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CSDJ - F11001110200020160201101ADJUNTA20200806103920-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160201101ADJUNTA20200806103920-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201602011 01 Aprobado en Sala No. 071 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio de la disciplinable contra la decisión proferida el 27 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de 1 Sala integrada por los Magistrados: MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201602011 01

Abogado – Apelación de Sentencia

culpa, y por haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 ídem, cometiendo con ello en la falta contemplada en el artículo 39 Ídem, a título de dolo, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada el 01 de abril de 2016, por la señora HILDA SÁNCHEZ RAMÍREZ, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas disciplinarias cometidas por la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, por cuanto el 01 de octubre de 2014, le confirió poder para actuar dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0626 que cursa en su contra en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, para que realizara una serie de actuaciones, tales como presentar un escrito de nulidad, una tutela, y una denuncia penal, con el fin de evitar el remate de su vivienda, no obstante, pese a que le canceló $8’350.000, no tuvo conocimiento del trabajo de la abogada y el 05 de febrero de 2015 su casa fue rematada2. Como sustento de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos:

1. Poder de representación dirigido al Juez Sesenta Civil Municipal de Bogotá con el objeto de presentar incidente de nulidad procesal.

2. Poder de representación dirigido al Conjunto Residencial y Comercial Boston Reservado para presentar derecho de petición. 2 Folios 1 a 24 del c. o. 1ª instancia.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201602011 01

Abogado – Apelación de Sentencia

3. Poder de representación dirigido a la Personería de Bogotá con el objeto de solicitar “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR ACCIÓN CIVIL Y

DIRIMIR OCNTROVERSIA convocando a CONSTRUCCIONES

ISARCO S.A.”

4. Copia del despacho comisorio No. 130 librado el 26 de junio de 2014 por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá para efectuar la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 50C-1450589.

5. Respuestas del subdirector de recursos públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

6. Contrato de honorarios profesionales suscrito el 27 de septiembre de 2012 por la abogada MIRYAM CORTÉS.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Una vez verificada la calidad de disciplinable de la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, mediante certificado No. 2664893, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que la abogada se identifica civilmente con la cédula de ciudadanía No. 52.126.488, se encuentra inscrita como abogada, siendo titular de la tarjeta profesional No. 186.900, encontrándose, a la fecha de la

expedición del certificado, vigente. 3 Folio 33 del c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201602011 01

Abogado – Apelación de Sentencia Mediante certificado No. 627751 del 31 de agosto de 2016, expedido por la secretaría Judicial ad hoc de esta Sala, se acreditó que la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.126.488, presenta los siguientes antecedentes disciplinarios para la fecha4: TIPO SANCIÓN FALTAS RADICADO FECHA Del 12 de febrero de CENSURA Art. 37-1 201003933-01 2015 SUSPENSIÓN DE UN Del 18 de agosto de 2015 Art. 39 201106016-01 (1) AÑO al 17 de agosto de 2016

Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 08 de septiembre de 20165, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN. En esa misma decisión dispuso, entre otras, fijar el día 01 de noviembre de 2016, a partir de las 10:00 a.m., para celebrar audiencia de

pruebas y calificación provisional. 4 Folio 35 del c. o 1ª instancia. 5 Folio 36 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201602011 01

Abogado – Apelación de Sentencia Ante la incomparecencia de la abogada a la audiencia programada para 01 de noviembre de 20166, mediante auto del 05 de diciembre de 20167 el doctor OSCAR ERASMO ORTÍZ OYOLA fue declarado persona ausente, previo emplazamiento fijado el 18 de noviembre de 2016 y desfijado el 22 de noviembre de 2016, y en consecuencia, se designó a la abogada MARÍA JIMENA GUTIÉRREZ GALEANO como defensora de oficio del investigado. No obstante, fue relevada del cargo y en su lugar se designó al doctor

CARLOS ANDRÉS FELIPE GACHA DÁVILA8.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones a saber, los días 02 de mayo de 20179, 15 de abril de 201710, 16 de noviembre de 201711, 22 de marzo de 201812, en donde una vez verificada la presencia de los intervinientes se recaudaron las siguientes pruebas: Ampliación y ratificación de la queja por parte de HILDA SÁNCHEZ RAMÍREZ. Aunado a lo referido en el escrito de queja, en síntesis, manifestó

que previo a conferirle poder a la abogada, éste lo estudio y le dijo que había viabilidad en defenderla porque había encontrado un indebido proceso, un 6 Folio 51 del c. o. 1ª instancia. 7 Folio 74 del c. o. 1ª instancia. 8 Folio 80 del c. o. 1ª instancia. 9 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 101 del c. o. 1ª instancia. 10 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 170 del c. o. 1ª instancia. 11 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 206 del c. o. 1ª instancia. 12 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 238 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201602011 01

Abogado – Apelación de Sentencia fraude procesal, así como una cantidad de incoherencias dentro del proceso, por lo que lo mejor era llamar a Isarco S.A. a conciliar. Indicó que le entregó a la togada una carta de aprobación de un crédito por parte del Banco Caja Social a nombre de sus hijas y le había dicho que tenía $20’000.000 para conciliar antes de que se llevara a cabo el remate, pero que en últimas la abogada no cumplió ninguno de los encargos que le encomendó. Testimonio de ANGIE CATHERIN GUZMÁN SÁNCHEZ. Adujo ser una de

las hijas de la señora Hilda Sánchez Ramírez. Sobre los hechos de la investigación manifestó que junto con su padre y otra hermana, siempre acompañaron a su madre a la casa de la abogada, en el centro, a entregarle dinero a la abogada. Relató que cuando cumplió 16 años e inició su primer semestre en la universidad, su madre contrató a la abogada para que evitara el remate del apartamento donde vivían, pues ésta se había comprometido a realizar las negociaciones con la Constructora Isarco, pero que el apartamento se perdió y el dinero que le entregaron a la abogada también. Testimonio de CINDY CAROLINA GUZMÁN SÁNCHEZ. Afirmó ser hija de la señora Hilda Sánchez y conocer a la abogada Miryam Cortés desde el año 2012 en razón a que su madre la contrató para que la representara en el proceso judicial y evitara el remate del apartamento en el que viven desde hace 15 años. A la pregunta del despacho de por qué motivo contrataron a la abogada si desde el 2009 ya había sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, respondió que porque seguían viviendo en el predio y la abogada les dijo que todavía había alguna esperanza, que podía interponer una tutela y seguiría apelando. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201602011 01

Abogado – Apelación de Sentencia Afirmó que nunca le entregaron a la abogada dinero para el Juzgado o para

la constructora, que sólo se realizaron propuestas para conciliar porque tenían $40’000.000, un préstamo que le habían aprobado en el Banco Caja Social a ella y a su hermana por valor de $69’000.000, y $20’000.000 que se consignaron en el año 2015. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal:

1. Relación de los dineros entregados a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN por parte de la señora HILSA SÁNCHEZ, por un total de

$8’140.00013.

2. Oficio No. 02031 del 31 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá envió el proceso ejecutivo mixto No. 2006-00626 de CONSTRUCCIONES ISARCO S.A. contra HILDA

SÁNCHEZ RAMÍREZ y DANIEL ENRIQUE GUZMÁN BEJARANO14.

3. Comunicado del 3 de agosto de 2017, en el que el administrador y representante legal del Conjunto Residencial de Boston Reservado informa que la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN no ha presentado ningún derecho de petición ante la administración o el Consejo de Administración del conjunto. Así mismo, indicó que desconoce el documento adjunto al requerimiento, mediante el cual 13 Folio 97 del c. o. 1ª instancia. 14 Folio 120 del c. o. 1ª instancia.

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Radicación N° 110011102000201602011 01 Abogado – Apelación de Sentencia hace referencia al Derecho de Petición, pues si dicho documento no tiene sello de correspondencia es porque nunca fue recibido15.

4. Comunicado del 10 de agosto de 2017, mediante el cual la Analista

Centra Operativa de Atención de Requerimientos Externos y Procesamiento de Información de Clientes del Banco Caja Social, remitió los extractos bancarios del año 2012 a 2014 que corresponden a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN16.

5. Comunicado del 23 de agosto de 2017, mediante el cual el Director del Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá informó que una vez consultada la base de datos de las 10 sedes del centro de conciliación, no se encontró información alguna a nombre de la doctora MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, en que se haya radicado solicitud de audiencia de conciliación, siendo convocante HILDA

SÁNCHEZ RAMÍREZ y el señor DANIEL ENRIQUE BEJARANO17.

6. Oficio del 25 de agosto de 2017, mediante el cual la Directora Seccional de Bogotá De La Fiscalía General De la Nación informó que consultado en Sistema de Información SPOA no se evidenció ningún registro con los datos suministrados18.

7. Oficio No. 017-2382 del 23 de octubre de 2017, mediante el cual el secretario del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2007-00231, de Conjunto 15 Folio 123 del c. o. 1ª instancia.

16 Folio 124 a 167 del c. o. 1ª instancia. 17 Folio 174 del c. o. 1ª instancia. 18 Folio 175 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Residencial y Comercial Boston Reservado contra HILDA SÁNCHEZ

RAMÍREZ19.

8. Comunicado del Analista Central Operativa de Atención de Requerimientos Externos y Procesamiento de Información de Clientes del Banco Caja Social, mediante el cual informó que para el 4 de octubre de 2012 no se registró crédito hipotecario aprobado a nombre de ANGIE CATHERIN GUZMÁN SÁNCHEZ, de igual manera informa que dicha persona no posee vínculo con ese banco20.

9. Comunicado del Banco Caja Social del 2 de marzo de 2018, mediante el cual la Analista Central Operativa de Atención a Requerimientos Externos y Procesamiento de Información de Clientes informó que a la señora CINDY CAROLINA GUZMÁN SÁNCHEZ, se le aprobó un crédito de vivienda sin inmueble definido por $40’000.000 con garantía hipotecaria, y en agosto de 2016 se aprobó crédito de vivienda con inmueble definido por valor de $69’580.000 con garantía hipotecaria, crédito que a la fecha se encuentra vigente21.

10. Comunicado del 12 de marzo de 2018, por medio del cual la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia informó que la cuenta de ahorros No. 652-901-325-89 pertenece a la señora CINDY CAROLINA GUZMÁN SÁNCHEZ, sin evidenciar para el mes de mayo saldo por valor de $20’000.00022

Calificación provisional. 19 Folio 195 del c. o. 1ª instancia. 20 Folio 204 del c. o. 1ª instancia. 21 Folio 235 del c. o. 1ª instancia. 22 Folio 236 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Prosiguiendo con la audiencia del 22 de marzo de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió a la formulación de Pliego de cargos contra la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, falta que se atribuye a título de CULPA. La anterior formulación de cargos se basó en que la abogada inculpada nunca presentó el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0626 que cursó ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, no radico el derecho de petición ante la Copropiedad Conjunto Residencial y Comercial Boston Reservado, no presentó la conciliación ante la Personería Delegada de Bogotá a que se comprometió desde el 25 de marzo de 2015, y no presentó la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Construcciones Isarco S.A., comportamientos que se atribuyeron a título de CULPA. Así mismo, se le formuló pliego de cargos por incumplir el deber descrito en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, y con ello estar incursa igualmente en la falta consagrada en el artículo 39 Ídem, toda vez que la disciplinada se mantuvo en ejercicio de los poderes que le fueron República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia otorgados por la señora HILDA SÁNCHEZ RAMÍREZ y DANIEL ENRIQUE GUZMÁN BEJARANO, cuando existía una sanción de suspensión en su contra que inició el 18 de agosto de 2015 y finalizó el 17 de agosto de 2016,

sin que se observara que haya renunciado a los poderes conferidos, comportamiento que se imputó a título de DOLO. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente en audiencia realizada el 5 de junio de 2018, destacándose que se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El defensor de oficio de la abogada MIRYAM CORTES MARROQUÍN. Manifestó que los cargos endilgados a su representada suponen que los poderes fueron recibidos, no obstante, al revisar los folios 29, 39, 69 y 70, se observa que no existe ningún tipo de constancia de recibido por parte de la señora MIRYAM CORTÉS, por lo que mal podría hablarse de un indebido ejercicio cuando no los recibió, o de una demora en la actuación cuando no estaba facultada por no haber recibido poder. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de junio de 2018, aprobada en Sala República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia ordinaria No. 72 de la misma fecha, declaró responsable disciplinariamente a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, por haber inobservado los

deberes consagrados en los numerales 10, 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y en la falta consagrada en el artículo 39 Ídem, a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad de la jurista convocada a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los aludidos preceptos legales, por cuanto no presentó el derecho de petición ante la Copropiedad Conjunto Residencial y Comercial Boston Reservado, no presentó la solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá, y no presentó la denuncia penal en contra de Construcciones ISARCO S.A., gestiones para las cuales había recibido mandato de los

señores HILDA SÁNCHEZ RAMÍREZ y DANIEL ENRIQUE GUZMÁN

BEJARANO.

En efecto, se encontró que conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 27 de septiembre de 2012, la togada se comprometió a representar judicialmente a la señora Hilda Sánchez al interior del proceso No. 2006-0626. Así mismo, se aportó copia de los poderes dirigidos al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá de Isarco S.A., Conjunto República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia Residencial y Comercial Boston Reservado, Personería de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación. Una vez revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado No. 200-0626 de CONSTRUCCIONES ISARCO S.A. contra HILDA SÁNCHEZ RAMÍREZ y DANIEL ENRIQUE BEJARANO, por la falta de pago de las cuotas desde el 8 de diciembre de 2000 al 08 de mayo de 2006, más intereses de mora y de plazo de cada cuota liquidados a la tasa legal; se evidenció que una vez admitida la demanda por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá y surtido el trámite procesal, mediante autos del 09 de octubre de 2012 y 05 de septiembre de 2013 se resolvió ADJUDICAR el inmueble identificado con número de matricula inmobiliaria No. 50C-1450589 a

CONSTRUCCIONES ISARCO S.A.

A folio 298 del plenario se observó que la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN radicó el poder otorgado por la señora HILDA SÁNCHEZ RAMÍREZ y DANIEL ENRIQUE GUZMÁN BEJARANO, y mediante auto del 20 de enero de 2015 el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá le reconoció

personería jurídica para actuar como apoderada del extremo pasivo. No obstante, el 04 de octubre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de remate, la cual fue aprobada mediante auto del 09 de octubre de 2012, mismo auto en el que se ordenó la cancelación de las medidas cautelares y de los gravámenes del inmueble, y se dispuso oficiar al secuestre para que entregue el bien inmueble subastado a la rematante, por lo que se determinó que para la fecha en la que la abogada asumió el mandato no había lugar a República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia presentar el incidente de nulidad dentro del proceso, razón por la cual se absolvió a la togada por este cargo. Por otra parte, se tiene que a la inculpada se le otorgó poder con el objeto de presentar derecho de petición ante el Conjunto Residencial y Comercial Boston Reservado, sin embargo, conforme a la comunicación enviada por el administrado y representante legal del Conjunto, la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN no ha presentado ningún derecho de petición, y desconoce el documento que se adjuntó al requerimiento, pues no tiene sello de recibido de correspondencia ni folio de registro. Pese a que a la togada se le confirió poder para solicitar audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, el Director del Centro de

Conciliación informó que verificada las bases de datos de los 10 centros de conciliación no se encontró solicitud de audiencia de conciliación a nombre de la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN. En ese mismo sentido, la Fiscalía General de la Nación informó que consultado el Sistema de Información SPOA, no se evidenció ningún registro que concuerde con los datos suministrados. En cuanto al argumento expuesto por el defensor de oficio, no fueron de recibo para el A quo, en la medida en que si bien los poderes dirigidos al Conjunto Residencial y Comercial Boston Reservado, Personería de Bogotá, y Fiscalía General de la Nación, no tienen la firma de la abogada, la redacción y formato de los mismos concuerda con el poder que efectivamente radicó ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, sumado a República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia que cuentan con la misma fecha de presentación personal (1 de octubre de 2014, por lo que se dedujo que efectivamente fueron elaborados por la disciplinable. Así las cosas, se concluyó que desde el 25 de marzo de 2015, fecha en la que a la abogada se le confirió el mandato, y hasta el 17 de agosto de 2015, pues a partir del 18 de agosto inició la suspensión por el término de un año,

la togada estuvo obligada y no dio cumplimiento a los encargos para los que fue contratada, comportamientos con los cuales faltó a su deber de obrar con la debida diligencia profesional. Respecto al cargo imputado por la violación del régimen de incompatibilidades, se evidenció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 03 de junio de 2015 resolvió sancionar a la abogada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un año, la cual comenzó a regir el 18 de agosto de 2015 y finalizó el 17 de agosto de 2016. Con base en ello, sostuvo la Sala que la togada estaba obligada a renunciar a los mandatos conferidos el 1 de octubre de 2014, luego ante la ausencia de renuncia o desistimiento se determinó la incursión en la mentada falta disciplinaria, a título de DOLO. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS, fue dada, acorde con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el concurso de faltas, la trascendencia República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia social de la conducta, el perjuicio causado, la modalidad culposa y dolosa de

las faltas, y la existencia de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio de la abogada sancionada incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: - Aunque en los poderes aparece el membrete de la oficina de su defendida, no hay prueba de que ésta efectivamente los haya recibido, por lo que los indicios o presunciones no son suficientes para concluir responsabilidad disciplinaria. - No se puede predicar el ejercicio de la profesión cuando no hay prueba de que la abogada siquiera haya recibido los poderes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 27 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual declaró República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia responsable a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, por haber inobservado los deberes consagrados en los numerales 10, 14 y 19 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y en la falta consagrada en el artículo 39 Ídem, a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201602011 01

Abogado – Apelación de Sentencia relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201602011 01

Abogado – Apelación de Sentencia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses

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