CSDJ - F11001110200020160208701ADJUNTA20180510155311-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160208701ADJUNTA20180510155311-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201602087 01 Aprobado según Acta No.30 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA ABOGADO
GUILLERMO ALBERTO ORTIZ
CASTAÑO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
ANTECEDENTES
1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Ariel Lozano Gaitán (Ponente) y Dra. Luz Helena Cristancho Acosta.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000201602087 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación se inició en la compulsa de copias que fuere ordenada en audiencia llevada a cabo el 17 de marzo de 2016, por el
Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara la conducta en que pudo incurrir el doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, atendiendo su reiterada inasistencia a las diligencias programadas por ese Despacho. Anexó para el efecto, copia del audio del 17 de marzo de 2016 y auto del 29 de febrero del mismo año. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO se identifica con la cédula de ciudadanía número 19343756 y posee la tarjeta profesional número 78931, la cual se encontraba no vigente. (fl.4 c.o. 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 744908 que fuere integrado al plenario, se constató que el profesional del derecho cuenta con antecedentes disciplinarios a saber: Rad 20120254701 MP. Rafael Alberto García Adarve. Falta: Art 29 L 1123 de 2007. Sanción: Exclusión. Inicio Sanción 28 Abril De 2016 Rad. 20120259501 MP. Rafael Alberto García Adarve. Falta: Art. 39 L 1123 de 2007. Sanción: Suspensión y Multa. Inicio Sanción: 25 De Mayo de 2016. Final Sanción: 24 De Mayo De 2018.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Mediante auto de 21 de marzo de 2017, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de mayo del mismo año. (fl. 12 c.o 1ª instancia).
2. Luego de notificarse en debida forma el auto de apertura, no se celebró la audiencia en la fecha señalada, se fijó acta de fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se ordenó su emplazamiento por auto separado de 3 de mayo de 2017, de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; emplazamiento efectuado del 10 de mayo de 2017 a 12 de mayo de 2017, sin que compareciera el disciplinable. (fl. 17-20 c.o 1ª instancia).
3. Se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado LUIS FERNANDO FONTECHA SAAVEDRA quien presentó escrito solicitando copias del expediente, concediéndosele autorización mediante auto de 13 de junio de 2017. (fl. 21-29 c.o 1ª instancia).
4. En la fecha y hora programada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del representante del Ministerio Público y el defensor de oficio, una vez leída la queja, se concedió el uso de la palabra al doctor LUIS FERNANDO FONTECHA SAAVEDRA quien
adujo haber realizado reiteradas llamadas telefónicas al disciplinable sin poder ubicarlo con éxito.
Se decretaron como pruebas: oficiar al Juzgado 52 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., para que allegara en calidad de préstamo el expediente radicado 201102711 N.I. 211688 o en su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defecto copia íntegra del mismo, entre otras pruebas destinadas a ubicar al disciplinado.
5. A folio 37, se deja constancia de la consulta realizada en la página web del INPEC (Registro de la Población privada de la libertad) en que arroja no existir interno con esa identificación y primer apellido.
6. Consulta efectuada en la página Web de la Policía Nacional de Colombia en que reporta que el señor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna. (fl. 40 c.o 1ª instancia).
7. Consulta en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil en que se certifica la vigencia del documento de identificación del disciplinado. (fl. 45 c.o 1ª instancia).
8. Oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de 25 de julio de 2017, en que se informa que una vez revisado el sistema de reparto judicial SARJ, se hallaron demandas que se relacionaron en folios anexos, a nombre del señor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO. (fl. 46-50 c.o 1ª
instancia).
9. Oficio del Departamento de la Función Pública de 25 de julio de 2017, en que se informó que una vez realizada la consulta en el SIGEP, el señor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO no está dado de alta en ninguna entidad, pero en el Sistema de información y Gestión del Empleo Público-SIGEP reportó los datos de su cédula y de su fecha de nacimiento.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10.Oficio de Migración Colombia de 25 de julio de 2017, mediante el cual se informó que el señor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO registraba 5 movimientos Migratorios desde el 1 de enero de 2015 al 24 de julio de 2017 a Newark y Miami, como última fecha de viaje el 11 de enero de 2016. 11.El 3 de agosto de 2017, se realizó sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del representante del Ministerio Público, el defensor de oficio y el doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO quien se pronunció en versión libre y manifestó haber fungido como defensor de confianza de la señora Rosa del Pilar Valencia Valderrama en proceso que se adelantaba en el Juzgado 52 Penal de Circuito y previo a ello, dentro del proceso que se le adelantaba a ella en el correspondiente Juzgado de Control de garantías.
Adujo haberse intentado en varias ocasiones, realizar la audiencia de formulación de acusación, siempre compareció en compañía de su defendida y de la señora Luz Marina Quiñones, quien en varias
oportunidades se presentó sin defensor, por lo que en una de las audiencias programadas, se acordó la representaría también dentro del proceso. Sostuvo al respecto de las audiencias, que las mismas no se pudieron realizar, en una o dos ocasiones por la inasistencia de la Fiscalía, en esas circunstancias, se generaron una serie de desacuerdos profesionales con la jueza, pues él exigía que se desarrollaran las diligencias de acuerdo a la Ley 906 compareciendo y trayendo los documentos necesarios a audiencia, manifestando que era “una falta de respeto”, entonces no fue del agrado de la directora de audiencia, situación que le llevó a indicar con su defendida que no era pertinente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que continuara con la defensa para no perjudicar los intereses de su cliente, toda vez que había una animadversión con la jueza.
Hubo dos fechas en las que no compareció, del 29 de febrero, para la cual mandó comunicación de la imposibilidad de su asistencia, pues tenía un viaje programado a la ciudad de Pereira de manera urgente para atender unos problemas de sus clientes de manera urgente. Comentándole a su cliente de la circunstancia, le pidió que se acercara al Juzgado para advertir que no llegaría a la audiencia, y así lo hizo en donde le indicaron el deber de presentar toda la documentación, cosa que así hizo una vez regresó del viaje; sin embargo, le indicaron tener que presentar la documentación de justificación en la siguiente audiencia. Luego está la audiencia del 17 de marzo, en que ya se tenía la diferencia
de opiniones con la jueza, y el día anterior a la diligencia, presentó la renuncia al poder tanto al Juzgado como al Centro de Servicios Judiciales, otorgado para la defensa tanto de Luz Marina Quiñones, como Rosa del Pilar Valencia Valderrama; el problema fue la lentitud del trámite por parte del Centro de Servicios Judiciales y su renuncia no llegó el día de la audiencia, sino con posterioridad, y por ello la juez se disgustó. 12.Oficio del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de conocimiento de 4 de agosto de 2017 en que remitió en 165 folios, copia del expediente adelantado contra la señora Luz Marina Quiñonez Sánchez y Rosa Valencia por el delito de Fraude Procesal. 13.El 13 de septiembre de 2017, se llevó a cabo continuación de la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comparecencia del disciplinable, su defensor de oficio y el Delegado del Ministerio Público. Se puso de presente el expediente que fue allegado como prueba, por parte del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de conocimiento, se corrió traslado a las partes, frente a lo cual el defensor de confianza advirtió encontrarse incompleto, pues no se verificaba en el mismo, la certificación mediante la cual se notificó al disciplinado para la audiencia de acusación del 11 de febrero de 2016, ya que en defensa de su prohijado, parece no haber sido citado. El Magistrado sustanciador procedió a verificar lo referido de inmediato
constatando que en efecto la certificación no reposaba en el plenario. Manifestó el disciplinado que no reposan tampoco los CDS de las audiencias, siendo importante para su defensa. Acto seguido, el Magistrado efectuó la Calificación Provisional de la Conducta, realizando en primer lugar, la referencia a los supuestos fácticos del caso, sostuvo haber observado de acuerdo al expediente arrimado al infolio, en lo que toca a la audiencia de acusación programada para el 29 de febrero de 2016, se encontró que el 24 del mismo mes y año se radicó un escrito del disciplinado solicitando fijar nueva fecha dado que se encontraba cumpliendo funciones de carácter laboral en la ciudad de Pereira, así como también anunció su renuncia al poder otorgado por Luz Marina Quiñones Sánchez por incumplimiento en el pago de honorarios. Sin embargo, sólo se observó una constancia secretarial referenciando lo anterior y aduciendo que se hizo presente la procesada Rosa Valencia Valderrama, más no se indicó si el delegado de la Fiscalía y los demás sujetos procesales comparecieron a tiempo para la realización de la audiencia. Ello implica que la aludida constancia se expidió sin la debida
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO claridad sobre si los demás sujetos procesales hubieren comparecido en tiempo y hora señalada, de ahí que se encuentre una duda razonable para poder determinar si la incomparecencia del disciplinado es causa fundamental para la no realización de la audiencia. Por lo anterior, considero que lo pertinente era terminar de manera parcial la actuación a
favor del abogado en lo que respecta a esa audiencia referenciada. Ahora, frente a la audiencias de formulación de acusación del 11 de febrero y 17 de marzo de 2016, se encontró que con respecto a la primera se dejó constancia mediante acta que la referida audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia del doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO como defensor de confianza de la procesada. Frente a la segunda, no se encontró que el abogado hubiere justificado su inasistencia, pues si bien el 16 de marzo se radicó memorial renunciando al poder, el 17 de marzo, verificando la asistencia a la audiencia, quedó constancia mediante acta que la procesada refirió no contar con defensor en virtud de la renuncia de su apoderado; olvidó el profesional del derecho que la renuncia al poder surte efectos al término de 5 días luego de su radicación, y es deber del procesado comunicar tal determinación (art. 76 CGP). En ese orden de ideas, de los medios probatorios sostuvo que el togado, pudo haber violado el deber del artículo 28 numeral 10º, correlacionado con la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, al inasistir a las audiencias programadas sin encontrar justificado su comportamiento, considerando que la única justificación válida es la fuerza mayor. Se solicitaron como pruebas, oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que allegara la trazabilidad de las notificaciones enviadas al doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASTAÑO para las audiencias de formulación de acusación de 11 de febrero y 17 de marzo de 2016 dentro del radicado 20110711 y escuchar en declaración a la señora Rosa del Pilar Valencia Valderrama, pruebas que fueron decretadas en su totalidad. 14.El 10 de octubre de 2017, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio del disciplinado quien rindió alegatos de conclusión, sostuvo con respecto a la audiencia del 11 de febrero de 2016 que el abogado disciplinable no asistió debido a la falta de notificación en debida forma y no por su negligencia, en tal sentido derivó en la nulidad de los actos que se surtieron en las respectivas audiencias.
Con respecto a la audiencia del 17 de marzo de 2016, se tiene que el togado no asistió como lo manifestó dentro del proceso, porque renunció al poder aduciendo que si bien no cumplió dentro del término legal con la renuncia porque lo hizo un día antes de la audiencia, y esta surte efectos 5 días después a la presentación de la misma, por lo que solicitó se tuviera en cuenta como circunstancia de atenuación punitiva. 15.El 12 de diciembre de 2017, se allegó oficio por parte del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, en que se informó que una vez verificado con el Grupo de comunicaciones de ese Centro de servicios se constató haber enviado notificación para la audiencia de Formulación de Acusación programada para el día 11 de febrero y 17 de marzo de 2016,
anexando copia de las planillas de comunicaciones efectuadas por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de conocimiento, para la última con constancia de envío de comunicaciones. Sin embargo, no tienen soporte digital que permita verificar su trazabilidad, debido a que para la época no se contaba con el sistema N.I.C.A.R, por medio del cual
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la actualidad se maneja el tema de comunicaciones. (fl. 102-105 c.o 1ª instancia).
SENTENCIA CONSULTADA El veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Reiteró la primera instancia los argumentos esgrimidos en la calificación Provisional de la conducta, sosteniendo que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues el profesional del derecho fue contratado para actuar como apoderado dentro del proceso penal radicado 201102711 y no asistió a las audiencias citadas para los días 11 de febrero de 2016 y 17 de marzo de 2016, perjudicando de manera grave la actividad judicial por el desgaste judicial que ello acarrea, y por los
perjuicios que ocasionó a su prohijada. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, y con su omisión se observó que dejó a la deriva la gestión encomendada y valorando la trascendencia social de su conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, y los criterios de graduación de la sanción dispuestos en el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró como proporcional imponer sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto.
Se procede a estudiar en grado de consulta la decisión proferida el día (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título
de culpa. Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el profesional del derecho investigado fungió como representante de las señoras Luz Marina Quiñonez Sánchez y Rosa Valencia dentro del proceso penal por fraude procesal que se adelantó en el Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de conocimiento radicado 110016000050201102711; constatado a partir del acta de audiencia preliminar (fl. 58 c.o. Anexo 1), de la formulación de imputación en que le fue reconocida personería (fl. 57 c.o 1ª instancia, 1 Anexo), del poder obrante a folio 159 del Anexo, por parte de Rosa de Pilar Valencia Valderrama. Se tiene que en lo referido a la audiencia de acusación que fuere programada para el 11 de febrero de 2016, obra Constancia de Comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en que se citó al doctor GUILLERMO ALBERTO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORTIZ CASTAÑO como defensor, en la dirección Diagonal 42 Bis No 14ª-28
Apto 1004 B Santa Teresita de Teusaquillo, mediante telegrama 100263, acorde con la dirección suministrada por el Despacho Judicial en formato de personas a citar (fl. 69 y 70 c.o 1ª instancia, 1 Anexo). No obstante, en acta de las audiencias programadas se dejó constancia que
“instalada la audiencia de formulación de acusación y una vez verificada la asistencia de las partes, el Despacho observa que el doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, defensor de la imputada Rosa del Pilar Valencia Valderrama, no compareció, motivo que imposibilita seguir adelante con el curso de la diligencia” (fl. 71 c.o 1ª instancia, Anexo1). Por lo anterior, mediante auto se ordenó solicitar al disciplinado justificar su inasistencia a la diligencia del 11 de febrero de 2016, constatando remisión de oficio fechado 29 de febrero de 2016 por parte del Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en que solicita al disciplinado justificar con prueba sumaria su inasistencia, so pena de compulsar copias al consejo superior de la Judicatura. (fl. 85 c.o 1ª instancia, Anexo 1); requerimiento del que no se verifica cumplimiento por parte del disciplinado. Ahora bien, frente a la audiencia programada para el 17 de marzo de 2016, se radicó un memorial ante el Centro de Servicios Judiciales, por medio del cual el abogado renunció al poder otorgado por la señora Rosa del Pilar Valencia Valderrama (fl 87 c.o 1ª instancia), aduciendo diferencias en el ejercicio de la defensa técnica. Sin tener conocimiento de lo anterior, el Despacho adelantó audiencia de acusación que ya habría sido programada y de la que se tiene conocimiento, fue comunicada al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO, pues obra oficio del Centro de Servicios
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informando “se le envió al abogado telegrama por correo 472 (…) “(fl. 102 c.o 1ª instancia).
De la audiencia llevada a cabo en la mencionada fecha, se verificó que instalada la audiencia de formulación de acusación, y una vez verificada la asistencia de las partes, la imputada Rosa Del Pilar Valencia Valderrama, manifiestó no contar con defensor que la representara, en atención a que el doctor GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO renunció al cargo por diferencias de carácter intelectual, la cual fue radicada en el centro de Servicios Judiciales el 16 de marzo de 2016, dejando constancia el despacho que no la había recibido aún, por lo tanto desconocía dicha situación. Para no permitir la dilatación del proceso, se insistió en la designación de un defensor público. (fl. 82 -83 c.o 1ª instancia, 1 Anexo). Los hechos investigados, culminan mediante acta en que el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó compulsar copias atendiendo a su reiterada inasistencia. (fl. 81 c.o 1ª instancia). Así las cosas, se encamina esta Sala a considerar con grado de certeza que el aquí disciplinado no atendió oportunamente el encargo que le habría sido encomendado para efectuar la representación en proceso penal por fraude penal, inasistiendo a las audiencias programadas para el 11 de febrero y 17 de marzo de 2016. Como se observó, existe claramente una conducta
omisiva desplegada por el aquí investigado, que no resultan justificadas por ninguno de los argumentos defensivos, pues fue claro que el mismo fue notificado en debida forma para el adelantamiento de las diligencias, incluso bajo apremio de compulsa de copias disciplinarias, y aun así optó por vulnerar los deberes profesionales que le atañen.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No se observó dentro del plenario justificación válida para la inasistencia a la audiencia del 11 de febrero de 2016, ni siquiera escrito exculpatorio, dándole razón a lo esgrimido por el a quo cuando refirió que “son deberes que no puede eludir a menos que se presenten situaciones de fuerza mayor como una enfermedad, muerte y accidente, lo cual debe estar debidamente acreditado en el proceso y solamente bajo estos supuestos es que se podría atender una excusa.” (fl. 89 c.o 1ª instancia).
Ahora, en lo relacionado a la audiencia del 17 de marzo de 2016, se tiene que el togado presentó renuncia el 16 del mismo mes y año ante el Centro de Servicios Judiciales, luego de lo cual se desentendió del encargo conferido, olvidando la normatividad en torno a la renuncia del poder. En esta perspectiva, necesario resulta traer a colación lo postulado en el Código General del Proceso en relación con la renuncia del poder otorgado, ello conforme al artículo 24 del Código de Procedimiento Penal en materia de integración normativa. “CGP Artículo 76 Colombia. El poder termina con la radicación en
secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En estos términos, si bien el togado presentó la renuncia un día antes a la audiencia de formulación de acusación no por ello podía dejar de asistir a las diligencias programadas con posterioridad, pues le correspondía dar cumplimiento al mandato conferido hasta tanto la renuncia surtiera efectos.
En este sentido, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, e infringió su obligación de atender con celosa diligencia su encargo, de acuerdo a lo postulado en el artículo 28 numeral 10º, correlativamente incurriendo en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades dentro del radicado 080011102000200900239 01 MP JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, proferida el 2 de octubre de 2013, aprobada en sala 73 de la misma fecha, lo siguiente: “Por otra parte frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las
actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando la togada se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. “(subraya fuera de texto).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como concluye esta Colegiatura que la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo, incumple necesariamente su deber profesional en la modalidad culposa debido a que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el
Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Sala Jurisdicción del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se
ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra
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