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CSDJ - F11001110200020160199801ADJUNTA20170926112518-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160199801ADJUNTA20170926112518-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio La queja fue presentada de forma incorrecta y difusa, además por cuanto las providencias proferidas fueron realizadas con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio, razón por la cual se confirma la decisión inhibitoria de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201601998-01 (1276-31) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 29 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Guillermo Pardo Piñeros, en su condición de Juez 19 de Familia de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la remisión por competencia que realizó el Funcionario de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación, de la queja presentada por el señor José Luis Almanza García, al señalar

que el denunciado dentro del trámite del proceso de nulidad de partición radicada bajo el No. 11001311001920120036700, incurrió en serios y graves errores dentro de la sentencia que resolvió el asunto, al evidenciar que la misma es manifiestamente contraria a la ley al haber dejado sin efectos el trabajo de partición cuando la pretensión era rehacer la partición, destacando que no era su función declararlo de oficio, ni hacer pronunciamiento sobre el heredero de mala fe, concede el efecto retroactivo, incurriendo en maniobras fraudulentas y prevaricato, para lo cual señaló cada una de las actuaciones desplegadas en el trámite del asunto de marras, por lo cual reclamó se iniciaran las acciones disciplinarias respectivas (fl. 1 – 14 c.o.). 1 Sala conformada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON (M.P.) y ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

DE LA DECISIÓN APELADA El Juez Disciplinario de primera instancia, en decisión interlocutorio del 29 de junio de 2016, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria respecto de la queja presentada por el quejoso, en atención a lo normado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, y el parágrafo del artículo 150 ibídem, destacando que si bien el inconformismo del denunciante lo centró en la decisión adoptada por el doctor Guillermo Pardo Piñeros en su condición de Juez 19 de Familia de Bogotá dentro del proceso No. 201200367-00, lo cierto era que “(…)

no puede pretender el quejoso por esta vía atacar una decisión legítima de una autoridad judicial, para lo cual se debe enfatizar en la autonomía funcional de que gozan los servidores judiciales, que al tenor del artículo 228 y 230 de la Constitución Política, son independientes en las decisiones que profieran en ejercicio de su cargo, autonomía que les ampara para efectuar la interpretación de la ley y la valoración probatoria que estime pertinente acorde con la situación fáctica existente en cada caso en concreto, estando sometidos solamente al imperio de la Ley. (…) no encuentra la Sala ningún asidero o prueba que lo acredite, tanto así, que como obra al anverso del folio 8 y s.s. del cuaderno original, el señor Almanza intentó igualmente denunciar por la vía penal al JUEZ 19 DE FAMILIA por los mismos hechos que aquí se investigan, denuncia que fue archivada (…)” (fl. 16 – 20 c.o.). DE LA APELACIÓN El denunciante el 30 de agosto de 2016 presentó escrito de apelación contra la anterior decisión del a quo, para que se revoque la misma y en su lugar se inicie la respectiva acción disciplinaria. Señaló el recurrente que la determinación inhibitoria del Seccional de Instancia no cobija el análisis de todos sus planteamientos, limitándose a dar aplicación al principio de autonomía funcional, además no revisó el proceso de autos, ni hace consideración alguna sobre puntos como excepciones propuestas en el asunto de marras, las actuaciones desplegadas por el Juez de Familia denunciado, que no existen prueba que demuestre lo denunciado, reiterando los fácticos planteados en su

escrito inicial de queja (fl. 21 – 26 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de octubre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 27 de octubre de 2016 (fl. 6 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- El 19 de octubre de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en su condición de funcionario judicial del cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 10 – 11 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19

de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los

aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado el 30 de agosto de 2016, atacando el auto interlocutorio proferido por el a quo, encontrándose que la Secretaria de Instancia fijó el estado No. 64 del 9 de septiembre de 2016, con lo cual el recurso fue presentado en término siendo procedente su estudio, de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. 4.- Del caso en concreto De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos presentados de forma completamente inconcreta y difusa lo cual hace imposible iniciar actuación disciplinaria alguna, esto por cuanto el quejoso se limitó a hacer apreciaciones personales de todas y cada una de las actuaciones y decisiones adoptadas por el funcionario judicial investigado emitiendo sus propios juicios de valor sin que se centren aspectos relevantes para esta Jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular el a quo fundamentó su decisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna . ” Con todo, al procurarse desentrañar el motivo de inconformidad del quejoso, se observa la molestia de éste una vez tuvo conocimiento que dentro de un proceso ordinario de petición de gananciales de Jairo Anacreonte Latorre contra José Luis Almanza García – denunciantedel cual es parte, se adoptó por parte del funcionario judicial investigado el 19 de diciembre de 2012 decisión mediante la cual resolvió reconocer al señor Anacreonte Latorre como heredero de la sucesión de la señora Myriam García de Almanza en su calidad de cónyuge de ésta, ordenando se rehaga la partición de la sucesión de dicha causante, ordenando la restitución de los bienes ya adjudicados a la masa sucesoral. Respecto a la decisión controvertida por el querellante, encuentra la Sala que en la misma el funcionario encartado realizó un análisis normativo de los supuestos fácticos y jurídicos que estudiaría en el caso de autos, procediendo a enervar cada una de las pretensiones y excepciones expuestas por el demandante y el demandando, centrando su juicio, análisis y ponderación en la siguiente conclusión que le sirvió para resolver lo descrito en precedencia: “Para continuar con el estudio del presente asunto tenemos que el demandante JAIRO ANACREONTE ALMANZA LATORRE acreditó su estado civil, de cónyuge supérstite de la señora MYRIAM GARCÍA ALFONSO con copia auténtica del registro civil

de matrimonio aportado a folio 162. También se aportó copia de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Tercero de Familia de esta Ciudad, proceso en el cual se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 24 de junio de 2010 y en la cual se evidencia que al demandado JOSÉ LUIS ALMANZA GARCÍA le fueron adjudicados los bienes de la herencia de la señora MYRIAM GARCÍA ALMANZA, que es a quien se le adjudicó la herencia (…) teniendo en cuento lo anterior, de lo manifestado por el demandado se evidencia que el señor ALMANZA GARCIA tenía conocimiento del matrimonio celebrado entre sus padres en el exterior, razón suficiente para que hubiese sido llamado al proceso de sucesión, pues lo cierto es que el señor JAIRO ANACREONTE ALMANZA LATORRE debía acreditar su calidad ante la autoridad judicial competente, pues dicha potestad no corresponde a las partes, adicionalmente tenemos que al momento de iniciar el proceso de sucesión el demandado podía ubicar a su padre para que hiciera parte en el proceso de sucesión, como quiera que vivían en el mismo domicilio, así las cosas para el despacho dicho proceder desdibuja el actual leal, sincero y transparente que caracteriza la buena fe, la cual queda así desvirtuada y por lo tanto el demandado debe ser considerado de mala fe” (fl. 27 – 35 c.o.), De lo descrito en precedencia, encuentra la Sala que las alegaciones presentadas por el quejoso en contra del funcionario investigado realmente corresponden a su propio inconformismo con el resultado del proceso, pues como se advierte este pretendía dejar a su padre por

fuera de la sucesión de su progenitora, quien era la cónyuge del demandante, situación que al ser valorada probatoriamente por el encartado bajo la sana crítica produjo que se emitiera la decisión objeto de controversia del 19 de diciembre de 2012, pero que a todas luces se tiene que la misma fue adoptada bajo el amparo de la autonomía e independencia funcional. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al querellante en su inconformidad, pues se acreditó que la decisión cuestionada proferida por el encartado se ajustaba a derecho, es decir el funcionario judicial que adoptó la misma, atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no deben ser cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales bajo el amparo en la Constitución Política y la Ley, sin advertirse en este caso, la inexistencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de la denunciada, pues la decisión mediante la cual resolvió la acción de marras, fundamentándose en el acervo probatorio y la normatividad vigente (1 – 35 c.o.). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º

de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la

sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). De los hechos mencionados anteriormente, la Sala concluye que no existe ninguna conducta por la cual se le pueda siquiera iniciar una acción disciplinaria al funcionario que conoció de proceso de familia de autos, pues así haya logrado esclarecer la queja, la misma no vislumbra reproche alguno, máxime cuando fue el mismo quejoso el que acudió ante la Jurisdicción Penal a denunciar idénticos fácticos que en esta oportunidad encontrándose que dicha autoridad

igualmente no evidenció trasgresión alguna en el campo penal por lo cual archivo dicha actuación, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión de primera instancia de INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS en su condición de JUEZ 19 DE FAMILIA DE BOGOTÁ. Así las cosas, ninguna posibilidad habría de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del mencionado funcionario por cuanto la misma está amparada por los principios de autonomía e independencia 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, como ocurrió en este caso. Esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, tal como lo plasmó acertadamente la Sala a quo en el proveído atacado. En suma, del examen previo establecido en el artículo 150 de la Ley

734 de 2002, se establece además de lo señalado por el a quo que se trata de hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, traduciéndose la actuación del administrador de justicia denunciada en manifestaciones de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, y sobre lo cual no cabe juzgamiento disciplinario. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 29 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS en su condición de JUEZ 19 DE FAMILIA DE BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 29 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS en su condición de JUEZ 19 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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