CSDJ - F11001110200020160192601ADJUNTA20190411150611-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160192601ADJUNTA20190411150611-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201601926 01 (16034-36) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada LUZ STELLA 1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suarez en Sala Dual con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. OSORIO BOHÓRQUEZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 7 de marzo de 2016 por el señor LUCIANO BAQUERO ROJAS, quien refirió haber contratado a la abogada para que realizara el trámite de subdivisión de un predio y solicitara licencia de
construcción sobre el mismo predio, para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios. Señaló haberle abonado a la abogada la suma de $1.000.000 para que realizara las gestiones. Mencionó que la encartada se acercó al predio en compañía de un arquitecto para tomar las medidas para realizar la subdivisión, pero estas nunca se realizaron, por tal motivo se trató de comunicar con la investigada para preguntarle sobre el estado del trámite de la subdivisión, pero esta no le contestó, (fl. 2 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 28813279 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 58678, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada en el cual registró sanciones. (fl. 14 c.o. primera instancia). 1Sanción de suspensión: 2 meses de suspensión Decreto 196 del año 1971 articulo 55 numeral 1.
Sentencia: 13 de junio 2002
2Sanción de suspensión: 2 meses de suspensión.
Fecha de inicio de sanción: 28 de agosto de 2014.
Fecha de finalización de sanción: 27 de octubre de 2014.
Falta: articulo 37 numeral 1. 3.- Mediante auto del 21 de marzo de 2017, la Magistrada de Instancia quien ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ y fijó fecha para
adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 15 c.o primera instancia). 4.- Se allegó los siguientes documentos para ser incorporados como pruebas en la investigación disciplinaria. - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la investigada LUZ STELLA OSORIO y el señor LUCIANO BAQUERO, de fecha 15 de diciembre 2014. (Quejoso) y otros, (fl. 3 y 4 c.o primera instancia). - Oficio No. 17-2-3616 de 8 de agosto de 2017, del Curador Urbano No. 2, (F. 64 c.o.) 5.- Ante la no comparecencia de la investigada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ fue emplazado, y el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 18 de mayo de 2017, la declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado CARLOS FREDY BELTRÁN RODRÍGUEZ, en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 27 c. 1ª. Instancia). 6.- El día 15 de junio del 2017, la Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio de la investigada, luego de dar lectura a la queja, desarrolló las siguientes diligencias: 6.1El a quo procedió a leer la queja, decretar pruebas y fijar fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 42 y Cd 1 c.o). 7.- El día 8 de noviembre del 2017, la Juez Disciplinaria continuó con la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio de la investigada, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: 7.1El a quo procedió a correr traslado a los asistentes de las pruebas ordenadas. - se allegó a la investigación disciplinaria, escrito suscrito por el Curador Urbano de data 8 de agosto de 2017, el cual señaló lo siguiente: “día 21 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual, le puedo informar, una vez verificada nuestra base de datos, que nose ha tramitado ni se encuentra en curso por parte de esta entidad solicitud alguna de licencia urbanística para el inmueble ubicado en la calle 36 A 26 03 Sur”. 7.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo como fue el escrito suscrito por el curador urbano de data 8 de agosto de 2017, Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la investigada LUZ STELLA OSORIO y el señor LUCIANO BAQUERO, de fecha 15 de diciembre 2014, certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada en el cual registró sanciones, y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la debida diligencia, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa.
Consideró el A quo en cuanto a la falta a la debida diligencia de la abogada presuntamente se edifica por cuanto la doctora LUZ STELLA OSORIO, no realizó gestión alguna de las convenidas en el contrato de prestación de servicios de fecha 15 de diciembre 2014, suscrito con su cliente, tales como realizara el trámite de subdivisión de un predio y solicitara la licencia de construcción del predio ubicado en la calle 36 A 26-03 Sur. 7.3.- Posteriormente dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para iniciar la Audiencia de Juzgamiento. 8.- El 6 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del abogado de oficio de la disciplinada de la siguiente manera: 8.1La delegada del Ministerio Público, doctora MÓNICA SÁNCHEZ MEDINA señaló que se deberían confirmar el cargo a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la debida diligencia, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, puesto que la investigada no realizó gestión alguna para las cuales fue contratada, tales como realizar el trámite de subdivisión de un predio ubicado en la calle 36 A 26-03 Sur, así como solicitar licencia de construcción del mismo predio. 8.2El a quo procedió a concederle el uso de la palabra al abogado de oficio (CARLOS FREDY BENTRAN RODRÍGUEZ) para presentar los alegatos de conclusión, quien solicitó se atenuara la sanción a la
investigada, ya que a la encartada no se le habían pagado la totalidad del dinero pactado como honorarios, esto no generó un daño mayor al quejoso. (fls. 124 y Cd 1 c.o). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con providencia del 15 de mayo de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo señaló que la conducta de la abogada trascendió la esfera social por desatender sus deberes encomendados, quien como había quedado probado, que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación provisional respecto al contrato que suscribió con el quejoso, tal como se demostró con las pruebas allegadas a la investigación tales como la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la investigada LUZ STELLA OSORIO y el señor LUCIANO BAQUERO, de fecha 15 de diciembre 2014 y el oficio No. 17-2-3616 de 8 de agosto de 2017, del Curador Urbano No. 2. En cuanto a la sanción a imponer de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, señaló la Sala de Instancia que en razón a que la investigada registraba antecedentes disciplinarios, además se tuvo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado a su mandante y la
gravedad de las conductas realizada por la letrada, encontrando que la misma estaba ajustada a derecho, (fl. 127-144 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de julio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2El 1 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 7 a 14 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de agosto de 2018 expidió certificado No. 868860, en el cual se evidencia que la abogada acusado registra sanciones. (fl 15 c.o. segunda instancia), 3Sanción de suspensión: 2 meses de suspensión Decreto 196 del año 1971 articulo 55 numeral 1.
Sentencia: 13 de junio 2002
4Sanción de suspensión: 2 meses de suspensión.
Fecha de inicio de sanción: 28 de agosto de 2014.
Fecha de finalización de sanción: 27 de octubre de 2014.
Falta: articulo 37 numeral 1. 4.- igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ por los mismos hechos. (fl. 16 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 28813279 y se encontró inscrito como abogada titular de la tarjeta profesional número 58678, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada en el cual registró sanciones. (fl. 43 a 44 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho
sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder
sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente
a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que la togada fue contratada por el quejoso para que realizara el trámite de subdivisión de un predio y solicitara la licencia de construcción del inmueble ubicado en la calle 36 A 26 03 Sur, para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios el día 15 de diciembre de 2014, el cual consta a folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia, también se allegó a la investigación disciplinaria, oficio 17-2-3616 del Curador Urbano Nº 2 de data 8 de agosto de 2017, en cual da cuenta que verificada sus base de datos, no se 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
encontró tramitada, ni en curso, solicitud alguna de licencia urbanística para el inmueble ubicado en la calle 36 A No. 26-03 sur, desde el 21 de agosto de 2012, obrante a folio 64 del cuaderno de primera instancia. En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se estableció que la doctora LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que la encartada no presentó gestión alguna, para cumplir con el objeto del contrato suscrito con el quejoso. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto
Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P.
Jaime Córdoba Triviño. al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues fue completamente acreditado que la togada dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, tales como tramitar la subdivisión de un predio y solicitara la licencia de construcción del predio ubicado en la calle 36 A 26 03 Sur, sin justificación alguna. Cabe resaltar que no obra en el plenario justificación alguna de su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto es inadmisible para esta Corporación el comportamiento no diligente de la togada, aun mas cuando de las pruebas documentales se demostró que su falta disciplinaria, generó al quejoso problemas con los otros propietarios del inmueble, ya que estos le reclamaron al quejoso, pues no se había realizado la subdivisión del inmueble, tarea que es exclusivamente de la profesional del 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. derecho, quien es el responsable de las gestiones encomendadas, en virtud de la relación contractual con el quejoso, además al no
configurarse ningún eximente de responsabilidad a su favor, resulta necesario mantener el cargo endilgado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por actuar de forma descuidada y negligente en los encargos otorgados por los clientes. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es
disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento, donde la profesional del derecho investigada fue descuidada para atender el compromiso adquirido con el señor LUCIANO BAQUERO ROJAS, pues pese a haberse comprometido a realizar el trámite de subdivisión y solicitar la licencia de construcción del predio ubicado en la calle 36 A No. 26-03 sur, de forma omisiva y negligente omitió realizar gestión alguna de las tareas encomendadas, adquiridas mediante el contrato de prestación de servicios de fecha 15 de diciembre de 2014 suscrito entre la investigada, el quejoso y otros, el cual consta a folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia, siendo la responsable de las gestiones encomendadas. Ahora, para la Sala la doctora LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, tenía la posibilidad de realizar el trámite de subdivisión y solicitar licencia de construcción del predio, sin embargo de manera negligente y descuidada omitió realizar la gestión propia del mandato, toda vez que no actuó de ninguna forma, como se comprobó de con el oficio allegado por el Curador Urbano de data 8 de agosto de 2017, el cual mencionó lo siguiente: “día 21 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual, le puedo informar, una vez verificada nuestra base de datos, que no se ha tramitado ni se encuentra en curso por parte de esta entidad solicitud alguna de licencia urbanística para el inmueble ubicado en la
calle 36 A 26 03 Sur”, el cual reposa a folio 64 del cuaderno de primera instancia. Así se tiene que la encartada, dejó de hacer las gestiones encomendadas, con lo cual se encuentra identificado el quebrantamiento del deber que se le impone a los abogados a efectos de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, toda vez que la togada debía tramitar la subdivisión y solicitar la licencia de construcción del predio, haciéndose merecedora de ser destinataria de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es
necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, si bien es cierto el comportamiento reprochado se imputó a título de culpa por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, además la sanción la cual fue impuesta teniéndose a consideración, el perjuicios causados a su mandante, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido, pues no realizó gestión alguna de lo pactado en el contrato suscrito entre el quejoso y la investigada, pese a que se le abono $1.000.000 como pago de honorarios, además registraba antecedentes disciplinarios para la época de
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