🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160194601ADJUNTA20180308114519-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160194601ADJUNTA20180308114519-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

PATRICIA DIAZ CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201601946 01 (14967-34) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada el 16 de marzo de 2016, por el señor JHON JAIRO HIGUERA ALVARADO, quien manifestó que contrató al doctor ELKIN JARAMILLO GUTIÉRREZ, con el fin de adelantar recursos legales para que le otorgaran la libertad condicional, la cual le había sido

revocada por trasgredir el sistema de vigilancia electrónica del INPEC. Indicó que a pesar de haberle hecho diferentes requerimientos al profesional del derecho JARAMILLO GUTIÉRREZ, para obtener información acerca de la gestión encomendada, este le manifestó que todo transcurría en términos normales. Refirió el quejoso, que al revisar la página judicial se enteró que existía una orden de captura en su contra y al tratar de ubicar a su abogado, se mostró desinteresado por su defensa, enterándose que nunca presentó los recursos contra la providencia del 10 de junio de 2015, a pesar que le había sido reconocida personería jurídica por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con el doctor MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Asimismo anexó documentales que pretendía hacer valer como pruebas. (fls. 1-37 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 79.983.216 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 182.294. (fl. 38 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 29 de junio de 2016, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, la práctica de algunas pruebas y fijó

hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. (fl. 40 c.o. primera instancia). 4.- La Secretaría de esta Corporación remitió certificado de antecedentes disciplinarios del implicado, en el cual no registra sanciones disciplinarias a fecha 29 de junio de 2016. Igualmente la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 222270 indicó el domicilio profesional del encartado. (fl. 42-43 c.o. primera instancia). 5.- Después de varias citaciones al disciplinado para su comparecencia, el 3 de agosto de 2016, se emplazó al doctor ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, con el fin de ser notificado del auto de apertura en su contra. (fl. 57 c.o. primera instancia). 6.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con oficio del 19 de agosto de 2016, remitió copia del proceso penal No. 2088-82106-00 condenado Jhon Jairo Higuera Alvarado. (fl. 60 c.o. primera instancia y anexos 1-3). 7.- El disciplinado, allegó oficio confiriendo poder a un abogado de confianza, según lo establecido en el artículo 70 del C.P.C. (fl. 68 c.o. primera instancia). 8.- El Magistrado Sustanciador inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el abogado de confianza del investigado, reconociéndole a este último personería jurídica para actuar en las diligencias. -Ampliación y ratificación de queja: Manifestó que le otorgó poder al

doctor Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez para que presentara recurso de apelación contra la decisión mediante la cual le habían revocado el beneficio de vigilancia electrónica, dentro del proceso penal que se seguía en su contra. Afirmó que el disciplinado, presentó el recurso de apelación contra la orden de captura, por lo que no pudo utilizar argumentos para la defensa. -Intervención del abogado de confianza del encartado: Indicó que su defendido le indicó que en virtud del encargo confiado, una vez fue rechazado el recurso de apelación por improcedente, interpuso acción de tutela atacando la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo tanto actuó de acuerdo con las obligaciones conferidas por el quejoso, sin dilucidar falta disciplinaria alguna. Anexó copias de la acción de tutela presentada por el disciplinado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. -Pruebas decretadas por el a quo: -Solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara la decisión dentro de la acción de tutela impetrada por el doctor Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez, actuando como apoderado del señor Jhon Jairo Higuera Alvarado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. -Citar en declaración a la señora Leidy Marcela Rodríguez, Nelson Oviedo Sierra, Custodia Alvarado Hernández y Mauricio Díaz Amaya.

El a quo, suspendió las diligencias y fijó nueva hora y fecha para la continuación de las mismas. (fls. 69-91 c.o. primera instancia y audio). 9.- El quejoso, allegó memorial, en el cual otorgó poder a un defensor de confianza para que asistiera a las audiencias en contra del disciplinado. (fl. 105 c.o. primera instancia). 10.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de noviembre de 2016, el Juez de Instancia dio inicio a las diligencias con la presencia del abogado de confianza del encartado, desarrollándola de la siguiente manera: -Declaración juramentada del señor Mauricio Díaz Amaya: Indicó que en el apartamento del quejoso se realizó una reunión con el abogado investigado, a quien se le puso de presente la situación del condenado Higuera Alvarado, ante lo cual el profesional del derecho se comprometió a representarlo y a sacar el asunto adelante, colocando como condición la entrega de dineros por concepto de honorarios, sin que se hubiera enterado en concreto del asunto. Señaló que se enteró que el abogado disciplinado, no realizó ninguna gestión en favor del quejoso, hechos que le comentó la madre del señor Higuera Alvarado. -Testimonio de la señora Leidy Marcela Rodríguez: Informó que es la hermana del quejoso, por lo tanto tenía conocimiento sobre el poder otorgado al disciplinado para representarlo en el proceso penal, en especial lo relacionado con los beneficios de libertad condicional, cancelando por honorarios el valor de $5.000.000.

-Declaración bajo la gravedad de juramento de la señora Custodia Alvarado Hernández: Afirmó ser la madre del quejoso, por lo tanto conoció al disciplinado, quien se comprometió a llevar el caso de su hijo por la suma de $5.000.000, los cuales le fueron entregados como honorarios, sin adelantar gestión alguna. -Pruebas ordenadas por el Operador Judicial: -Citar en declaración al señor Nelson Oviedo Sierra. -Reiterar la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal para que remitiera copia de la acción de tutela instaurada por el disciplinado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en representación del quejoso. El a quo suspendió la Audiencia para continuar en una próxima sesión. (fl. 111 c.o. primera instancia y audio). 11.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, remitió copias el 17 de enero de 2017, correspondiente a la acción de tutela con radicado No. 201600065 00, instaurada por el señor Jhon Jairo Higuera Alvarado, en la cual le fueron negados los derechos invocaos por el accionante contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (fls. 123-128 c.o. primera instancia). 12.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de agosto de 2017, adelantada por el Magistrado de Instancia, dejó constancia de la presencia del defensor del quejoso y del apoderado de confianza del encartado, procediendo a la calificación de la conducta:

-Formulación de cargos: El Operador Judicial formuló cargos contra el abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, por la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho acusado, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación, representado ello, en la no presentación de los recursos correspondientes en contra de la decisión proferida el 10 de junio de 2015 por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo que solo procedió a recurrir una decisión frente a la cual no era dable presentar ningún recurso y que la misma era consecuencia de la firmeza de la providencia que sí debió recurrir y no lo hizo. Se indicó que la formulación de cargos, se tomó en torno a la actuación del profesional del derecho en lo relacionado con el proceso penal No. 2008-82106 que se seguía por el delito de uso de documento público falso contra el señor Jhon Jairo Higuera Alvarado, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. -Una vez se formularon cargos, el Operador Disciplinario dio por terminada las diligencias y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 182 c.o. primera instancia y audio). 12.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 10 de octubre de 2017, por parte del Juez de Primera Instancia, asistió a la misma el apoderado de confianza del disciplinado, quien procedió a presentar

sus alegaciones finales: -Alegatos de conclusión: Indicó el defensor de confianza del disciplinado, que a pesar de estar probado que el quejoso le otorgó poder al abogado Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez para una gestión concreta ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también se demostró que actuó en defensa, no sólo del asunto sino en la interposición de una acción de tutela. Refirió que no se logró demostrar que su cliente hubiera recibido dinero por concepto de honorarios, a lo que agregó que no se conocieron las circunstancias concretas acordadas entre las partes. Advirtió que en el asunto se ha señalado una negligencia por parte el doctor Jaramillo Gutiérrez por haber presentado un recurso de forma extemporánea, pero no es menos cierto que al no existir pago de honorarios pudo haberse dado por terminado el contrato de prestación de servicios de manera unilateral, a lo que no se puede enrostrar una dilación injustificada en la gestión del profesional del derecho. Concluyó diciendo que se debía reconocer el principio de presunción de inocencia y absolver a su prohijado de la falta disciplinaria endilgada. (fl. 249 c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 31 de octubre de 2017, sancionó con CENSURA al abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo

37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que se demostró de las pruebas allegadas, que el quejoso le otorgó poder al doctor Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez para que defendiera sus intereses dentro del proceso penal No. 2008-82106 tramitado por el delito de uso de documento público falso, habiéndole reconocido al profesional del derecho personería jurídica el 6 de julio de 2015 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó la Sala Primigenia, que el procesado Higuera Alvarado, no había sido objeto de traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Picota”, por lo que el Juzgado enunciado libró orden de captura en contra del quejoso a fin de que purgara la pena con fecha 27 de agosto de 2015. Contra el auto del 27 de agosto de 2015, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que su prohijado jamás había violado el compromiso adquirido cuando obtuvo el mecanismo de vigilancia electrónica, motivo por el cual debía seguir con la misma. Frente al anterior pedimento del abogado Jaramillo Gutiérrez, el Juzgado de Conocimiento sostuvo en auto del 23 de septiembre de 2015 “Como se trata de un sistema escritural, el procedimiento se orienta bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, es así que el artículo 176 ib, establece en su inciso 3º, que las providencias no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento

inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. Y el artículo 188 ib, indica que las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de manera inmediata. En este entendido el auto del 27 de agosto es de sustentación y frente al mismo no procede recurso alguno, mas cuanto está relacionado con la privación de la libertad del sentenciado Higuera Alvarado, por ende es de cumplimiento inmediato”. Aclaró la Primera Instancia, que lo pertinente por parte del disciplinado, era recurrir la decisión interlocutoria adiada el 23 de junio de 2015, la cual le había sido notificada por estado el 23 de julio de 2015, ya que se le reconoció personería jurídica para actuar desde el 6 de julio de la misma anualidad, providencia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual ordenaba revocar la pena sustitutiva de vigilancia electrónica del procesado Higuera Alvarado y contra la cual procedía el recurso de reposición y apelación. (fls. 250-257 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de diciembre de 2017 y ordenó correr traslado al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de febrero de 2018

expidió certificado No. 133624, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanción alguna. (fl. 20 c.o. segunda instancia). Asimismo indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias en contra del doctor ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ. (fl. 21 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 79.983.216 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 182.294. (fl. 38 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3

Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el profesional del derecho encartado representaba los intereses en el proceso penal No. 1100160000132008-82106, adelantado contra el señor JHON JAIRO HIGUERA ALVARADO, por el delito de uso de documento público falso, comprobándolo así el auto de fecha 6 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le reconoció personería jurídica al doctor ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ. (fl. 166 c.o. anexo 1). Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación

profesional entre el abogado disciplinado y el quejoso, apoderado de confianza quien incumplió con sus deberes profesionales, teniendo en 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. cuenta que el señor Jhon Jairo Higuera Alvarado, estaba gozando del beneficio de vigilancia electrónica concedido y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó mediante providencia del 10 de junio de 2015, contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación. La mencionada providencia emitida por el despacho de conocimiento el 10 de junio de 2015, fue notificada al abogado disciplinado el 23 de julio de 2015, mucho tiempo después de habérsele reconocido personería jurídica al doctor Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez, contra la cual no presentó recurso alguno. Por lo anterior el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, procedió el 27 de agosto de 2015 a emitir la correspondiente orden de captura contra el señor Jhon Jairo Higuera Alvarado, con el fin de ser trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Picota”, toda vez que “no se encontró en el domicilio que fijó”. A su vez el disciplinado, lo que desplegó fue un recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 1 de septiembre de 2015, contra la orden de captura emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cual no era procedente, manifestando el despacho en auto del 23 de septiembre de 2015, lo siguiente: “El despacho se abstiene de darle trámite a los recursos, como se trata de un sistema escritural, el procedimiento se orienta bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, es así que el artículo 176 ib, establece en su inciso 3º, que las providencias no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. Y el artículo 188 ib, indica que las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de manera inmediata. En este entendido el auto del 27 de agosto es de sustentación y frente al mismo no procede recurso alguno, mas cuanto está relacionado con la privación de la libertad del sentenciado Higuera Alvarado, por ende es de cumplimiento inmediato”. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, conllevando a configurar la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos, plasmada en el artículo 37 numeral 1°, lo cual se puede verificar del folio 150 al 187 del cuaderno anexo 3. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la

obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en nada respecto al proceso penal asignado como defensor de confianza del señor

JHON JAIRO HIGUERA ALVARADO.

Cabe resaltar que el disciplinado en su condición de defensor de confianza del quejoso, tenía la obligación de presentar los recursos de

ley contra la providencia adiada el 10 de junio de 2015, la cual fue no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...