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CSDJ - F11001110200020160203001ADJUNTA20160810123558-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160203001ADJUNTA20160810123558-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 02 de agosto de 2016 Radicación No. 110011102000201602030 01 Aprobado según Acta de Sala No 74 de la misma fecha ASUNTO: Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por COLOMBIANA DE SALUD S.A., contra el fallo proferido el 13 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social en salud de la señora SERENA DEL CARMEN ORTIZ GONZÁLEZ. HECHOS Conforme lo resumió el Seccional de instancia en la sentencia impugnada, éstos refieren: 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUAREZ NIÑO. El señor RAFAEL ANÍBAL ORTIZ GONZÁLEZ, actuando como agente oficioso de su hermana, SERENA DEL CARMEN ORTIZ GONZÁLEZ, solicita en su nombre que se le protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y asistencia a la tercera edad, a partir de los hechos que se resumen a continuación: Indica el agente oficioso que la señora SERENA DEL CARMEN ORTIZ

GONZÁLEZ fue diagnosticada con mieloma múltiple IgG Lambda en junio de 2012, por lo que presentaba problemas en la columna, cadera y extremidades inferiores; como consecuencia, presentó fractura en dos vértebras de la región lumbar. Inició el tratamiento con quimioterapia entre agosto de 2012 y febrero de 2013, más radioterapia en fémures y columna, obteniendo como resultado: "respuesta insuficiente con enfermedad estable", lo que llevó a continuar el tratamiento con quimioterapias y exámenes de evaluación entre cada ciclo. En abril de 2014 se inició un ciclo de quimioterapia con lenadidomida, dexametasona, ácido zolendrónico y ondansetron hasta febrero de 2016, tratamiento que se repitió por siete (7) ciclos más, pero la enfermedad siguió su curso, lo que hizo inviable proponer a la agenciada como candidata para un trasplante de médula. El 26 de abril de 2016, la junta médica multidisciplinaria oncológica del Instituto Nacional de Cancerología propuso rescate con carfilzomib + dexametasona 60 mg por tres (3) ciclos, ácido zolendrónico y ondansetron, el cual debía iniciarse de manera inmediata. Asegura que los medicamentos de la poliquimioterapia fueron suministrados por la prestadora de servicios de salud Colombiana de Salud IPS, salvo el carfilzomib, por lo que desde entonces ha estado pendiente de la correspondiente autorización, razón por la cual el pasado 13 de mayo se presentó un derecho de petición ante la mencionada IPS, sin que a la fecha de la presentación de esta acción

se haya obtenido respuesta, ni mucho menos la aludida autorización. Debido a ello, su hermana no ha recibido el tratamiento de quimioterapia desde febrero del presente año, el cual permite que la enfermedad se mantenga estable y, en consecuencia, la misma continúa avanzando, al tiempo que su salud decae y aumentan los dolores en su cuerpo. El medicamento requerido, así como los demás componentes de la quimioterapia, fueron ordenados y justificados por especialistas en oncología y hemato-oncología, de manera que deben ser autorizados y suministrados por la IPS, ya que no pueden conseguirse en droguerías. Pretensiones. Conforme a los hechos narrados, solicitó se tutelen los derechos fundamentales de SERENA DEL CARMEN ORTIZ GONZÁLEZ, a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, igualdad protección y asistencia de las personas de la tercera edad; Se ordene en forma inmediata a la entidad accionada el suministro del medicamento requerido para la quimioterapia conforme lo prescrito por los médicos tratantes. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela, por llenar los requisitos de ley, en auto del 26 de mayo de 2016 avocó su conocimiento y dispuso la notificación a las accionadas.

INTERVENCIONES

1. Del Ministerio de Salud y Protección Social Por lo anterior, teniendo en cuenta que la agenciada hace parte del régimen de excepción del S.G.S.S.S., solicita que se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social - FOSYGA de las

responsabilidades que se le endilgan en la presente acción de tutela.

2. De la Superintendencia Nacional de Salud Por su parte, el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, ANDRÉS ORLANDO ORTEGÓN OCAMPO, plantea en favor de la entidad que representa la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que se trata de un organismo de control y vigilancia, encargado de velar porque se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. De Colombiana de Salud S.A.

Informa que su representada ya expidió la respectiva autorización No. 4845855 para la entrega del medicamento carfilzomib 60mg, garantizando la dispensación del mismo en su principio activo, es decir, en su denominación común internacional (Dec. 2200 de 2005 Min. Salud) y, por lo mismo, ya se dio trámite a su consecución. Sin embargo, advierte que dicho medicamento es de "baja rotación" en el país, lo que dificulta su entrega y, de igual forma, debe ser solicitado al laboratorio, lo cual es un proceso dispendioso, circunstancias que fueron explicadas a la paciente en la respuesta que de su derecho de petición se entregó al agente oficioso. Sentencia impugnada. En sentencia del 13 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social en salud de la señora SERENA DEL CARMEN

ORTIZ GONZÁLEZ, “por cuanto el medicamento fue autorizado el 6 de mayo de 2016 y a la fecha el mismo no ha sido suministrado a la agenciada”2. Textualmente arguyó como razones de su decisión las siguientes: “La Sala observa que en el asunto de marras es claro que existe la orden del médico tratante avalada por la junta médica multidisciplinaria del Instituto Nacional de Cancerología con respecto del medicamento carfilzomib, debido a la ineficacia del tratamiento hasta ahora empleado, como también resulta claro que ante el apremio, la necesidad y la falta de una respuesta oportuna por parte de Colombiana de Salud sobre la autorización del citado medicamento, la interesada acudió al derecho de petición, el cual si bien fue respondido, no trajo consigo el resultado esperado que era el suministro de la medicación, puesto que la entidad prestadora de servicios de salud se limitó a informar que había iniciado el trámite para la consecución, sin indicar en qué consistía y el tiempo que tardaría el mismo. 2 Folio 14 c.o. fallo de tutela del A quo. Por otra parte, de cara a la capacidad económica de la agenciada, resulta claro que puede contar con ciertos medios para solventar sus necesidades, sin embargo, debe tenerse en cuenta, precisamente, la dificultad para conseguir el medicamento requerido, operación que exige un trámite especial, por lo que resulta indispensable recibir ayuda externa para tal fin, circunstancia que, por lo demás, no fue controvertida por Colombiana de Salud S.A., aparte de que del informe de dicha entidad se infiere que conoce de antemano la necesidad de

atención de la agenciada y, por ello, dio inicio al trámite de consecución del medicamento requerido. En tal sentido, a pesar de la aparente capacidad económica de la agenciada para sufragar sus gastos, no obstante que se desconoce el valor del medicamento carfilzomib, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección, se ordene la provisión del mismo y, así, hacer más llevaderas sus afecciones” Impugnación. COLOMBIANA DE SALUD S.A., manifiesta en su escrito de impugnación las siguientes razones: “Se evidencia que se ha brindado un tratamiento adecuado a la señora SERENA DEL CARMEN ORTIZ GONZALEZ y ha autorizado los tratamientos, exámenes y medicamentos requeridos en su tratamiento, cumpliendo cabalmente con su atención médica, así mismo se demuestra que siempre ha sido respetuosa y garante de sus derechos fundamentales, es decir, que no ha vulnerado ninguno de los cuales se solicitan protección, cumpliendo con lo establecido dentro de los términos de referencia. Respetuosamente manifiesto señor Juez, que Colombiana de Salud S.A , es una entidad respetuosa de las garantías constitucionales, y siempre se le han brindado las mismas oportunidades a todos y el goce de los mismos beneficios que la entidad ofrece, con los mismos derechos y deberes, entre ellos el de autorizar los exámenes para que se preste un servicio adecuado para todos los usuarios ya sean cotizantes, pensionados o beneficiarios, pues de no ser así se desencadenaría una desorganización en la prestación del servicio de la Salud a nuestros afiliados.

Por lo anterior es claro que no se está vulnerando ningún derecho a la señora SERENA DEL CARMEN ORTIZ GONZALEZ, lo que el paciente solicita no se encuentra debidamente justificado, toda vez que no se han quemado los tratamientos para el trastorno y depresión. En consecuencia concluyó, que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se le han prestado todos los servicios en forma oportuna y de calidad, y por lo tanto, solicita se revoque la acción impetrada.” (fls 134 a 135). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por el señor RAFAEL ANÍBAL ORTIZ GONZÁLEZ, actuando como agente oficioso de su hermana, SERENA DEL CARMEN ORTIZ GONZÁLEZ, solicita en su nombre que se le protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y asistencia a la tercera edad. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable a la señora SERENA DEL CARMEN ORTIZ GONZÁLEZ, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de los derechos que le asisten. En el presente caso, se observa de una parte la condición de la agenciada que se trata del caso de una señora de 66 años de edad, es pensionada afiliada al régimen de excepción en salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que recibe una mesada pensional mensual de ($5.389.824), de igual manera la señora SERENA DEL CARMEN ORTIZ GONZÁLEZ, se le diagnosticó mieloma múltiple IgG Lambda y que con respecto a dicho padecimiento, se arribó al expediente la constancia que según acta de junta médica multidisciplinaria oncológica de fecha 29 de febrero de 2016, se propuso "RESCATE CON CARFILZOMIB + DEXAMETASONA ( Folios 22 y 23 c.o.) Manifiesta también que por ser Colombiana de Salud, la encargada de autorizar y proveer el citado medicamento, considera que la entidad mencionada está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social y la igualdad al no autorizar ni suministrarle a su hermana el medicamento carfilzomib que requiere

con urgencia para su tratamiento de poliquimioterapia. PETICIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Trae el accionado en su escrito de impugnación como petición: “Se REVOQUE el fallo proferido en primera instancia por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, en el caso expuesto por las razones ya argüidas, como lo es que el medicamento solicitado por la señora SERENA DEL CARMEN ORTIZ GONZALEZ, es de baja rotación a nivel nacional, por lo cual se estima que sea entregado a la paciente en los primeros días del mes de Julio y por consiguiente se ve la carencia de la vulneración de los derechos invocados”. ANTECEDENTES JURISAPRUDENCIALES Vulneración del Derecho a la Salud. La Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La noción de salud tiene una doble connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio público esta a cargo del Estado y éste es quien tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 la prestación

del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. En el mismo sentido, los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. Así, la prestación de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud3. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente4. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la

Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se 3 Sentencia T – 152 de 2014 4 Sentencia T – 574 de 2010 garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. 4.3.1. El Acuerdo 029 de 2011 “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, prevé en el

artículo 49, las exclusiones del plan de beneficios. 4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. 4.3.3. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: “a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”. Así las cosas, en jurisprudencia reiterada y pacífica proferida por varias Salas de Revisión, la Corte ha reiterado que cuando los servicios médicos no contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las EPS tiene el

deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo expuso la sentencia T-760 de 2008 “una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad”. Obligatoriedad del precedente. Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional. Sentencia T152 de 2014. Tal como se mencionó anteriormente, en aplicación del principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales están obligadas a resolver casos iguales, aplicando las mismas reglas jurídicas, a menos que el operador judicial justifique de manera razonable y suficiente, los motivos por los cuales se aparta del precedente. En la sentencia T-123 de 1995, la Corte señaló que es violatorio del principio de igualdad, cuando un juez constitucional resuelve de manera diferente a una situación anterior semejante o se aparta de la jurisprudencia vigente reiterada por los órganos judiciales de rango superior, en un caso sometido a su consideración. Así mismo, la sentencia C-133 de 1993 que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones normativas del Decreto 2067 de 1991, específicamente el artículo 23 que consagraba el valor de la doctrina constitucional con carácter obligatorio. La Corte declaró inexequible la palabra “obligatorio”, con fundamento en que es la propia Corte a quien corresponde precisar los efectos de sus sentencias a la luz del artículo 243 de la Constitución. En segundo lugar, porque la misma Carta reconoció determinadas categorías a

las fuentes formales del derecho, con carácter principal a la ley y la jurisprudencia y la doctrina como criterios auxiliares de la administración de justicia. En tercer lugar, por el carácter erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corporación, lo cual implica el deber de todas las autoridades y los particulares de aplicarlas o reproducirlas nuevamente. Por último, al determinar que la cosa juzgada constitucional corresponde a la parte resolutiva de las sentencias y la parte motiva que guarda relación con el sentido con la decisión adoptada –ratio decidendi; mientras que las consideraciones consagradas en la parte motiva, son de carácter auxiliar. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situación económica y social en la que se encuentra la población afiliada a dicho régimen. Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere; ii) de indicarle de manera específica la institución encargada de prestarle el servicio y iii) de acompañarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud. En armonía con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la obligación de

acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS. En todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS. La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relación contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, y también cuando en el caso de las personas afiliadas al régimen subsidiado, éstas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza5. El principio de continuidad y prohibición de interrupción súbita e injustificada. Reiteración de Jurisprudencia. Se ha establecido ya en la jurisprudencia constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina dejando al paciente desprotegido en su salud. Así quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera: “(…) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización

del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas. La jurisprudencia constitucional considera que “(…) La Corte ha afirmado que los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la 5 Sentencia T115 de 2013 que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá

derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.” Lo anterior, como quiera que es pacífica la jurisprudencia constitucional acerca del principio de continuidad del derecho a la atención médica integral y servicios de salud, de quienes han servido a la Nación en las fuerzas armadas, en aras de salvaguardar la vida, salud y su integridad, aunque ya no se encuentren incorporados a las filas6. El derecho a la salud tal como lo requiere el actor de autos, y conforme lo viene sustentando la Corte Constitucional, debe ser “La continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSse abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, descon

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