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CSDJ - F11001110200020160196901ADJUNTA20180810130924-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160196901ADJUNTA20180810130924-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201601969 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

GUILLERMO MORENO LOBO.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al abogado GUILLERMO MORENO LOBO, con CENSURA, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. LO FÁCTICO Mediante orden de copias proveniente de la Jueza 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 25 de febrero de 2016 contra el abogado GUILLERMO MORENO LOBO, por cuanto no asistió a las audiencias programadas para los días 10 de diciembre de 2015 y 25 de febrero de 2016. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 Magistrados: Paulina Canosa Suárez (Ponente), Luz Helena Cristancho Acosta (Salvo voto) y Mauricio Martínez

Sánchez. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor GUILLERMO MORENO LOBO, identificado con cédula de ciudadanía número 91130706, se encuentra inscrita como abogado en el Registro Nacional del Consejo Superior de la Judicatura, con Tarjeta Profesional No. 139.422, vigente para la fecha de este proveído2.

Así mismo, obra certificado No.945409 del 15 de diciembre de 2017, emanado de la Secretaria Judicial de esta Corporación3, en el cual consta que el doctor GUILLERMO MORENO LOBO, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 21 de marzo de 20174, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en la queja, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la investigada y otros profesionales del derecho, bajo los parámetros del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, desplegando las siguientes actuaciones procesales:

1. En fecha 2 de mayo de 20175, se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no compareció el investigado, por lo que se designó defensor de oficio.

2. Mediante auto adiado 18 de mayo de 20176, se declaró al investigado persona ausente. 2 Folio 8 del c.o. 3 Folio 96 del c.o. 4 Folio 9 del c.o. 5 Folio 13 del c.o. 6 Folio 16 del c.o.

Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El 15 de junio de 20177, se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el Magistrado Instructor da lectura a la queja, procediendo de manera seguida al decreto de las

siguientes pruebas: a. Allegar el proceso 2015-02717, para efectos de proceder a su inspección. b. Oficiar a las entidades e instituciones correspondientes, para que suministren datos de ubicación del investigado.

4. En sesión de fecha 3 de agosto de 20178, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la defensora de oficio del investigado solicito a la Magistratura de primera instancia

citar al disciplinable a la Calle 21 No. 6-56 oficina 511.

5. En sesión de fecha 4 de diciembre de 20179, se formularon cargos contra el abogado GUILLERMO MORENO LOBO, por incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, verbo rector dejar de hacer, en este caso, las diligencias propias de la actuación profesional, debido a la inasistencia injustificada a las audiencias de individualización de pena y sentencia programadas por el Juzgado de conocimiento para los días 10 de diciembre de 2015 y 25 de febrero de 2016, comportamiento omisivo que se endilga en la modalidad culposa.

En esta diligencia, la abogada de oficio del disciplinable dejo constancia del intereses de su prohijado en comparecer el proceso,

7 Folio 24 del c.o. 8 Folio 69 del c.o. 9 Folio 95 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin embargo, evidenció que la última diligencia fue notificada a una dirección errónea.

6. El 29 de Enero de 201810, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que el agente del Ministerio Público en sus alegaciones finales, solicitó la imposición de sentencia sancionatoria contra el abogado investigado, considerando incuestionable la objetividad o materialidad de la conducta, toda vez que el profesional del derecho no compareció a dos audiencias de suma importancia para la situación jurídica de su prohijado y el ejercicio del derecho a la contradicción, comportamiento mayormente reprochable entratándose de un defensor público al servicio del Estado.

Por su parte la abogada defensora de confianza del disciplinable, presentó sus alegaciones finales, solicitó la absolución de su defendido, considerando que desde un principio la dirección donde se le enviaron las comunicaciones, fue errada, y en el mismo error incurrió el Juzgado 28 Penal Municipal, siendo imposible enterarse del proceso disciplinario y de las audiencias dentro del proceso penal. Consideró que debió oficiarse a la Defensoría del Pueblo para que como defensor público tuviera conocimiento de la realización de las audiencias. Respecto a que dentro del proceso penal hubo la necesidad de requerir la asistencia de otro defensor, dicho trámite lo realizo directamente su prohijado, quien solicitó la colaboración del

doctor Álvarez Russi, compañero de la Defensoría. Manifestó que el error existió desde las audiencias preliminares en el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en 10 Folio 102 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón de que en la digitación la dirección aportada se consignó de manera errada, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El 27 de febrero de 2018, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado GUILLERMO MORENO LOBO, con CENSURA al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Apreció la primera instancia que de las copias pertinentes del proceso génesis de esta actuación, se evidenciaron las siguientes actuaciones:

1. El 12 de abril de 2015 se realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, en la que el imputado aceptó los cargos, ordenándose la libertad inmediata del procesado. En esas diligencias obró como defensor del imputado el doctor GUILLERMO MORENO LOBO, quien

manifestó que su dirección era la calle 21 No. 6-56, oficina 511 y su teléfono 3125469836.

2. El 12 de junio de 2015, por parte de la Fiscalía General de la Nación, se registró el escrito de acusación y en ella se mencionó el nombre del abogado

disciplinable, con la dirección ya mencionada.

3. Encontrándose en proceso penal en el Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento, se señaló el 31 de agosto de 2015, como fecha para celebrar audiencia de individualización de pena y sentencia, Apelación sentencia abogado.

Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elaborándose la correspondiente planilla de correo, librándose al abogado

defensor el telegrama No. 30335 a la dirección calle 21 No. 6-56 oficina 511.

4. A la audiencia de fecha 31 de agosto de 2015, no compareció la delegada de la Fiscalía General de la Nación, pero sí el abogado defensor del imputado, por lo que se señaló como nueva fecha el 24 de septiembre de

2015. Para esta diligencia el Centro de Servicios se envió citación al profesional del derecho, quien suscribió la correspondiente planilla de correo.

5. La audiencia del 24 de septiembre de 2015 no llevó a cabo porque nuevamente la Fiscalía no compareció, encontrándose presente el abogado defensor, por lo que el Juzgado fijó como nueva el 10 de diciembre de 2015.

Diligencia para la cual el Juzgado de conocimiento elaboró la correspondiente planilla de citación a las partes.

6. La sesión del 10 de diciembre de 2015, no se llevó a cabo, en esta ocasión por la incomparecencia del abogado defensor del imputado a quien se le allegó requerimiento para justificar su inasistencia, y a la vez se le notificó de la nueva fecha de audiencia, esto es para el 25 de febrero de

2016, sin que el profesional del derecho se excusara.

7. La diligencia del 25 de febrero de 2016, el abogado del procesado tampoco compareció, por lo que en audiencia se ordenó oficiar a la Defensoría Pública el cambio de defensor público y la compulsa de copias disciplinarias, diligencia a la que tampoco el abogado allegó justificación de inasistencia.

En vista de lo anterior, consideró la Sala Primigenia que, en primera medida, no se evidencian irregularidades en las notificaciones surtidas durante el Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario, por cuanto las citaciones se remitieron a la dirección reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la cual

corresponde a la carrera 29 No. 18-45 piso 2 – bloque B y a la carrera 29 No. 10-82 apartamento 102, a las cuales se citó para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo las únicas que se conocían hasta esa etapa. Refirió que allegadas las pruebas que se decretaron en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 15 de junio de 2017, se encontró como nueva dirección calle 21 No. 6-56 oficina 511, por lo que se ordenó oficiar a todas las direcciones conocidas. Finalmente, el abogado disciplinable se hizo parte del proceso, porque claramente fue enterado de acuerdo a las citaciones descritas, quien en memorial radicado el 14 de septiembre de 2017 advirtió que tenía como

nuevo domicilio la carrera 8 No. 11-39 oficina 605, lugar al que le fueron enviadas las citaciones para las demás audiencias inclusive la de la juzgamiento. Con lo anterior, consideró el a quo que el abogado investigado sí fue debidamente citado al proceso disciplinario, a todas las direcciones conocidas en el plenario, haciéndose parte del proceso e inclusive allegando memoriales petitorios. La agencia del Ministerio Público verificó la garantía de los derechos del disciplinable, los que en ningún momento fueron vulnerados. En lo que atañe al proceso penal, indicó que claramente el abogado informó la dirección de notificaciones que tenía en ese momento, se hizo parte en Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algunas de las audiencias fallidas y firmó con su puño y letra una de las planillas de citación, sin que allegara algún memorial dando cuenta del cambio de sus direcciones o justificando sus inasistencias. En resumidas cuentas, actuando con total negligencia, omitiendo el cumplimiento de sus deberes profesionales como abogado.

Que el abogado tuvo conocimiento de la existencia del proceso y no contribuyó con alguna manifestación que permitiera superar los ingentes esfuerzos de la defensora de oficio, para tratar de justificar su conducta negligente, y los de su abogada de confianza, en la presentación de los alegatos de conclusión. Adujó que al disciplinable tuvo la oportunidad durante más de año y medio, tiempo que duró el proceso disciplinario, sin que compareciera a rendir sus

explicaciones, encontrando que se cometió la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dada su inasistencia injustificada a las audiencias programadas para los días 10 de diciembre de 2015 y 25 de febrero de 2016. Respecto a los alegatos de la defensora de confianza, indicó que no se ofició a la Defensoría Público, en razón de que el abogado en su momento sí se enteró del adelantamiento del proceso disciplinario, tan así que decidió designar una abogada de confianza, reiterando que las direcciones donde fue notificado el investigado correspondía a la registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y en aquellas que obraban en el expediente que dio origen a este proceso. Finalmente consideró que la no asistencia a las audiencias no es un asunto de poca monta, pues se afecta el patrimonio de la Rama Judicial y se genera Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un desgaste a las partes intervinientes, por lo que no acoge la exculpación de la defensa.

LA APELACIÓN.

El disciplinable a través de su apoderada de confianza interpuso recurso de apelación, alegando que los fundamentos esbozados no corresponden a la realidad fáctica de las labores realizadas por el profesional del derecho, por las siguientes razones:

1. La falta de notificación por error en la dirección: Indicó que como se demuestra en las piezas procesales allegadas, el domicilio del abogado

correspondía a la calle 21 No. 6-59 oficina 211, mientras que como se observa las notificaciones estaban dirigidas a la calle 21 No. 6-56 oficina 511. De tal suerte que para aquellos eventos su prohijado no estaba notificado en legal forma y por esa ausencia de conocimiento no pudo asistir a las referidas audiencias. Consideró que por la relación contractual existente entre su prohijado y la Defensoría Pública, debió el Juzgado de conocimiento oficiar a dicha entidad para así enterar al abogado de la realización de las audiencias Reiteró que para la audiencia programada para el 7 de abril de 2016, su defendido solicitó la colaboración a un compañero de la unidad para que lo asistiera a la audiencia, no siendo real que la Defensoría debió cambiar de defensor público. Para la recurrente, desde la óptica penal no hubo ningún tipo de daño procesal ni penal, ni a la administración de justicia ni a la sociedad, pues el Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputado se allanó a los cargos y la actuación subsiguiente es la verificación de allanamiento y seguidamente la sentencia, por lo que no hay práctica de pruebas ni ninguna otra actuación, por lo que no puede asumirse que se causaron daños a los derechos de los ciudadanos involucrados en ese proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto durante el trámite del proceso disciplinario su prohijado sólo fue notificado a la dirección incorrecta,

sin que la primera instancia realizara una adecuada indagación como era la remisión de citación a la Defensoría del Pueblo. Arguyó además que se vulneró el ejercicio de defensa material al no permitírsele comparecer a la audiencia de juzgamiento, diligencia a la cual el disciplinable presentó solicitud de aplazamiento bajo la justificación que para esa misma fecha tenía una audiencia con persona privada de la libertad, petición que fue negada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación , de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015 se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá Suns funciones hasta el día que se posesionen los miembros d ella Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de las siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de las jurisdicción disciplinaria, paso a la Comisión Nacional de Disciplinada Judicial a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidió en el Acto Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, confirme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En concreto se endilgó al abogado GUILLERMO MORENO LOBO estar incurso en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional contenida

en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, La cual reza: Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas contra la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 2.- De la Nulidad.

Acorde con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, preceptiva procedimental bajo la cual se situó la presente actuación, constituyen causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho defensa del disciplinable; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia la Corte Constitucional11 y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha venido sosteniendo la tesis de que su relevancia constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia 11 Corte Constitucional - C-541 de 1992

Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el caso examinado. Lo anterior, a efectos de determinar si la inconformidad con la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico cumple tal requerimiento.

Bajo el anterior eje conceptual, y teniendo en cuenta que el censor solicitó la declaratoria de nulidad, es necesario, efectuar un pronunciamiento en torno a esta. Fundamentó la recurrente la solicitud de nulidad afirmando que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa, pues consideró que su prohijado no pudo ejercer su defensa debido a que las citaciones para comparecencia a las audiencias fueron enviadas a una dirección errada, pero además una vez enterado de la existencia del proceso solicitó aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, toda vez que para la misma fecha tenia audiencia con persona privada de la libertad, diligencia a la inexcusablemente debía comparecer, petición que la Sala Seccional negó, impidiéndole la oportunidad de asistir y presentar sus descargos. Al respecto, lo primero que debe anotar la Sala es que desde el momento mismo en que se dio inicio a la actuación, el profesional del derecho fue requerido y posteriormente emplazado como no compareció fue declarado persona ausente y nombrada como defensora oficiosa a la doctora Vanessa Farías Millán, quien asumió la defensa técnica dentro del diligenciamiento, quien lo asistió hasta la audiencia de calificación

provisional. Ya en audiencia de juzgamiento, el investigado designó como abogada de confianza a la doctora Aleyda Marina Martínez, quien alegó de conclusión y deprecó fallo absolutorio en favor de su prohijado. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo que respecta a las notificaciones referidas por la recurrente, esta Superioridad observa que previo a la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 8 de junio de 201612, la Magistrada Instructora ordenó allegar información relacionada con las direcciones actualizadas por el investigado ante el Registro Nacional de Abogados, ello en cumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Son deberes profesionales del abogado: 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, en tal sentido la Unidad de Registro mediante certificado No. 92811 de fecha 4 de abril de 2017, indicó que el profesional del derecho GUILLERMO MORENO LOBO, registraba para aquel momento la siguiente dirección:

oficina: Carrera 29 No. 18-45 Piso 2 – Bloque102 de la ciudad de Bogotá y

Residencia: Carrera 29 No. 10-82 Piso 2 Bloque 102 de la misma ciudad,

teléfonos 2971000 y 5668769. En este punto es importante indicar que el registro y actualización del

domicilio la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constituye un mínimo de lealtad tanto para los clientes o usuarios, como para la misma administración de justicia, y la administración pública, tendiente a impedir que se paralicen los asuntos o su defectuosa atención, y se erige en un compromiso más de diligencia que el abogado debe observar. Es así como contando con la información antes referida, el a quo procedió a notificar inicialmente el auto mediante el cual dio apertura al proceso disciplinario (fl. 9 del c.o.) a las direcciones registradas, sin evidenciar 12 Folio 4 del c.o. Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presencia del investigado al proceso, por lo que mediante auto del 2 de mayo de ese año (fl 14 del c.o.) se procedió al emplazamiento de conformidad con lo previsto en el inciso 1º de la Ley 1123 de 2007, fijándose en un lugar visible de la secretaria por el término de tres (3) días.

Seguidamente y al observar la incomparecencia del disciplinable al proceso, mediante auto del 18 de mayo de 2017 (fl. 16 del c.o.), fue declarado persona ausente, designándose defensora de oficio a la doctora Vanessa Farías Millán. En curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que el investigado no compareció y luego de obtener las copias del proceso penal génesis de esta investigación, se observó que dentro de dicho asunto, en especial en el trámite de las audiencias preliminares y en el escrito de

acusación con aceptación de cargos, del abogado se registró la siguiente dirección: calle 21 No. 6-56 oficina 511 teléfono 3125469836, datos a los que dentro del proceso disciplinario se procedieron a remitir las correspondientes citaciones. De esta manera, en fecha 14 de septiembre de 2017, el investigado se enteró de la existencia del proceso y a través de memorial de esa fecha (fl. 83 del c.o.) indicó su nuevo domicilio: carrera 8 No. 11-39 oficina 605, reiterando al pie del documento su dirección y teléfono celular: 3125469836. En continuación del trámite procesal disciplinario, el a quo fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de diciembre de 2017, diligencia que se notificó al investigado y quien mediante escrito de fecha 1 de diciembre de ese año, solicitó el aplazamiento para concurrir Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a otra diligencia judicial, petición que le fue denegada, no obstante a la audiencia compareció la defensora de oficio designada desde los inicios de la actuación.

Para el 29 de enero de 2018 (fl. 102 del c.o.), se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, diligencia que también le fue notificada al investigado y a la que compareció su abogada de confianza. De lo anterior se desprende que las garantías alegadas por la recurrente al debido proceso y al derecho de defensa se han respetado plenamente, toda vez que las audiencias y el trámite surtido al interior del proceso

disciplinario se ha llevado a cabo conforme el ordenamiento jurídico previsto en la Ley 1123 de 2007, notificando las actuaciones al encartado a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y en aquellas suministradas al interior del proceso penal que originó esta investigación, contando con defensora de oficio para garantizarle la defensa técnica y aun conociendo del curso de la actuación, decidió no comparecer a la misma, delegando su defensa en la abogada designada. Observamos que inclusive previo a que el abogado compareciera al proceso, desde el mes de agosto de 201713, la Secretaria Judicial de la Sala Seccional realizó llamadas telefónicas al abonado celular 3124569836, mismo que el profesional del derecho suministró en su oficio radicado el 14 de septiembre de 2017, las cuales no fueron atendidas pero que aun así le fue dejado mensaje en el buzón de voz, informándole la fecha de audiencia. 13 Folio 80 del c.o Apelación sentencia abogado. Radicación 110011102000201601969 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No comparte esta Superioridad la aseveración de la recurrente referente a que las notificaciones debieron enviarse a la Defensoría del Pueblo en razón que el abogado se desempeñaba como defensor público, toda vez que como antes lo explicamos la obligación de los profesionales del derecho es actualizar su dirección y para ello el registro establecido por la ley para tal efecto es el existente en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por lo que si el togado hubiese atendido a su deber hubiese

actualizado la información allí contenida y así conocer plenamente la actuación que se estaba siguiendo en su contra. Ahora, respecto a la no aceptación de la solicitud de aplazamiento, la Sala comparte la apreciación de la Magistrada Instructora, en vista que el proceso disciplinario llevaba considerable tiempo sin que pudiera decidirse de fondo, por lo que diligencia fijada para el 4 de diciembre de 2017, bien pudo acudir el representante de confianza del abogado y allí realizar las solicitudes probatorias pertinentes, -recalcamos que para esa fecha el investigado ya tenía conocimiento de la acción disciplinaria-, sin embargo éste decidió guardar silencio avalando la continuación de la defensa por parte de la abogada de oficio, quien realizó lo propio. Así las cosas, no encuentra la Sala motivos para declarar la nulidad de la actuación disciplinaria surtida en primera instancia, por lo que se denegará la solicitud incoada.

2. Del Caso en concreto Para iniciar el análisis del asunto que originó esta investigación, esta Superioridad considera pertinente indicar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que Apelación sentencia abogado.

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