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CSDJ - F1100111020002016019540120160928135948-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016019540120160928135948-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201601954 01 T Aprobado según Acta No. 90 de esta misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Procede la Sala a desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 7 de junio de 2016, mediante el cual resolvió RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el doctor Jorge Isaac Arias Henao, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante doctor Jorge Isaac Arias Henao, ex juez del Circuito de El EspinalTolima, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, porque considera que esa Sala incurrió en vías de hecho al proferir la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, en el proceso bajo radicación 73001110200020100092201, con la cual le causó un perjuicio irremediable.

Argumentó que al desatarse el recurso de apelación contra la sentencia en comento, se quebrantó el principio de congruencia, lo cual viola el debido proceso, pues hay discordancia entre la imputación fáctica elevada el 20 de marzo de 2013, en virtud de la cual se produjo la decisión de primera instancia y 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601954 01 T el reproche por el cual fue confirmada esa decisión y para soportarlo trascribe el salvamento del voto del magistrado Wilson Ruiz Orejuela. Señaló también como conculcado por la sentencia censurada, el principio de la autonomía funcional, pues en su caso interpretó y aplicó las normas procesales, particularmente lo dispuesto en la parte final del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, "al consagrar que desaparecida la causal de impedimento invocada en contra del funcionario, volverá este al conocimiento del asunto". Manifestó además, que hubo violación del precedente judicial tanto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el de la Corte Constitucional. PRETENSIÓN Solicita tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho defensa, derecho al trabajo, derecho a la igualdad, al principio de la

autonomía judicial, y la violación del precedente judicial, declarando nula y sin efectos jurídicos la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado 730011102000201000092201, en virtud de la cual fue destituido del cargo de Juez 3 Civil Municipal en propiedad de El Espinal, Tolima, para que en su lugar se profiera una nueva sentencia y se ordene al Tribunal Superior de Ibagué lo reintegre a su cargo así como el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde que ceso en sus funciones y hasta el día en que ocurra su reintegro. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 25 de mayo de 2016, la Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela. Asimismo, se ordenó la comunicación a las accionadas. (fl. 28 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601954 01 T Mediante auto de dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue denegada la medida provisional invocada, consistente en el reintegro al cargo del cual fue destituido el accionante y el pago de todos los emolumentos laborales dejados de percibir desde el momento en que se produjo la separación del cargo hasta

cuando se produzca la restitución laboral (fls. 55 a 58 c.o.) INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentó que el pasado 11 de mayo de 2016, se manifestó sobre idénticos hechos con ocasión de la acción de tutela No. 2016.01652.00 adelantada por el magistrado Antonio Suárez Niño, interpuesta por el mismo actor y contra las mismas Salas accionadas, por lo que solicita se estudie la configuración de una posible temeridad. Señaló que respecto a la irregularidad objeto de acción de tutela, la misma no existió y que la decisión no fue más que el ejercicio de la autonomía judicial en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso. - Mediante auto 3 de junio de 2016, se requirió a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera el expediente radicado 2016.01652.00, con el fin de practicarle inspección judicial. (fl. 67 c.o.). Allegado el expediente radicado 2016.01652.00 T, se fijó mediante auto de tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), la fecha y hora para la inspección judicial (F. 70 c.o.), del cual se ordenó tomar copias de las siguientes piezas procesales: . Acción de tutela incoada por el doctor Jorge Isaac: Arias Henao, radicada el 15 de abril de 2016, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. (fls 72 a 93 c.o.). - Auto de admisión de la acción de tutela bajo radicación 2016.01652.00 (fls. 94 y 95 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601954 01 T - Memorial del doctor Jorge Isaac Arias Henao, con fecha de radicación 6 de mayo de 2016, sin constancia de presentación personal, mediante el cual desiste de la acción de tutela por él presentada y en consecuencia solicita su archivo (F. 96 c.o.). - Providencia aprobada en acta No. 014 de 10 de mayo de 2016, mediante la cual se acepta el desistimiento de la acción de tutela presentada por el doctor Jorge Isaac Arias Henao y se ordena el archivo del expediente. (fls. 97 a 100 c.o.) . Oficio dirigido al doctor Jorge Isaac Arias Henao con fecha 11 de mayo de 2016, mediante el cual se notifica la aceptación del desistimiento de la acción de tutela por él presentada y su archivo. (fl. 101 c.o.) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 7 de junio de 2016, mediante el cual resolvió RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el doctor Jorge Isaac Arias Henao, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. En el examen realizado el A quo, señala opera la figura de la actuación temeraria, por haber presentado el actor una acción de tutela por los mismos hechos y frente a las mismas partes. Informa el A quo, que: “Esta Sala verificó la posible temeridad puesta en conocimiento por la señora magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que inspeccionó el expediente bajo radicación No. 2016.0652.00 (F. 72 a 101 c.o.), constatando que en efecto el aquí accionante presentó ante esta corporación una acción de tutela con identidad de partes, de causa petendi e identidad de objeto (F. 72a 93 c.o.), la cual fue admitida por el despacho del señor magistrado Antonio Suárez Niño, el 5 de mayo de 2016 (F. 94 y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601954 01 T 95 c.o.) y desistida, solicitando el archivo el 6 de mayo de 2016 (F. 99 c.o.), aceptada el 10 de mayo de 2016 (F. 97 a 100 c.o.) y notificada con oficio dirigido a la dirección del accionante, doctor Jorge Isaac Arias Henao (F. 101 c.o.), sin que se evidencie oposición alguna en el expediente, posterior a dicha comunicación. Es decir que cuando se admitió la presente acción

de tutela, el 25 de mayo de 2016, ya se habla aceptado el desistimiento de la primera acción, en consecuencia si se configura la temeridad, pues "el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia"23 El accionante se desempeñó como juez 2 Civil del Circuito de El Espinal, Tolima y en virtud del cargo fue investigado y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tras ser hallado responsable de incumplir con las obligaciones previstas en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 149 y 150.10 del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 17 y 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 . En sede de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, según acta No. 40 de 27 de mayo de 2015. Entonces el doctor Jorge Isaac Arias Henao, presente dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones, configurándose la temeridad de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dice: "ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo

expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán, desfavorablemente todas las solicitudes. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601954 01 T El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar". Como no se encontraba en ejercicio de la profesión, sino en su defensa personal en calidad de juez, no se le ordenarán copias para investigarlo, pero se le advertirá para que no vuelva incurrir en temeridad.” LA IMPUGNACIÓN El accionante el 15 de junio de 2016, impugnó la decisión y entre otros sus principales argumentos su pueden sintetizar así: Insiste en los argumentos ya planteados en las demandas de tutela, relacionados con el desconocimiento de los principio de congruencia, autonomía funcional y del precedente, citando textualmente el salvamento de voto del Magistrado Wilson Ruiz, además señala que se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º

de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela a lo cual procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

2. Delimitación conceptual del objeto de análisis.

Atendiendo los razonamiento vertidos por la impugnante en el escrito de censura e igualmente considerando como marco de referencia lo decidido por el a quo en primera instancia, esta Superioridad a efecto de valorar la supuesta “temeridad” y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601954 01 T el actuar “temerario del accionante", se ocupara del tema, a fin de determinar la existencia de los fundamentos de la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo, y en ese sentido confirmar el fallo que se examina.

3. Análisis del caso concreto.

En efecto en el plenario, se puede apreciar sin necesidad de realizar elevadas consideraciones de orden jurídico que se está ante la existencia de dos tutelas, iguales, en las que el accionante, invoca los mismos derechos fundamentales, las realizó contra una misma autoridad, y se refirió como fundamento a los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En ese sentido, esta Corporación, examinará el tema de la temeridad, los cuales,

conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia T1134/05, en la que la Corte Constitucional, nos indican los requisitos para que se configure tal instituto y conducen a la improcedencia de la acción de tutela, dijo la Corte al respecto: “Las actuaciones temerarias en materia de tutela. 3.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acción de tutela3. De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,” caso en el cual, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La actuación temeraria encuentra también fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”. La jurisprudencia también ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil4, toda vez que allí se consagran causales adicionales de 3 Ver entre otras, Sentencias T-067 de 2005, T-184 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil; T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández; T-407 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-707 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis.

Tafur Galvis. 4 Código de Procedimiento Civil, Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los prejuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. ¦ Artículo 73. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601954 01 T temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. 3.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones

de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho;5 en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;6 (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante;7 y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.8 Así, la Corte ha sancionado la actuación temeraria cuando la presentación de más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión i) envuelve una actuación “torticera”9; ii) denote el propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”,10 iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,11 o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”12 impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. Artículo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente

ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. 5 La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara, donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela. 7 La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En ese evento, la Corte rechazó las pretensiones del actor. 8 La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya

temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 1995) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuible al juez (T-574 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo). 9 Corte Constitucional, T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dos trabajadores sindicalizados a quienes por el hecho de estar sindicalizados se les marginaba de los beneficios contenidos en un pacto colectivo que ofrecía mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados y, además, se les descontaba más del 50% de su salario para cubrir la cuota de asociación sindical, interponen dos acciones de tutela en dos momentos diferentes: 1) Para obtener los recibos de pago del salario, por considerar que esta omisión implicaba una vulneración de sus derechos de petición, igualdad y trabajo. 2) Para corregir el acto discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociación sindical. Los tribunales de instancia consideraron que como las acciones de tutelas se basaban en hechos similares y relacionados entre sí, los actores habían fraccionado la acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos y, por ello, habían incurrido en actuación temeraria. La Corte consideró que en el caso no existía una actuación de mala fe, pues las acciones de tutela, si bien estaban originadas por hechos comunes, habían sido interpuestas para proteger derechos diferentes. 10 Corte Constitucional, T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Dos de los tutelantes habían presentado de manera

sucesiva varias acciones de tutela, por los mismos hechos y ante distintos jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensoría del Pueblo, sin que existiera un motivo razonable y válido para hacerlo. La Corte consideró que para que ésta circunstancia fuera admitida, debía hallarse claramente probada la justificación. 11 Corte Constitucional, T-443 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero. La Corte condena en costas por actuación temeraria al personero municipal que había interpuesto una acción de tutela de manera injustificada a favor de un joven que solicitaba ser devuelto a la jornada diurna, pues el plantel lo había trasladado a la jornada nocturna para evitar los constantes asedios cometidos por éste contra varias estudiantes del plantel y para permitir que pudiera cumplir con sus deberes de padre en relación con las dos estudiantes que habían quedado embarazadas por el estudiante. El personero interpone la acción a favor de este estudiante, “desprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constitución”. 12 Corte Constitucional, T-001 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte encuentra que hubo actuación temeraria cuando varios trabajadores de Foncolpuertos interpusieron en varias ocasiones acciones de tutela para obtener la protección de sus derechos, por las mismas razones, mostrando un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela. Las cifras analizadas por la Corte mostraron que de los 34 expedientes analizados en esta tutela: 1) 470 personas ejercieron la acción de tutela. De ellas, 391 presentaron demanda una República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601954 01 T No obstante lo anterior, también ha señalado la jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación13”. En este orden de ideas, utilizando como marco de referencia conceptual la jurisprudencia antes citada, se hace necesario identificar sí los mencionados requisitos se configuran en el actuar procesal del peticionario, por tanto descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que de cara a los medios de convicción arrimados al expediente, el actor adelantó dos tutelas por los mismos hechos, siendo los datos los siguientes:

CRITERIO DE RAD. No.- 2016-01652-00 RAD. 2016-01954-00

DISTINCIÓN

AUTORIDAD 1.- INSTANCIA.- Sala 1.- INSTANCIA.- Sala COMPETENTE Jurisdiccional Disciplinaria del Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Judicatura de Bogotá 2.- INSTANCIA.- Sala 2.- INSTANCIA.- Desistió, no Jurisdiccional Disciplinaria del hubo. Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Desconocimiento de los Desconocimiento de los ALEGADOS principio de congruencia, principio de congruencia,

autonomía funcional y del autonomía funcional y del precedente, citando precedente, citando textualmente el salvamento textualmente el salvamento de voto del Magistrado Wilson de voto del Magistrado Wilson Ruiz. En fallo del fecha 27 de Ruiz. En fallo del fecha 27 de mayo de 2015, mayo de 2015, en el proceso en el proceso bajo radicación bajo radicación 73001110200020100092201 73001110200020100092201 DERECHOS Debido proceso, derecho Debido proceso, derecho FUNDAMENTALES defensa, derecho al trabajo, defensa, derecho al trabajo, INVOCADOS derecho a la igualdad, al derecho a la igualdad, al principio de la autonomía principio de la autonomía judicial, y la violación del judicial, y la violación del precedente judicial, precedente judicial, PROPONENTE Jorge Isaac Arias Henao Jorge Isaac Arias Henao DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PRETENSIONES declarar nula y sin efectos declarar nula y sin efectos sola vez. 2) Un total de 73 accionantes ejercieron la misma acción en dos oportunidades; 3) 6 de los peticionarios ejercieron la misma acción tres veces; 4) A 366 personas les fue concedido una sola vez el amparo solicitado. 5) A 69 accionantes se les concedió la tutela en dos oportunidades. 6) A 6 peticionarios se les concedió la protección judicial tres veces. 13 T-300 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell. Véanse, también las sentencias T-082 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara, T-303 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601954 01 T jurídicos la sentencia de 27 de jurídicos la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo Superior de la Judicatura bajo el radicado el radicado 730011102000201000092201 730011102000201000092201 , en virtud de la cual fue , en virtud de la cual fue destituido del cargo de Juez 3 destituido del cargo de Juez 3 Civil Municipal en propiedad Civil Municipal en propiedad de El Espinal, Tolima, para de El Espinal, Tolima, para que en su lugar se profiera que en su lugar se profiera una nueva sentencia y se una nueva sentencia y se ordene al Tribunal Superior de ordene al Tribunal Superior de Ibagué lo reintegre a su cargo Ibagué lo reintegre a su cargo así como el pago de salarios y así como el pago de salarios y demás emolumentos dejados demás emolumentos dejados de percibir desde que ceso en de percibir desde que ceso en sus funciones y hasta el día sus funciones y hasta el día en que ocurra su reintegro. en que ocurra su reintegro. AUTORIDADES Sala Jurisdiccional Sala Jurisdiccional ACCIONADAS Disciplinaria del Consejo Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Superior de la Judicatura.

Así las cosas y de cara a la información antes anotada, forzoso resulta concluir que se configuran los presupuestos del juicio de triple identidad, exigidos por la doctrina constitucional para la existencia de un actuar temerario, es decir los mismos hechos derechos y autoridades. Por lo anterior se confirmara la decisión impuganda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de junio de 2016, mediante el cual resolvió RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el doctor Jorge Isaac Arias Henao, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los razonamientos expuestos en esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601954 01 T SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme lo regulado por el Decreto 2591 de 1991 y ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201601954 01 T

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201601954 01 T Aprobado según Acta No. 90 de esta misma fecha

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa la Sala de resolver el impedimento presentado por los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer la impugnación formulada contra el fallo del 7 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá1, mediante el cual resolvió RECHAZAR por temeridad la acción de tutela

incoada por el doctor Jorge Isaac Arias Henao, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los doctores Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante sen

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