🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160202201ADJUNTA20181003105042-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160202201ADJUNTA20181003105042-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio once de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201602022 01 Aprobado según Acta No. 061

Referencia: Abogado en apelación -Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Belén Buitrago Ramírez contra decisión adoptada en octubre 31 de 2016, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por María Belén Buitrago Ramírez en marzo 29 de 2015, quien solicitó investigar al abogado CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, porque en abril 28 de 2007 celebraron contrato de prestación de servicios para que promoviera demanda de reparación directa contra Salud Total EPS, Secretaría de Salud de Bogotá, Red Hospitalaria del Distrito Capital y Hospital San José, en razón de la falla

del servicio médico de la que fue víctima Yenny Marcela Buitrago Ramírez y que conllevó a su deceso, sin embargo, el profesional no realizó ninguna actuación con la finalidad de cumplir el encargo encomendado.2 Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía número 79289554 y tarjeta profesional vigente número 68744 conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado agosto 27 de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el día 19 de septiembre de esa anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se realizó en sesión de octubre 2 Fl. 1 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 12-21 c. o. 1ª inst. 26 de 2016, a la cual asistió la quejosa y el defensor de oficio designado ante la incomparecencia injustificada de SOLANO VERGARA. En dicha sesión Belén Buitrago se ratificó y amplió su queja, motivo por el cual afirmó que su hija Yenny Marcela Buitrago Ramírez falleció en agosto 2

de 2006 por una falla en el servicio médico que le prestaron, razón por la cual contactó al investigado y firmaron contrato de prestación de servicios que tenía por finalidad iniciar proceso de reparación directa contra diversas entidades. Manifestó que en el año 2007 le otorgó poder y toda la documental por él solicitada, empero incumplió la gestión pues nunca presentó la demanda, sin embargo, SOLANO VERGARA le informaba que sí lo había hecho y la mantuvo engañada por espacio de casi nueve años. Concluida la intervención de la quejosa, el defensor de oficio solicitó las pruebas que se relacionan a folio 30 del cuaderno principal de primera instancia.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante decisión interlocutoria adoptada en octubre 31 de 2016, decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 5 Fls. 29-30 c. o. 1ª inst. Refirió el Magistrado a quo que los hechos presentados en la queja se contraen a que el investigado incumplió el encargo encomendado por María Belén Buitrago, pues nunca inició proceso de reparación directa contra Salud Total EPS, Secretaría de Salud de Bogotá, Red Hospitalaria del Distrito Capital y Hospital San José, con la finalidad que se declarara probada la falla del servicio y se reconociere perjuicios morales y materiales por la muerte de

Yenny Marcela Buitrago, la cual ocurrió en agosto 2 de 2006. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el investigado contaba con dos años a partir de la ocurrencia del hecho para formular la correspondiente demanda de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual la caducidad de la acción ocurrió en agosto 2 de 2008 y a partir de tal fecha comenzó a contabilizar el término de prescripción de que trata los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual feneció en agosto 1 de 2013. Por lo anterior, el a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria y con fundamento en el artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado terminó y archivó la presente investigación en favor de CÉSAR IVÁN

SOLANO VERGARA.6

DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la señora quejosa María Belén Buitrago interpuso recurso de apelación, aduciendo que no estaba conforme con la misma pues 6 Fls. 31-37 c. o. 1ª inst. el investigado incumplió con la gestión encomendada y le causó serios perjuicios con su omisión.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,

en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 7 Fls. 42 c. o. 1ª inst. funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra decisión adoptada en octubre 31 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 Caso concreto.- Desde ahora, debe advertirse que le asiste razón a la Magistratura de Instancia al encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria en favor del denunciado. En efecto, al revisarse las pruebas que obran en el plenario y en especial el contrato de prestación de servicios y el poder otorgado por la quejosa al disciplinado, vistos a folios 4 a 5 del cuaderno principal del expediente, está demostrado que a SOLANO VERGARA se le encomendó iniciar proceso de reparación directa contra Salud Total EPS, Secretaría de Salud de Bogotá, Red Hospitalaria del Distrito Capital y Hospital San José, por la muerte de Yenny Marcela Buitrago Ramírez, ocurrida en agosto 2 de 2006. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, la acción de reparación directa puede incoarse al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, concluyéndose que si la muerte de

Buitrago Ramírez ocurrió en agosto 2 de 2006, el investigado pudo interponer la demanda hasta agosto 2 de 2008.

La norma en comento dispone:

“ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20079, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues se le reprochó al investigado no haber promovido demanda de acción de reparación directa en el término establecido en el inciso 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la que como se señaló pudo haberse instaurado hasta agosto 2 de 2008. De tal forma, desde agosto 2 de 2008, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en agosto 1 de 2013, es decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitido el asunto a esta Sala. 9 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada,

así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en octubre 31 de 2016, por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en octubre 31 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la acción disciplinaria en favor del abogado CÉSAR IVÁN SOLANO VERGARA, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para

que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...