realizar el incidente de reparación integral. (Folios 66 a 72 del c.o. de 1ª Inst.).  Un CD de videos de las audiencias en donde acudió en el proceso penal y en el incidente de reparación. (CD N° 2 de 1ª Inst.).  Soportes de pago que dan cuenta del total recibió la suma de $89’690.000. (Folios 74 a 76 del c.o. de 1ª Inst.).  Copias de certificaciones que dan cuenta de sus cuentas, una de ahorros N° 038145878 y una corriente N° 038026936, del Banco Corpabanca estuvieron

embargadas por un proceso coactivo en su contra promovido por la Gobernación de Santander, y, sólo hasta el 28 de diciembre de 2015 se comunicó la orden de desembargo. (Folios 77 a 79 del c.o. de 1ª Inst.).  Copias de citaciones al proceso penal cursado en su contra bajo el radicado N° 11-001-6000-050-2016-03537-00, por denuncia incoada por los quejosos, 7

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Asunto: Abogado en apelación así como excusas por su no asistencia a las diligencias allí surtidas. (Folios 80 a 83 del c.o. de 1ª Inst.).  Memorial N° C.V.R.-1170-R.C. del 9 de diciembre de 2016, por medio del cual Seguros del Estado S.A. le puso de presente al doctor Jesús Herrera García donde ésa entidad había pagado la suma de $49’690.000 a causa del acuerdo transaccional al cual se había llegado, dinero pagado en favor de las señoras Flor de María Castañeda de Mayorga (madre del occiso) y Diana Rocío Durán Arguello (compañera sentimental supérstite del occiso). (Folios 84 a 86 del c.o. de 1ª Inst.).  Recibo firmado el 8 de julio de 2016 por la señora Diana Rocío Durán

Arguello donde aceptaba haber recibido la suma de $17’800.000 a causa de la reparación debida por la muerte de su compañero permanente, señor Fabio Mayorga Castañeda (Q.E.P.D). (Folio 89 del c.o. de 1ª Inst.). En el interregno de la continuación de la audiencia en curso, y, de la previa fijación de la fecha para tal fin, la Fiscalía General de la Nación, por medio de oficio4 N° SSAPG-UL-131LOCAL-3544, remitió copias del proceso penal cursado contra el doctor Jesús Herrera García, por su eventual incursión en el punible de infidelidad en los deberes profesionales, y otros, identificado bajo radicado N° 11001-6000-050-2016-03537-00, promovido por denuncia incoada por la señora Flor de María Castañeda de Mayorga y otros. (Folios 101 a 143 del c.o. de 1ª Inst.). El 7 de febrero de 2017 se dio continuación a la presente etapa procesal5, destacando la asistencia del disciplinable, de algunos quejosos y de un testigo, donde el disciplinable, adujo conferirle poder a la doctora Gladys Marcela López Blanco, a efectos que en adelante siguiera ejerciendo su defensoría de confianza, mandato aceptado en ése momento por el a quo, quedando debidamente posesionada la aludida togada. 4 Folio 100 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 149 a 150 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 3. 8

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Asunto: Abogado en apelación Acto seguido, se recepcionó el testimonio jurado del señor Reinaldo Mayorga Castañeda, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, manifestó que en efecto el togado adelantó en su favor y de unos familiares suyos un proceso de cobro de la reparación integral a causa del fallecimiento de un hermano suyo, así mismo adujo que en efecto el togado le comunico sobre una transacción que haría con la aseguradora y la empresa del vehículo que causó la muerte de su hermano, momento en el cual le informó a él, a sus hermanos y a su madre que les correspondían $50’000.000, y que él debitaría del total el 20% para sus honorarios, así como también, haber recibido la suma de $20’000.000 en representación de sus hermanos y madre, como parte y/o primer pago que hizo el togado de la suma que en total les dijo que les correspondía.

Informó haberle entregado $2’000.000 al letrado, y, en la audiencia penal el jurista le comentó que le había entregado una suma cercana a los $18’000.000 a la compañera supérstite del fallecido señor Fabio Mayorga Castañeda (Q.E.P.D.), señora Diana Rocío Durán Arguello, del dinero el cual le correspondía como beneficiaria de la reparación pagada, pero a él no le constaba esa entrega.

Culminada la intervención del testigo, señor Reinaldo Mayorga Castañeda, el despacho recepcionó ratificación de la queja del señor Carlos Julio Mayorga Castañeda, quien, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial. Así, el 29 de junio de 2017 se dio continuación a la presente etapa procesal6, se recepcionó el testimonio de la señora Diana Rocío Durán Arguello, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, manifestó haber sido la esposa del fallecido señor Fabio Mayorga Castañeda (Q.E.P.D.), por ende sabía del trámite de reparación integral adelantado por su muerte, explicando que el 6 Acta de audiencia vista en folio 187 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 4. 9

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Asunto: Abogado en apelación disciplinable sí había recaudado unos dineros por ese fin, pero no sabía exactamente en qué monto.

Agregó que su suegra y sus cuñados le dijeron que el togado ya les había entregado parte del dinero, y por esa gestión cobraría un total del 20% de lo recaudado a efectos de sufragar sus honorarios, pero destacó que a ella el disciplinable le había dicho que era el 30%.

Aceptó haber recibido del togado la suma de $17’800.000 por concepto de la reparación integral ordenada en su favor, por inconvenientes con su celular, perdió contacto con el togado, no siendo contactada de nuevo, sino por medio de un investigador privado, señalando que del SOAT recibió la suma de $9’500.000 de los cuales entregó la mitad a la madre del fallecido señor Fabio Mayorga Castañeda (Q.E.P.D.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, el 18 de julio de 2017 se dio continuación a la audiencia7 de pruebas y calificación provisional, momento en el cual, el a quo hizo un recuento de la queja y su ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Jesús Herrera García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos. Reiteró no existir mérito a imputar cargo alguno sobre el proceder del abogado, pues centrados en el objeto de inconformidad de los quejosos, en donde el disciplinable se tomó para sí los $40’000.000 pagados por Explora Colombia S.A. 7 Acta de audiencia vista en folio 198 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 5. 10

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Asunto: Abogado en apelación Servicios Especiales el Dorado S.A. en cumplimiento del acuerdo transaccional al que el togado había llegado con ella en representación de los quejosos y otras personas más, ello, a causa del fallecimiento del señor Fabio Mayorga Castañeda

(Q.E.P.D.), de ése dinero, el togado debía entregar a la señora Diana Rocío Durán Arguello la suma de $17’800.000, suma arrojada, una vez debitaba el faltante de sus honorarios, (del dinero total pagado, es decir $89’690’000, era del 30%, y, como a los clientes ya había pagado $45’000.000, quedaba así saldado el pago tanto de sus honorarios como de los que le correspondía a los clientes), dejándose en claro que sus honorarios sí eran del 30% del total de lo recaudado, y no del 20% o del 10% como lo manifestaron algunos quejosos, pues la misma declarante Diana Rocío Durán Arguello fue enfática en exponer ser ése el porcentaje cobrado por el togado por su gestión. APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, señor Germán Mayorga Castañeda, procedió a presentar recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente sobre el proceder del togado investigado el cual fue antiético en no entregar las cuentas claras de los dineros recibidos, pues si bien pudo haber entregado lo debido no es menos cierto que ellos estaban totalmente ajenos a las

cuentas del dinero recibido. Tanto la Agente del Ministerio Público, como la defensora del disciplinable, deprecaron no se diera alcance al recurso presentado por el señor quejoso, dado que no había sido debidamente sustentado, y, en todo caso, hacía referencia a hechos nuevos, los cuales no habían sido objeto de la queja. 11

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Asunto: Abogado en apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 18 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Jesús Herrera García. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 12

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Asunto: Abogado en apelación Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Aunado a lo anterior, nótese conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en la misma diligencia en la que se tomó la decisión, esto es, el 18 de julio de 2017, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13

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Asunto: Abogado en apelación sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado el hecho atribuido no existió, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, el disciplinable no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o la actuación no podía iniciarse o proseguirse,

procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. CASO CONCRETO La inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del letrado fue antiético en cuanto a no entregar las cuentas claras de los dineros recibidos, pues si bien pudo haber entregado lo que debía no es menos cierto el desconocimiento de ellos frente a las cuentas del dinero recibido. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601896 01

Asunto: Abogado en apelación Analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues evidentemente, la alzada no ataca los hechos objeto de la investigación, quedando vedada ésta Superioridad a revisar hechos nuevos en ésta instancia, pues sería violatorio del derecho fundamental al debido proceso del disciplinable, en la cual, toda su defensa se centró en el hecho de una posible retención de dineros y no en la eventual ausencia de rendición de cuentas de estos, situación que, valga decirlo deberá investigarse desde cero, o por separado, pues, como se dijo y se itera, no está atada a la que bajo la presente cuerda procesal se investigó, para lo cual se optará por remitir copias de índole disciplinarias sobre

ése tema concreto. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en

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