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CSDJ - F11001110200020160204601ADJUNTA20190329110008-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160204601ADJUNTA20190329110008-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602046 01 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de agosto de 2017, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada DIANA CAROLINA OLAYA CUERVO, sancionándola con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numerales 10 de la misma legislación, por no haber comparecido a las diligencias citadas para los días 9 de abril de 2015, 28 de abril de 2015, 12 de junio de 2015 y 3 de noviembre de 2015 (F. 336-345 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, recibida el 11 de

marzo de 2016, en la cual se solicitó investigar la abogada DIANA CAROLINA OLAYA por sus reiteradas inasistencias a las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 110016000000201300528 (F. 1 co.). 1 Sala compuesta por los Magistrados MARTÍN LEONÁRDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201602046 01

REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante certificado 202531, se acreditó la calidad de abogada de DIANA CAROLINA OLAYA CUERVO, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.409.078 y tarjeta profesional 202.610 (F. 2 c.o.). 2.- El 26 de mayo de 2016 se repartió el proceso al Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ (F. 3 c.o.). 3.- EL 8 de junio de 2016, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió proceso disciplinario en contra de la abogada DIANA CAROLINA OLAYA CUERVO, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación y ordenó notificar a la disciplinada (F. 5 c.o.). 4.- El 10 de agosto de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación y se

escuchó en diligencia de versión libre a la disciplinada quien indicó que fungió como defensora en el proceso dentro del cual le compulsaron copias (F. 14 c.o.). Afirmó que suministró su dirección de notificación en el año 2014 y se declaró inocente argumentando que existió un problema en el Centro de Servicios Judiciales, por cuanto en el procedimiento de ruptura procesal por preacuerdo, uno de los procesos se perdió y sólo hasta el año 2015 lo encontraron, fecha para la cual ya había modificado su dirección, situación que notificó en su momento en los otros procesos adelantados ante el mismo juzgado. Sostuvo que en el Centro de Servicios Judiciales le informaron que en el proceso no existían audiencias fijadas, por ende quedó con el firme convencimiento que sobre esa actuación no se estaba citando a diligencia alguna. La audiencia terminó con el decreto de pruebas de oficio por parte de la primera instancia y el aporte de pruebas documentales por parte de la disciplinada. 5.-Igualmente se allegaron y obran entre folios 15 a 41, copias relacionadas con los procesos penales número 110016000000201200745, 110016000057201080082 y 110016000000201300528, aportados por la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN 6.- El 12 de septiembre de 2016 se recibió respuesta del Centro de Servicios

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, señalando que los notificadores rindieron informe sobre resultado negativo de la entrega de los oficios enviados a la profesional del derecho investigada disciplinariamente. (F. 45 c.o.) y el 15 de septiembre de 2016 se recibió comunicación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá haciendo un recuento de lo ocurrido con el proceso 110016000057201080082 y sus respectivas rupturas procesales (F. 217-234 c.o.).

7. El 3 de noviembre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la disciplinada, en la cual afirmó que entre agosto y noviembre de 2014, en el marco de una audiencia, informó al Juzgado de Conocimiento el cambio de su dirección de notificación (F. 236-237 audios c.o.).

Teniendo en cuenta que todavía faltaban pruebas por ser allegadas al proceso, se suspendió la diligencia para ser continuada en otra oportunidad. 8.- El 16 de diciembre de 2016 se recibió información del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el cual se relacionó el estado de los tres procesos penales en los que actuó la disciplinada (F. 245-257 c.o.). 9.- Calificación Provisional. El 16 de febrero de 2017 se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la disciplinada y el Ministerio Público, en la cual se calificó su comportamiento de la doctora DIANA CAROLINA OLAYA CUERVO, (F. 259-260 audios c.o.). Señaló la primera instancia que la disciplinada

dejó de asistir de manera reiterada a un proceso penal, en el cual fue citada para diferentes audiencias de verificación de preacuerdo y preparatoria, y que esta solo informó en julio de 2015 al Juzgado de Conocimiento sobre el cambio de su dirección. Sostuvo que esta persona debió informar al Juzgado o al Centro de Servicios Judiciales sobre el cambio de su dirección, omisión que generó en el proceso penal no pudiera adelantarse con normalidad, independientemente que el mismo estuviera República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN extraviado durante un tiempo. Finalmente, afirmó que la disciplinada se sustrajo del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma legislación, la cual calificó como culposa. 10.- El 27 de febrero de 2017, mediante certificado 156609, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se acreditó que la disciplinada no tenía antecedentes disciplinarios (F. 264 c.o.). El 15 de marzo de 2017 se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la disciplinada, su defensora de oficio y el Ministerio Público, en la cual la disciplinada solicitó el aplazamiento teniendo en

cuenta su estado de salud (F. 266-267 audios c.o.). 14.- El 22 de marzo de 2017 continuó la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de confianza de la disciplinada, dentro de la cual se recibieron los alegatos de conclusión, manifestando que su prohijada no faltó a la ética profesional (F. 269-270 audios c.o.).Afirmó que la disciplinada estaba incursa en una causal de ausencia de responsabilidad, pues estuvo inducida en error por parte del Centro de Servicios Judiciales, así como del Juzgado de Conocimiento, quienes siempre la citaron a una dirección errada, a pesar de haber registrado su dirección correcta. Narró que buscar la prescripción de la acción penal era una estrategia legítima dentro de las posibilidades de la defensa, por lo que no era razonable endilgarle responsabilidad disciplinaria por algo que también le competía a la Fiscalía y al Juzgado de Conocimiento, quienes no velaron por el desarrollo del proceso. Agregó que la disciplinada fue citada de manera correcta en febrero de 2015, para la realización de una audiencia en la que no representaba a ningún acusado, situación que reveló que el Juzgado si tenía la dirección correcta de la denunciada. Aclaró que en la totalidad de las audiencias por las cuales se le reprochó su no asistencia fue notificada en una dirección en la que ya no trabajaba, suceso puesto en conocimiento del citador del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Bogotá. Puntualizó que su defendida, recibió una información errada por parte del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN Centro de Servicios, situación que no le permitió ejercer sus deberes profesionales en debida forma.

Argumentó que su prohijada nunca quiso dilatar el proceso, incluso llegó a desistir de un recurso que pudo haber tenido el proceso en el Tribunal Superior de Bogotá por su cuenta. Culminó aportando una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta por la primera instancia (F. 271335 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió EXONERAR DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la abogada DIANA CAROLINA OLAYA CUERVO, por la inasistencia a las audiencias programadas para el 20 de mayo de 2015 y 3 de marzo de 2016; y DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE la abogada DIANA CAROLINA OLAYA CUERVO, sancionándola con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numerales 10 de la misma legislación, por no haber comparecido a las diligencias citadas para los días 9 de abril de 2015, 28 de abril de 2015, 12 de

junio de 2015 y 3 de noviembre de 2015 (F. 336-345 c.o.). Consideró el fallador de primera instancia que la disciplinada fungió como defensora en el proceso penal terminado en 201300528, en representación de los intereses de JAIRO ENRIQUE CIFUENTES ÁLVAREZ, y al interior de este trámite no asistió a las audiencias citadas para los días 9 de abril de 2015, 28 de abril de 2015, 20 de mayo de 2015, 12 de junio de 2015, 3 de noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2016, no habiendo justificado su inasistencia. De las pruebas aportadas se desprendió que la disciplinada no fue notificada, por parte del Juzgado de Conocimiento, de las sesiones a realizarse el 20 de mayo de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN 2015 y 2 de marzo de 2016, por lo que no pudo afirmarse que la misma estaba enterada de esas diligencias, ni se le podía reprochar su no asistencia a las mismas.

Por lo anterior, la relevó de toda responsabilidad disciplinaria relacionada con estas dos audiencias, porque respecto de éstas no se configuró de manera objetiva la falta endilgada. En lo que respecta al resto de veces en las que no se contó con la presencia de la disciplinada, refirió que esta fue notificada de su ocurrencia a la dirección por ella

provista, y aun así no asistió ni justificó este evento, lo que encuadraba en la descripción típica de la falta. Argumentó que no tendría en cuenta lo aportado por la defensora de confianza en relación con la audiencia del 3 de marzo de 2016, en cuanto a la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto la misma disciplinada en sus múltiples versiones libres se declaró no responsable de este hecho. Dijo que no eran admisibles los alegatos en torno a la causal de justificación, por cuanto la disciplinada fue citada a la dirección que ella misma entregó al despacho, y si bien al citador le informaron que ella ya no residía en ese lugar, era deber de la investigada actualizar su lugar de notificaciones, y no entorpecer el desarrollo del proceso penal. Enfatizó que es un deber de todos los abogados actualizar su domicilio profesional, tanto en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares, como en los diferentes procesos que se encuentran adelantando, ya que esto era un acto de lealtad procesal, y que lo argumentado por la defensa sobre la actualización del domicilio era falso, por cuanto este se realizó solo hasta el 24 de marzo de 2015, en otro proceso, el cual estaba siendo adelantado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá. Concluyó que la actualización en el proceso sobre el cual se formuló el cargo solo se produjo hasta el 22 de julio de 2015, no siendo justificable el supuesto error en el que incurrió producto de la información del Centro de servicios y del Juzgado de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN Conocimiento, pues ello no estuvo relacionado con su omisión de informar el cambio de su domicilio.

Sostuvo que estas actuaciones demostraron un actuar negligente de la abogada, quien, a través de su deslealtad, demoró el proceso penal hasta conseguir la prescripción de la acción, tal como fue declarado en su momento por el Juzgado de Conocimiento. Respecto de la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta que la conducta fue cometida a título de culpa, que el comportamiento de la disciplinada redundó en la prescripción de la acción penal, así como la falta de agravantes, por lo que se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DE LA APELACION Dentro del término de traslado, la abogada de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 351-362 c.o.), en el cual manifestó que la disciplinada no fue notificada debidamente de las audiencias del 9 de abril de 2015, 28 de abril de 2015, 12 de junio de 2015, por cuanto fue notificada a la dirección carrera 8 N 15-49 oficina 1008, a pesar de que no trabajaba en esta hace más de dos años. Afirmó que el Juzgado de conocimiento sostuvo en la audiencia del 12 de junio de

2015 que a la disciplinada no se le reconoció como defensora en la actuación, lo cual hacía que no se le pudiera investigar disciplinariamente por lo ocurrido con anterioridad. Respecto de la audiencia del 3 de noviembre de 2015, la disciplinada sí asistió, pero llegó después de que se elevara constancia al respecto, y la siguiente audiencia fue programada 6 días después, el 9 de noviembre, sin que fuera suficiente para la recepción de comunicaciones. Argumentó que la disciplinada estaba inmersa en un error, el cual resultó de las indebidas notificaciones, por lo que su prohijada nunca se enteró de su ocurrencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN Dijo que la finalidad de la investigada nunca fue la prescripción de la acción penal, y el silencio era una estrategia legítima al interior de un proceso penal, porque le correspondía al Estado desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que la demora en el trámite del preacuerdo era imputable al Juzgado de Conocimiento y a la

Fiscalía. Enfatizó que, dentro del proceso 20108000082, existió una notificación por parte del Juzgado de conocimiento a la dirección de la disciplinada, la cual fue llevada a cabo el 3 de febrero de 2015, por lo que el Juzgado de Conocimiento estaba enterado del verdadero lugar de notificación de la investigada. Agregó que la disciplinada se

acercó en varias oportunidades al Centro de Servicios Judiciales, así como al Juzgado de Conocimiento, en donde le informaron que no existían audiencias programadas respecto de su prohijado el señor JAIRO ENRIQUE CIFUENTES ÁLVAREZ, lo cual la indujo en error. Recordó que la Fiscalía tenía conocimiento de su lugar de notificaciones, por cuanto, el 24 de marzo de 2015 se realizó una audiencia en la cual comparecieron la representante del Estado y la disciplinada, en donde esta última reconoció que su lugar de notificaciones era la avenida suba No 115-58 torre A oficina 310. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a la disciplinada. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de octubre de 2017 se recibió en esta Superioridad el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 1 de noviembre de 2017 se repartió el caso a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. c. 3 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado

contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. Mediante certificado 202531, se acreditó la calidad de abogada de DIANA CAROLINA OLAYA CUERVO, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.409.078 y tarjeta profesional 202.610 (F. 2 c.o.). 3.- De la legitimad para apelar. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera instancia es susceptible de ser apelada por las partes, siendo el disciplinado una de estas. 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. Mediante providencia del 31 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió EXONERAR DE

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a la abogada DIANA CAROLINA OLAYA

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN CUERVO, por la inasistencia a las audiencias programadas para el 20 de mayo de 2015 y 3 de marzo de 2016; y DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE la abogada DIANA CAROLINA OLAYA CUERVO, sancionándola con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numerales 10 de la misma legislación, por no haber comparecido a las diligencias citadas para los días 9 de abril de 2015, 28 de abril de 2015, 12 de junio de 2015 y 3 de noviembre de 2015.

Se evidenció la ausencia de la disciplinada a una serie de audiencias al interior de un proceso penal donde fungió como defensora, sucesos a los cuales no presentó justificación alguna, de igual manera existió la certeza respecto a que el despacho Judicial libró los respectivos oficios citatorios remitidos para su notificación a una dirección, aportada por la encartada, en la cual ya no trabajaba, hecho de trascendencia pues estaba bajo su responsabilidad el deber de actualizar estos datos ante el Juzgado de Conocimiento. 6.- De la Apelación de la encartada. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN La apelante presentó un recurso de apelación que tiene profundas similitudes con sus alegatos de conclusión, en el cual afirmó que la disciplinada no fue notificada en debida forma de las audiencias respecto de las cuales se le reprochó no haber asistido.

Encontró esta Superioridad que en efecto las citaciones elaboradas por el Juzgado de

Conocimiento, en conjunto con el Centro de Servicios Judiciales, no estaban dirigidos al lugar en el cual la disciplinada podía ser notificada, esto no fue controvertido en la sentencia de primera instancia; lo que se observó en grado de certeza es que la disciplinada, en el proceso particular en el que nos ocupa, nunca actualizó su lugar de notificaciones, por lo que su incorrecta citación deriva de su negligencia, de su propia culpa, de la cual no puede beneficiarse. En cuanto a que la disciplinada no fue reconocida sino hasta el 12 de junio de 2015 en el proceso, y en razón a esto no podía ser juzgada por su conducta anterior, omitió la apelante los contenidos mínimos de la tipicidad de la falta enrostrada, pues la misma no requiere reconocimiento al interior de un proceso, precisamente porque la demora puede devenir de no hacerse presente o de no presentar la acción contratada. De lo contrario, quien recibe dinero para iniciar una demanda pero nunca la impetra, podría igualmente afirmar que al no haber sido reconocido por un Juzgado no era sujeto disciplinable, consecuencia jurídica opuesta a la justicia material; en definitiva, la disciplinada aceptó un mandato para representar los intereses de una persona, y se sustrajo de este al no asistir a las diligencias, situación que torna irrelevante su reconocimiento, el cual no se produjo precisamente por el comportamiento de la denunciada. Sobre lo dicho en relación con la audiencia del 3 de noviembre de 2015, se tiene que la llegada tarde o inoportuna de un abogado a una diligencia, sin justificación, es equivalente a su no asistencia, por ello resulta reprochable intentar excusarse al decir,

en el caso concreto, que la disciplinada no asistió, sino arribó tarde, lo cual solo puede cimentar aún más su evidente falta de diligencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN Lo afirmado en relación con la reprogramación de esa audiencia, solo 6 días después deviene en irrelevante, por cuanto sobre este hecho no se formularon cargos ni se emitió sanción.

Refirió la apelante que la búsqueda de la prescripción era una estrategia legítima, y le correspondía al Estado desvirtuar la presunción de inocencia. Esto último, es así en virtud de cláusulas Constitucionales, no implica que los abogados pueden actuar de manera desleal al interior del proceso, pues una situación es el sigilo como estrategia jurídica en un juicio oral, y otro es un silencio sobre la dirección de notificaciones con la finalidad de lograr el aplazamiento de las audiencias; la segunda de estas situaciones no está cubierta por las posibles configuraciones de la defensa, y se opone a los deberes del abogado. Por otro lado, resulta extraño que la apelante invoque la presunción de inocencia en un procedimiento donde se suscribió un preacuerdo, el cual tenía como efecto el reconocimiento de responsabilidad penal del imputado, por lo que la renuncia al juicio propio de este instituto procesal implicó la imposibilidad de afirmar que la estrategia jurídica sería la de “guardar silencio”.

Sobre la notificación realizada en otro proceso, o las posibles manifestaciones realizadas por la disciplinada en otros procedimientos ante el mismo Juez de Conocimiento, coincide esta Corporación en lo afirmado por la primera instancia: no corresponde a la judicatura cruzar la información que la disciplinada haya aportado en los diferentes procesos en los que fungió como tal, sino era imperativo sobre ésta el deber de actualizar constantemente el lugar en el que debe ser notificada, situación que debía realizar en cada proceso de manera individual, y no esperar como lo pretendió, que su eventual actualización en otro radicado tuviera un efecto irradiador sobre la totalidad de la judicatura. Misma consideración aplicó para la Fiscalía, que, al tratarse de una parte adversarial, no tenía la obligación de tener un récord del lugar dónde debía ser notificada la disciplinada, quien una vez más pretendió desplazar o delegar su deber en cabeza de otros. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA : ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, esta Sala consideró que la argumentación sobre el error desplegado en la apelación es insuficiente (partiendo de que ni si quiera fue identificado el tipo de error alegado o sus consecuencias), porque sus eventuales sustentos fácticos no fueron probados, pues no se estableció que en efecto la disciplinada fue inducida a creer información falsa por parte del Centro de Servicios o el Juzgado de Conocimiento.

Lo evidente es que la denunciada no realizó ningún tipo de gestión para determinar el

movimiento del proceso, ya que en su momento pudo elevar peticiones por escrito para determinar la realidad de la información que según ella estaba recibiendo, pero, como lo resaltó la primera instancia, se hallaba satisfecha con la inactividad procesal

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