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CSDJ - F11001110200020160191701ADJUNTA20190912154352-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160191701ADJUNTA20190912154352-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No 110011102000201601917-01 Aprobado según Acta N° 63 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Tuvo su origen en la compulsa de fecha 1 de marzo de 20162 dentro de la audiencia preparatoria, en donde el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, puso en conocimiento que el abogado Pedro Alexander Daza Ruiz, dejó de asistir a diferentes audiencias, ni justificó su inasistencia, al interior del proceso penal No 110016000049.2012.07362 con NI 212-487, seguido contra el señor Fabio Antonio Mendoza Prieto, por el delito de peculado por apropiación. Igualmente se aportó la siguiente documentación: 1 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

2 Fls. 1 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110011102000201601917-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  Copia de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, desde el acta de reparto de 27 de enero de 2015, y el acta de la audiencia preparatoria en la que se dispuso la orden de copias3.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado4 N° 92870 expedido el 4 de abril de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Pedro Alexander Daza Ruiz, es portador de la cédula de ciudadanía número 79.489.690 y de la tarjeta profesional número 117171 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente cuenta con una suspensión de 2 meses, en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 8 de octubre de 2014, por la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió a partir de 27 de noviembre de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de marzo de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, dispuso la apertura del

proceso disciplinario, igualmente se señaló el 2 de mayo de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación El 2 de mayo de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio, lo cual tuvo efectividad hasta el 22 de enero de 2018 que se posesionó la doctora Cindy Lorena Gil. 3 Folio 2 a 31 del C.O 4 Fls 37 del c.o. de 1ª Inst. 5 Fls 38 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201601917-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebradas los días 26, 15 de febrero7 y 9 de abril de 20188, se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: La defensora de oficio del abogado investigado, manifestó que le había sido imposible tener comunicación con su defendido, por lo que con el fin de determinar las causas que llevaron a que se presentara inasistencia a las audiencias de 17 de abril, 4 de junio, 19 de agosto, 7 de septiembre de 2015, 13 de enero y 21 de marzo

de 2016, solicitaba oficiar a la Clínica Nuestra Señora de la Paz, para que certificara si para esas fechas, el abogado se encontraba internado. Por lo tanto, el representante legal de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, informó que no se registró en el sistema, información de atención de Pedro Alexander Daza Ruiz, para los días 17 de abril, 4 de junio, 19 de agosto y 7 de septiembre de 2015, 13 de enero y 1 de marzo de 2016, pero que existe registro de consultas ambulatorias los días 19 de junio, 3 de agosto y 4 de septiembre de 2015, 7 de marzo de 2016 (por urgencias, se ordenó hospitalización, pero el paciente no aceptó) y 14 de marzo de 2016, además de una hospitalización entre el 19 de junio y 1 de julio de 20159. Igualmente, se obtuvo de la página web de la Policía Nacional, el certificado de que el abogado disciplinable no tiene asuntos pendientes con las autoridades. Además, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para certificar el estado vigente de la cedula de ciudadanía del investigado En la última sesión de audiencias de pruebas y calificación se ordenó incorporar de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso penal No. 2012.07362.00 6

Fl95 C.O

7

Fl 104 C.O

8

Fl 121 C.O

9

Fl 114 C.O

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RADICADO N° 110011102000201601917-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA seguido contra el señor Fabio Antonio Mendoza Prieto, tramitado en el Juzgado 18

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogota.10 En esa misma fecha se formularon cargos contra el abogado Pedro Alexander Daza Ruiz, por la posible violación de sus deberes de diligencia profesional contemplados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable culposa, por negligencia, por su inasistencia injustificada como apoderado de confianza a las audiencias convocadas para los días 17 de abril, 19 de agosto y 7 de septiembre de 2015, 13 de enero y 1 de marzo de 2016, al interior del proceso penal, seguido contra el señor Fabio Antonio Mendoza Prieto, por el delito de peculado por apropiación, tramitado en el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogota. Audiencia de Juzgamiento Se inició el 31 de mayo de 2018, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, se legalizaron las siguientes pruebas: El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó que el abogado Pedro Alexander Daza Ruiz comenzó su actuación en calidad de defensor

de confianza del entonces imputado Fabio Antonio Mendoza Prieto, al interior del proceso penal, en la audiencia de formulación de imputación realizada el día 1 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cargo que ocupó hasta el 7 de marzo de 2016, al ser relevado del cargo por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por no asistir a las audiencias señaladas por el Despacho. No obstante, al revisar las actuaciones, se observó que el defensor no asistió a las audiencias de acusación señaladas para los días 17 de abril, 4 de junio, 19 de agosto y 7 de septiembre de 2015, 13 de enero, 1 de marzo y 8 de abril de 2016, sin que 10

Fl 122-126 C.O

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RADICADO N° 110011102000201601917-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA obrara justificación de sus inasistencias, siendo requerido por el Despacho, en cada una de las mencionadas fechas, de conformidad con lo anterior se aportó copia de algunas piezas procesales surtidas al interior del proceso penal de marras.

Acto seguido presentó los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, quien manifestó que en la audiencia de 9 de abril 2018, “se practicaron pruebas

de validación de antecedentes disciplinarios del abogado, en la Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura, las direcciones actualizadas, los antecedentes penales, la vigencia de la cedula, sin encontrarse antecedentes, refiriéndose además a la documental allegada por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, en cuando a las fechas informadas como que el disciplinable ingresó al servicio de urgencias, siendo un precedente de que tenía problemas de salud mental, dada la naturaleza de esa Clínica”. Consideró que esas situaciones eran indicios de los problemas de salud, pues asistía de manera repetitiva al programa de urgencias de la clínica, solicitando en tal sentido, la exclusión de la responsabilidad, sustentada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado Pedro Alexander Daza Ruiz, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El A quo, hizo un análisis de conformidad con las pruebas allegadas al investigativo, referente al proceso penal, se verificó que el abogado dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación citada para el 17 de abril de 2015, sin presentar justificación, igualmente para la preparatoria los días

19 de agosto y 7 de septiembre de 2015, siendo notificado en estrados. Precisó la Sala de instancia que el procesado, manifestó “que el abogado estaba hospitalizado en la Clínica de la Paz. En el primer caso, dijo que no sabía todavía si el abogado estaba internado, y por lo tanto se esperó hasta la segunda fecha, en la que dijo que iba a nombrar a otro abogado de confianza, señalándose nueva fecha para el 13 de enero de 2016”. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 110011102000201601917-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Luego, se señaló “la fecha de 1 de marzo de 2016, y el 14 de enero de 2016, se envió el oficio 706 al abogado disciplinable, sin embargo, arribada la fecha, el Juzgado dejo constancia de que no se realizó la audiencia por inasistencia de la defensa” Igualmente, tal comportamiento lo cometió el profesional del derecho en la modalidad culposa, como quedo probado, en que su cliente no se vieran representados en la audiencias convocada en varias ocasiones. Además se precisó “no pueden ser de recibo para esta Sala, los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio del abogado disciplinable, quien si bien hizo ingentes esfuerzos por tratar en justificar la conducta de su representado, no logro rebatir los cargos endilgados” Por tanto, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le

impuso la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era, asistir a las audiencias convocadas para los días 17 de abril, 19 de agosto y 7 de septiembre de 2015, 13 de enero y 1 de marzo de 2016, al interior del proceso penal. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2018, se allegó constancia secretarial por parte del disciplinado doctor Pedro Alexander Daza Ruiz, mediante el cual solicita se revoque la acción disciplinaria y se declare la terminación del procedimiento. De conformidad con lo anterior, no se tendrá en cuenta como recurso porque fue presentado de forma extemporánea de conformidad con el artículo 81 de Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1e del articulo 59 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, sano, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y

perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Pedro Alexander Daza Ruiz, por su incursión en la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional al no asistir a la audiencia de formulación de acusación citada para el día 17 de abril de 2015 y a la audiencia preparatoria programada para los

días 19 de agosto, 7 septiembre de 2015, 3 de enero y 1 de marzo de 2016, sin que mediara justificación alguna de su reprochable actuar, generando de esta forma el estancamiento y retraso en el decurso procesal. El anterior comportamiento quedó demostrado de las pruebas allegadas al investigativo y donde se demostró por medio de los telegramas que fueron enviados por parte del Juzgado de conocimiento, para que compareciera a las diferentes fechas convocadas para la realización de las audiencias.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” 11 Artículo 4 de Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional. Del recuento procesal, examinando la piezas del proceso penal No 110016000049.2012.07362 con NI 212-4872014-312, allegados a esta investigación se encontró la primera inasistencias del disciplinado, pues no asistió a la audiencia de formulación de acusación el 17 de abril de 2015, sin embargo desde el día 25 de febrero de 2015, se elaboró la planilla de citación a la diligencia suministrado los datos del abogado, como defensor del procesado. En la misma audiencia se notificó por estrados de la realización de la preparatoria los días 19 de agosto y 7 de septiembre de 2015, sin embargo el abogado no compareció y no justificó sus inasistencias, no obstante el procesado manifestó que

el abogado se encuentra hospitalizado en la Clínica la Paz y manifestó que nombraría a otro abogado de confianza. Acto seguido, se señaló nueva fecha para el 13 de enero de 2016, que tampoco se realizó por inasistencia del defensor, igualmente se ofició a la Clínica la Paz para verificar si efectivamente estuvo hospitalizado y no fue así. Por lo tanto se fijó fecha para el 1 de marzo de 2016 se envió el oficio numero 709 al disciplinado para que compareciera a la audiencia preparatoria, sin tener éxito, por lo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA tanto el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá compulsó copias a esta Corporación para que se investigara disciplinariamente Del recuento anterior, emerge claramente, que el abogado no asistió a una fecha de la audiencia de formulación de acusación y a cuatro fechas de la audiencia preparatoria, programadas por el Juzgado de conocimiento, pues se sustrajo sin justa causa del deber de actuar como defensor de confianza dentro del proceso penal del inculpado Fabio Antonio Mendoza.

Se debe aclarar que no se pudo contactar con el disciplinado, siendo importante escuchar al abogado, para que rindiera sus explicaciones sobre el caso, no obstante se verificó que fue citado en debida forma, a todas y cada una de las direcciones

conocidas en este proceso, ejerció su derecho a asumir una defensa pasiva, no obstante que se le garantizó su derecho de defensa con la designación de una defensora de oficio que lo asistió.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera podido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, la total inactividad por parte del jurista, al desatender las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento, convocada en cinco ocasiones, perjudicando incluso a la administración de justicia, ante la pérdida de tiempo de los juzgados. Se precisó por parte del seccional de instancia referente a los alegatos de conclusión, no fueron de recibo, porque de acuerdo con la información que suministró la Clínica Nuestra Señora de la Paz, que dio cuenta de las fechas en las que el disciplinable ingreso a consultas ambulatorias, considerando que era un precedente que daba cuenta de sus problemas de salud mental, no constituyen causales de exclusión de responsabilidad, pues en todo caso nada de ello fue acreditado en el proceso penal,

ni en este proceso disciplinario. De conformidad con lo anterior, si el disciplinado estaba incapacitado para asumir la defensa de su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cliente debió renunciar al poder, para que fuera representado por otro profesional del derecho y tuviera una defensa activa.

Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ Individualización de la Sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, además presentó antecedente disciplinario. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con suspensión de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de

prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de dos meses al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se

CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 11 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado Pedro Alexander Daza Díaz , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término dos (2) meses por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 11 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Pedro Alexander Daza Díaz, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Conforme la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial, devolver el expediente al seccional de origen para lo de su competencia.

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M.P. DRA. MAGDA VICTOR

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