CSDJ - F11001110200020160201001ADJUNTA20190710165436-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160201001ADJUNTA20190710165436-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicado No. 110011102000201602010-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de enero de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUÉN, con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja formulada el 1 de abril de 2016 por el señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ en la que denunció a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUÉN, por no haber interpuesto a tiempo el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Suárez Varón
Indicó que habiendo contratado los servicios profesionales de la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN a efecto que adelantara el trámite respectivo para la calificación de las afecciones que sufrió como consecuencia de un accidente laboral; misma que fue calificada por la empresa promotora de salud como enfermedad de origen común, interpuso el recurso de reposición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que el 24 de julio de 2014 le notificó la decisión en la cual confirmaron el dictamen inicial. Expuso que habiéndole comunicado a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN solo hasta el 28 del mismo mes, ésta interpuso el recurso de apelación cuando ya había fenecido el término para presentarlo ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Junto con el escrito aportó entre otros documentos el contrato de prestación de servicios profesionales entre la abogada y el quejoso de fecha 13 de agosto de 2013. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUÉN, identificada con la cédula de ciudadanía No 52.874.994 y portadora de la tarjeta profesional No. 186.153 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que la abogada investigada, no registra sanción disciplinaria. 2 Folios 26 y 27. c.o. 1ª inst.
2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia mediante auto del 29 de junio de 20163, ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 20 de septiembre de la misma anualidad para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional en julio 6 de 20174, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante a la disciplinada y su apoderada. 3.1Ampliación de queja: Acto seguido se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ, quien indicó que en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada QUEMBA YANQUÉN se pactaron como honorarios la suma de $2.000.000 de los cuales canceló $1.000.000 Aseguró que intentó comunicarse con la abogada el mismo día en que se notificó de manera personal del dictamen de la Junta Regional de Calificación, esto es, el 24 de julio de 2014, pero solo pudo hacerlo hasta el 28 del mismo mes y año, agregó que le había indicado la fecha en que se notificó de la decisión y que tenían 10 días para apelar. En esta oportunidad anexó copias de las comunicaciones por correo electrónico sostenidas con la abogada. 3 Folio. 25 c.o. 1ª inst. 4 Folio 108 c.o.
3.2 – Versión libre: Terminada la intervención del quejoso, el magistrado instructor concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinada para que si era su deseo rindiera versión libre, quien expuso que efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso en el mes de agosto de 2013 y que toda la actuación se desempeñó normal hasta el momento en que él sin preguntarle ni avisar se notificó personalmente de la decisión proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que sólo le avisó cuatro días después de haberse notificado, que efectivamente le indicó que tenía 10 días para apelar, sin embargo no le indicó la fecha en la cual se había notificado, razón por la que contabilizó los diez (10) días hábiles que tenía para impugnar la decisión desde el 28 de julio fecha en la que el quejoso se comunicó con ella, presentando el escrito el 11 de agosto de 2014, esto es, un día antes del vencimiento del término, de acuerdo con las cuentas que había hecho. Adujo que el 8 de septiembre de 2014 recibió una comunicación de la Junta Regional de Calificación, informándole que el recurso había sido presentado por fuera del plazo legal. Afirmó que actuó de buena fe, no fue negligente y, por tanto, nunca tuvo la intención de causarle perjuicios al quejoso, ya que contabilizó el término que tenía para actuar a partir de la información que éste le suministró. Dijo que posteriormente, y ante la preocupación que le generó lo anterior, se comunicó con el señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ para pedirle
que le dijera cómo había sido notificado el dictamen, y éste le respondió por medio de correo electrónico que "había recibido el dictamen", ante lo cual se comunicó con la Junta Regional de Calificación, donde le informaron que el señor GÓMEZ QUITIAQUEZ había ido con anterioridad a notificarse del dictamen de manera personal. Explicó que obró con el quejoso del mismo modo que lo ha hecho con otros clientes, esto es, preguntándoles el día exacto en que recibieron la comunicación, siendo esa la manera en que la Junta notifica sus dictámenes. En sustento de la defensa aportó copias de varias actuaciones realizadas en cumplimiento del objeto contractual Luego de escuchar a la abogada disciplinada, el Seccional de instancia incorporó al proceso la documental aportada y copias del proceso de calificación de origen de la enfermedad del señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ5 2.3. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador ordenó incorporar y tener como tales las siguientes: - Copia contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 13 de agosto de 2013 entre el señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUÉN6. - Copias del proceso de calificación de origen de la enfermedad del señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ7. - Copia poder otorgado por el señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUÉN para que actuara ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca, el cual exhibe en su parte superior derecha un sello de la mencionada Junta de fecha 11 de agosto de 2014, junto con 5 Cuaderno anexo 6 Folio 12 c.o. 7 Folios 119 – 153 c.o. un memorial suscrito por dicha abogada, contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el dictamen No. 80112632 de 17 de julio de 2014. - Copia de los correos electrónicos intercambiados entre el señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ (adriangomez239@yahoo.es) y la
abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUÉN
(lilianaquemba@hotmail.com)8 2.4. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 24 de octubre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional; en este escenario se concedió la palabra a la apoderada de la abogada disciplinada; acto seguido el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación.
3. Calificación Jurídica. En la misma fecha, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la profesional del derecho investigada por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, posiblemente por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10
del artículo 28 ibídem de la siguiente manera:
…”Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” 8 Folios 110 a 117 c.o.
En sustento del cargo enrostrado, refirió el a quo que la doctora LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la que fue contratada, toda vez que presentó de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual calificó el origen de la patología de su cliente como común9. 3.1. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a la defensora de confianza de la disciplinada quien no solicitó pruebas; motivo por el cual se declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 14 de diciembre de 2017; en esta oportunidad, el Seccional de instancia le concedió la palabra a la defensora de confianza de la disciplinada a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión.
En argumentos similares a los vertidos por la disciplinada en diligencia de versión libre, expuso que su defendida presentó la impugnación contra el dictamen de calificación de origen expedido por la Junta Regional de
Calificación con fundamento en el documento que le enviara el señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ por correo electrónico el 28 de julio de 2014, el cual no acompañó del acta de notificación o de una nota en la que indicara la fecha en que se notificó del aludido dictamen. Indicó que por tal razón la doctora QUEMBA YANQUÉN contó el término de diez (10) días 9 Cuaderno anexo No. 1 hábiles para impugnar la decisión de la Junta Regional a partir del día siguiente a aquel según el cual el señor GÓMEZ QUITIAQUEZ le había informado que recibió el dictamen, esto es, el 28 de julio de 2014. Adujo que el señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ, al no aclararle a su prohijada que se había notificado con anterioridad del citado dictamen, hizo que incurriera en error, por lo que terminó presentando el recurso por fuera del plazo que tenía para ello. Finalizó su intervención subrayando la labor de la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUEN por la causa de los trabajadores enfermos de la compañía General Motors Colmotores y solicitó en favor de aquélla la exoneración de responsabilidad disciplinaria, en virtud del principio in dubio pro disciplinado, sobre la base de la existencia de duda alrededor del conocimiento que ésta tenía sobre la verdadera fecha en que el señor GÓMEZ QUITIAQUEZ se notificó en forma personal del dictamen de la Junta Regional de Calificación. Solicitó se absolviera de los cargos endilgados y en consecuencia se
decretara la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra. El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 31 de enero de 2018, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUÉN, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO
DE DOS (2) MESES.10
Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontró probado que la disciplinada representó al quejoso en calidad de demandante a efecto que realizara todas las actuaciones tendientes a efectuar la calificación como de origen profesional de la enfermedad dictaminada por la EPS al señor JAIME ADRIÁN GÓMEZ QUITIAQUEZ, suscribiendo para el efecto un contrato de prestación de servicios profesionales el 13 de agosto de 2013, labor por la que ésta recibió como anticipo de sus honorarios un millón de pesos; siendo en virtud de éste mandato que el señor GÓMEZ QUITIAQUEZ, al ser notificado del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 24 de julio de 2014, dio aviso a la doctora LILIANA MARCELA QUEMBA
YANQUEN el día 28 siguiente para que procediera de conformidad, situación que fue admitida por la disciplinada; sin embargo la abogada presentó los recursos el 11 de agosto de 2014, no obstante que el término de que trata el artículo 43 del Decreto 1352 de 201311 se encontraba vencido, razón por la cual la impugnación fue declarada extemporánea, tal como se le comunicó a la profesional del derecho por parte de la Junta Regional de Calificación. Expuso el Seccional de instancia que conforme el material probatorio obrante en el plenario, se demostró que la encartada dejó de hacer las diligencias 10 Folios 174-179 c.o 11 ARTÍCULO 43. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (IO) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación propias de su actuación profesional al no presentar de manera oportuna el recurso de apelación debido, comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibídem, a título de culpa
Respecto de los argumentos defensivos, presentados en la diligencia de versión libre y en los alegatos de conclusión, en cuanto a que obró con base en la información suministrada por su cliente, quien no le precisó la fecha exacta en que se notificó de la decisión que pretendía impugnarse, haciéndola incurrir en error con la consecuencia ya conocida, refirió el a quo que salta a la vista que la litigante asumió la responsabilidad de interponer los recursos de ley contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación. Tanto es así, que le solicitó a su cliente un nuevo poder para actuar ante dicho organismo; sin embargo, no fue lo suficientemente solícita al momento de ejercer el poder; y que su poderdante es una persona desprovista de la mínima instrucción en derecho, situación que no era extraña para la letrada, quien, por su condición profesional, conocimientos y experiencia en asuntos como el encomendado, debió prever las incidencias que podían presentarse en el desarrollo del encargo, siendo una de ellas la vigencia del plazo para interponer el recurso y que, en virtud del deber de diligencia y de acuerdo con las particularidades de cada caso, le era imperativo verificar la información suministrada, sin que lo hubiera realizado, omisión ésta que desvirtúa la duda alegada en favor de la investigada. Indicó que al no haberse presentado causal de justificación, es reprochable el comportamiento de la doctora LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUÉN, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y dejó de hacer las labores para las que fue contratada, de
otro lado no obra prueba que hubiera actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En cuanto a la culpabilidad concluyó el Seccional que en la conducta atribuida a la disciplinada se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto pese a haber interpuesto el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, éste fue extemporáneo, situación que dio al traste con las expectativas de su poderdante, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida por la abogada, siendo esta culposa, aunado a que no registra antecedentes disciplinarios en su contra dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, y que atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado porque vio truncada la oportunidad de acceder a que su enfermedad fuera catalogada como de origen profesional y no de origen común como a la postre sucedió; en la modalidad
de la conducta se demostró un accionar culposo, pues resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió la togada en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme los cuales era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional; dosificación que atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme al pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la disciplinada interpuso recurso de apelación el 15 de febrero de 2018, en el que expuso que el trabajo y diligencia de su defendida, respecto del encargo del quejoso, se halla demostrado con todas las solicitudes, derechos de petición, relativas al trámite de calificación, ante EPS FAMISANAR, y respuestas respectivas, cuya copia obra en el expediente de la referencia; Expuso que: …”La disciplinada venía atendiendo con diligencia todo el trámite de calificación, hasta la notificación del dictamen de calificación de origen de la patología de síndrome del túnel del carpo bilateral del quejoso. El quejoso, envió copia del dictamen de la Junta Regional, a la dra. Quemba, por correo electrónico, el día 28 de julio de 2014, como consta en copias allegadas al proceso. La dra., contabilizó el término a partir del día siguiente de la fecha en que recibió la copia del dictamen; el término vencía el 12 de agosto de 2014,
pero radicó la apelación un día antes, el día 11 de agosto. Radicó hasta en esa fecha el recurso, porque en razón a la cantidad de trabajo que venía atendiendo, evacuaba el trabajo en orden de fechas de notificaciones. Pues, como la misma disciplinada lo manifestó en audiencia, empezó atendiendo el trabajo de un trabajador de GM COLMOTORES, y le fueron llegando, uno tras otro, hasta el punto, que cuando contaba con el número de personas requisito, fundó la ASOCIACION DE TRABAJADORES ENFERMOS DE GM COLMOTORES, UNECOL, asociación que por la época del dictamen objeto de la queja, ya contaba con cerca de 120 miembros. Miembros, que la disciplinada atendía en consulta en forma gratuita una vez a la semana, como ella misma dijo en audiencias, le hacían fila, uno de ellos el quejoso; dejando solos a su esposo, a sus niñas; regresando a su casa en Fusagasugá, después de las 10 de la noche, en varias ocasiones; muchas veces, hasta sin almorzar. Y durante el resto de la semana, todo el trabajo que demandaban estos miembros de UNECOL, y el compromiso con la asociación, en Ministerio de Trabajo, hasta en ONG, en SENADO DE LA REPUBLICA, en defensa del fuero de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores enfermos; trabajo que se obligó a atender, por ser la abogada de UNECOL; por el amor y la pasión con que se entregó a la causa de los trabajadores enfermos. Mi representada se enteró que el quejoso se había notificado personalmente del dictamen días antes del envío del dictamen por correo electrónico,
cuando la Junta regional de Calificación, le comunicó, con fecha 08 de septiembre de 2014, que la impugnación había sido radicada fuera del término. Indagó por teléfono, y fue informada de la fecha en que se notificó personalmente el quejoso. El señor Gómez no comunicó en su oportunidad la fecha de su notificación personal del dictamen a la dra. QUEMBA, NO lo demostró, haciéndola incurrir en error en cuanto al término. Por tanto, sírvanse REVOCAR la sentencia en todas sus partes, con fundamento en el beneficio de la DUDA RAZONABLE, dispuesto el art. 8 de la Ley 1123 de 2007. En SU defecto, respetuosamente solicito la EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, por darse la causal de haber obrado en circunstancias de fuerza mayor, por razón de la cantidad de trabajo realizado, por obligación y por pasión, a favor de toda una colectividad, consagrado en numeral 1 de art. 22 Ibidem…”12(SIC a lo transcrito) Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada
por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de 12 Folios 188-190 c.o. rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las
medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante13. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinada LILIANA MARCELA QUEMBA YANQUÉN, contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, normativa que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” El argumento esgrimido por la apelante se centra en que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso en el mes de agosto de 2013 y que toda la actuación se desempeñó normal hasta el momento en que él se notificó personalmente de la decisión proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que sólo le avisó cuatro días después de haberse notificado, sin indicarle la fecha en la cual se había notificado, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. razón por la que contabilizó los diez (10) días hábiles que tenía para impugnar la decisión desde el 28 de julio fecha en la que el quejoso se comunicó con ella, presentando el escrito el 11 de agosto de 2014, esto es, un día antes del vencimiento del término, de acuerdo con las cuentas que había hecho.
Aduce que debido a la gran cantidad de que venía atendiendo, radicó el
recurso hasta ese día, que sólo se enteró que el quejoso se había notificado personalmente del dictamen el 24 de julio de 2014, en virtud de la averiguación que hiciera ante la Junta regional de Calificación. Insiste en que el error fue producto de la omisión del quejoso para informarle la fecha de la notificación personal del dictamen a la doctora QUEMBA, haciéndola incurrir en error en cuanto al término. Expone que concurre además de la duda razonable, causal de exclusión de responsabilidad por haber obrado en circunstancias de fuerza mayor, por razón de la cantidad de trabajo realizado. De conformidad con lo anterior debe analizarse la falta endilgada a la profesional del derecho, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, según la constituye falta a la debida diligencia profesional: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Por eso, según los verbos rectores de esta falta, la conducta consiste en demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente en un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como en el presente caso; es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el
rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De conformidad con la falta en mención, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de Ley por la segunda instancia o no asistir a una au
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.