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CSDJ - F11001110200020160209701ADJUNTA20190628165355-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160209701ADJUNTA20190628165355-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201602097 01 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha.

Ref: ABOGADO EN APELACIÓN:

LUIS ALFONSO ORTÍZ DEL

HIERRO.

ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e infringir de esta manera el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Paulina Canosa Suárez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Tiene como origen esta investigación, la queja formulada por la apoderada general y por la jefe de procesos y contingencias no misionales de Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en liquidación, en contra del

abogado LUIS ALFONSO ORTIZ DEL HIERRO.

Señalaron que el cierre del proceso liquidatorio de CAJANAL, se produjo el 11 de junio de 2013, y como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica en la entidad, previa suscripción del acta final de liquidación y de la resolución de terminación del proceso liquidatorio, lo cual fue publicado en el Diario Oficial No. 48.828 del 21 de junio de 2013. La extinta CAJANAL, con anterioridad el cierre del proceso liquidatorio, suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 014 de 2013, con FIDUAGRARIA S.A., constituyéndose el fideicomiso denominado P.A. CAJANAL EICE en liquidación, procesos y contingencias no misionales. El 7 de junio de 2013, se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 12, con el abogado disciplinable, quien se comprometió a representar extrajudicial y judicialmente a la entidad, en el trámite de reclamaciones ante la compañía CYZA OUTSORCING S.A., y ante la respectivas compañías aseguradoras, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de esa entidad, y la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 47 de 2011, mediante el cual debía realizarse la verificación forense de documentos, pruebas de confiabilidad y demás estudios de seguridad documental, a las peticiones prestacionales que debía atender CAJANAL, y el contrato No. 80 de 2011, respecto del cual se enfocó la queja, vigente entre el 28 octubre 2011 y el 31 diciembre 2012, luego de prorrogarse en cinco oportunidades.

Expuso que el contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinble, fue cedido el 11 de junio de 2013, en cuanto a su posición contractual, a favor de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en calidad de vocera y administradora de los patrimonios autónomos de procesos y contingencias no misionales (contrato de fiducia el número 14 2013), P.A. CNPS. cuotas partes pensionales (contrato fiducia No. 20 de 2013), y PAR CAJANAL EICE en liquidación (contrato de fiducia No. 23 de 2013, ya liquidado), al producirse la extinción de la personería jurídica de la extinta CAJANAL. Mediante el otrosí No. 01, adicionado al contrato de prestación de servicios con el disciplinable, el 21 de octubre de 2013, se estipuló que para todos los efectos, se entendía que desde el 21 de agosto de 2013, se tendría como único contratante al P.A CAJANAL EICE en liquidación, procesos y contingencias no misionales, cuya vocería y administración estaba a cargo de la FIDUAGRARIA S.A. En vigencia del contrato No. 12 de 2013, el abogado Luis Alfonso Ortiz del Hierro presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito, demanda de controversias contractuales, en contra de la empresa CYZA OUTSORCING S.A., por el incumplimiento del contrato No. 80 de 2011, que correspondió por reparto de 29 de julio de 2014, al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 2014-00296 00, pero no

manifestó que el mismo fue susceptible de 5 prorrogas verificables, generando un grave perjuicio, pues al evacuarse las pretensiones de la demanda que adolecía de sustento probatorio, frente a la duración del contrato, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Bogotá, mediante auto de 25 de marzo de 2015, dispuso su rechazo de plano, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Ello por cuanto con base en lo aportado por el disciplinable, el contrato culminó el 31 de diciembre de 2011, contando entonces con un término de dos años, es decir, hasta el 30 de enero de 2014, para demandar, siendo una consecuencia atribuible a su descuido, aún cuando tenía acceso a todos los antecedentes del caso, archivos y carpetas correspondientes, siendo incomprensible que olvidara aportar las fechas extremas de la relación contractual, cuando CAJANAL, antes de realizar la cesión de la posición contractual, acordó en el contrato, pagar el disciplinable, $2.000.000, por concepto de la realización del estudio, conclusiones y análisis jurídico de los contratos de prestación de servicios Nos. 47 y 80 de 2011, antes de que iniciara cualquier gestión. Luego, el abogado presentó recurso de apelación, observándose nuevamente falta de cuidado, porque invocó una normatividad improcedente - artículo 36 Ley 446 de 1998-, y no mencionó que el contrato fue prorrogado con un otrosí, en 5 oportunidades, para demostrar que no operó la caducidad, siendo requerido por el P.A. Procesos y contingencias

no misionales de CAJANAL EICE, en liquidación, ante lo cual respondió el 21 de julio de 2015, entre otras cosas, que la sustentación del recurso se tenía que formular ante el Tribunal Administrativo, y estaba pendiente de ello, no obstante que los recursos en sede administrativa, no deben sustentarse ante el superior, siendo vanas las esperanzas que daba, todo lo cual tuvo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de noviembre de 2015, confirmara la decisión recurrida, considerando que “la norma mencionada no tenía nada que ver con la argumentado”, y que el contrato no tuvo la duración de tres años. (F. 1 a 4 c.o.)” (fl. 483 a 486 c.o. ) IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado LUIS ALFONSO ORTÍZ DEL HIERRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.195.580 y porta la tarjeta profesional No. 510 del Consejo Superior de la Judicatura vigente, quien NO cuenta con antecedentes disciplinarios.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 17 de agosto de 2016, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS ALFONSO ORTÍZ DEL HIERRO, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs. 67) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en sesiones del 17 de enero de 20173, 29 de marzo de 20174, 12 de julio de 20175, 11 de octubre de 20176, 13 de febrero de

20187 y 31 de mayo de 20188, a las cuales siempre asistió el investigado y su defensor de oficio. En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de enero de 2017, el a quo, puso de presente los escritos contentivos de la queja, e hizo un recuento de toda la actividad procesal surtida hasta ese momento, una vez realizado ello, le confirió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien arguyó que frente a la indebida diligencia profesional atribuida a su defendido, primero se debe establecer cuándo le 2 Folios 68, 71, 72 del C.P No. 1 3 Folio 185, 186 y CD. del C.P No. 1 4 Fl. 200 y CD. del C.P No. 1 5 Fl. 289 y CD. del C.P No. 1 6 Fl. 299 y CD. del C.P No. 1 7 Fl. 434 y CD. del C.P No. 2 8 Folio 449, 450 y CD. del C.P No. 2 fue conferido en realidad el poder para que pudiera actuar, pues si bien obraba el contrato de prestación de servicios, no existe la claridad suficiente de las prórrogas que se indican para determinar lo relacionado con la caducidad. Sostuvo, que frente a que no se invocara una disposición normativa vigente por parte de su defendido, para cuando se interpuso el recurso de apelación en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, se estaba ante un exceso ritual manifiesto, por cuanto solo bastaba con revisar el proveído que decidió el recurso, para establecer que ello no fue óbice para dejar de estudiar el recurso, porque sí se le dio trámite, pero se confirmó el rechazo

de la demanda. Indicó que el tema central a definir, es cuándo le confirieron el mandato al disciplinable, por cuanto en el contrato se encontraba establecido que el mismo era para hacer exigibles unas reclamaciones frente a un incumplido prestador de servicios a CAJANAL, en donde el Juzgado 36 Administrativo aludió que el contrato terminó el 31 de diciembre de 2011, y como consecuencia los dos años como término de caducidad fenecieron el 31 de diciembre de 2013, sin embargo, al estar en vacancia judicial, se habilitaba el primer día hábil siguientes para impetrar la demanda, lo cual indicaba que el caso caducó el 13 de enero de 2014 y la acción se presentó en el mes de julio del mismo año, por lo tanto, es de vital importancia establecer si la entidad pública suministró las prórrogas que decía tener, así como verificar las fechas de concesión del poder. El defensor de oficio, solicitó como pruebas se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de certificar si la cédula designada al señor Luis Alfonso Ortíz del Hierro bajo el No. 5.195.580, se encuentra activa o si existía partida de defunción; de igual forma, se oficiara a CAJANAL EICE en Liquidación, para que se certifique la fecha de entrega al abogado de toda la documental para formular la demanda y remitiera el soporte de las adiciones o prórrogas frente al contrato No. 080 de 2011, celebrado entre la entidad y CIZA S.A., y así lograr determinar la fecha en la cual se le otorgó poder al jurista, anexando la copia respectiva; medios probatorios estos que

fueron decretados por la primera instancia. En la segunda y tercera sesión, se decretaron más medios probatorios tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como se le solicitó al disciplinado rindiera versión libre, quien solicitó se suspendiera la diligencia, con el ánimo de conocer de manera clara y precisa el contenido de la queja y las pruebas hasta ese momento recaudadas, para de esa forma ejercer en debida forma su derecho a la defensa; petición ésta acogida por la primera instancia. En la cuarta sesión, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien sostuvo, haber suscrito con la entidad demandada contrato de prestación de servicios profesionales el 11 de junio de 2013, bajo el No. 040, el cual posteriormente fue modificado y/o adicionado con otrosí, en donde se hizo una cesión de posición contractual de CAJANAL al Patrimonio Autónomo, manejado por la Fiduciaria, con la cual el 1 de abril de 2014, firmó el contrato de servicios No 010. Aludió, que el contrato No. 012, fue terminado de común acuerdo entre las partes el 22 de mayo de 2015, data en la cual recibió de la apoderada general del Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE, respuesta a su comunicación del 25 de febrero de la misma anualidad, en la cual se le indicaba que después de un estudio del comité de compras y contratación, se le aceptaba la terminación del contrato No. 010 de 2011, dejando de esta manera de existir la relación contractual para todo los efectos de ley, inhabilitando jurídicamente a cualquiera, para exigir supuestos

incumplimientos, dejando en claro que nunca recibió durante la vigencia del contrato, alguna amonestación u observación del desarrollo de la gestión encomendada. Indicó, que tiempo después de haberse terminado el contrato de mutuo acuerdo, recibió la comunicación de fecha 21 de octubre de 2015, firmada por la apoderada general del Patrimonio Autónomo, en donde le enviaba un proyecto de acta de liquidación de su contrato, el cual no podía aceptar, pues allí se le estaba reconociendo una suma inferior a la que él estaba solicitando, por cuanto le quedaban adeudando una suma de $500.000, a pesar de estar reclamando un valor ínfimo e irrisorio, más cuando no podía aceptar una equivocación, que atentaba contra su dignidad y honestidad, cuando nunca efectuó nada irregular. Refirió, haber rechazado esa acta de liquidación, considerando que de ninguna manera podría atender el requerimiento efectuado por el Patrimonio Autónomo, por cuanto hablaban de cláusulas claras, expresas y exigibles a su cargo, omitiendo tener en cuenta que la cláusula 21ª del contrato de servicios profesionales establecía una cláusula compromisoria, que decía que cualquier controversia respecto a la ejecución de este contrato debía hacerse ante un Tribunal de Arbitramento, por lo cual, le manifestó a CAJANAL, al Patrimonio Autónomo y a la Fiduciaria, que si le demostraban ser responsable mediante un laudo arbitral, procedería responder por todo lo que fuera necesario. Mencionó, que frente a los tres procesos que estaba en tela de juicio, él atendió cada uno de los casos de Fanny Prada Godoy, Faustina Gutiérrez y

Reinaldo Antonio Pulido con total diligencia, rechazando total y absolutamente el cargo de negligencia en su contra, pues en el proceso el Juzgado 32 Civil del Circuito contra Fanny Prada Godoy, si bien no interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal, ello obedeció a que tenía la convicción que la sentencia de primera instancia fue absolutamente ajustada a derecho. Expuso, que CAJANAL estaba informada de que debía pagar con ocasión a una orden de tutela la pensión de jubilación de la señora demandante Fanny Prada Godoy de manera provisional, durante cuatro meses, mientras ella iniciaba la acción contenciosa administrativa, sin embargo, siguieron pagándole durante cuatro años consecutivos cuando no tenían por qué hacerlo, considerando que no había error pues estaban suficientemente informados, sin tener cómo demostrar que la entidad no fue informada de ello; además, que los abogados de CAJANAL le manifestaron que debió consultarlos previamente, porque ellos sí tenían suficientes argumentos jurídicos para contradecir la decisión de la Juez, sin embargo, no los tenía. Arguyó, que en los casos de Faustina Gutiérrez y Reinaldo Antonio Pulido que fueron similares al de la señora Fanny Prada Godoy, los juzgados declararon el desistimiento tácito por falta de actuación mayor a un año, señalando que en el primero en el informe que presentó a CAJANAL, lo cual hacía mensualmente, dijo que la decisión fue total y absolutamente arbitraria, pues movió desde septiembre los avisos citatorios a la demandada, resultando fallida, como pasa con la mayoría de las direcciones de los pensionados, por cuanto, al ser personas de mayor edad, pasaban de familia

en familia; agregando, que en octubre inició el paro judicial hasta enero de 2015, de tal manera, que durante ese periodo no podía realizar ninguna gestión del citatorio y menos del emplazamiento. Mencionó que frente al caso del señor Reinaldo Antonio Pulido había algo más grave, pues muchos abogados fueron víctimas del paro judicial porque los jueces aún trabajando a puerta cerrada contabilizaron términos cuando debieron ser estos suspendidos; de igual forma, expuso que en el asunto de CYZA, firma contratada por CAJANAL, para adelantar procesos de grafología y tecnología, a efectos de determinar la idoneidad de los documentos que presentaban los pensionados, esta entidad no detectó que le dieron salida y autorización para el reconocimiento de la pensión a un profesor de la ciudad de Armenia, y tiempo después de habérsele reconocido y pagado la pensión, llegó una certificación de la Secretaría de Educación de esa ciudad, arguyendo no tener el señor vocación para ello, al ser los documentos falsos, pero esa prueba no la tenía CAJANAL. Indicó, que ante lo anterior, se iniciaron denuncias penales y antes de que el Juez 36 Contencioso Administrativo dictará su sentencia de primera instancia, condenaron al citado ciudadano, pero los abogados y señores del Patrimonio Autónomo nunca le informaron de esa situación, para con ello haber corregido, reformado o subsanado la demanda, porque era una prueba importante dentro del proceso administrativo, ya que el propósito era solicitar la declaratoria judicial de cumplimiento al no haber cumplido CAJANAL con la ley, declarando la caducidad administrativa por incumplimiento; además,

no se había iniciado el procedimiento sancionatorio, por lo que no tenía ninguna certeza de cuando término el contrato. Manifestó, haber sido contratado antes de iniciar el proceso de liquidación de CAJANAL, para hacer un estudio jurídico previo al proceso y encontró una situación caótica de ese contrato en materia de terminación y en la forma como operaron, entonces su recomendación fue la de iniciar una acción contenciosa administrativa en forma solidaria y mancomunada con la compañía de seguros, porque necesitaban que se declarara la ocurrencia del siniestro, siendo esta la única fecha cierta que él tiene para saber cuándo terminaba el contrato. Declaró, que ese criterio y estrategia jurídica la hizo de común acuerdo con el área jurídica de CAJANAL, a través de un oficio, en donde el Jefe jurídico le dijo como debía iniciar la demanda, haciéndole sugerencias teniendo como punto de partida la ocurrencia del siniestro, pero en ningún momento se habló de las famosas prórrogas, por lo tanto, si se miraba la demanda, allí se habló del contrato 047 y del 080 que lo prorrogó, pero el concepto jurídico que le presentó al liquidador, allí no hizo mención de ninguna prórroga, es decir, que no fue materia de su estudio si no se redujo a lo que le contrataron. Finalmente, dijo que si se revisa su contrato de servicios profesionales, en el objeto se decía claramente que era la iniciación de acciones judiciales referente a la declaratoria del incumplimiento del contrato 047 y 080, no mencionándose en el poder ninguna prórroga u otrosí, de tal manera, que la materia de estudio y de la demanda, era conseguir obtener judicialmente la

declaratoria de la terminación del contrato; de otro lado, que respecto al otro de los cargos en el que se le trata de “ignorante, desactualizado”, porque tuvo un lapsus digital, aludió que citó el artículo 136 del Código de Procedimiento, el cual fuera derogado por el artículo 44 de la ley correspondiente, y aunque sí transcribió textualmente el contenido del artículo vigente, ello no daba para que se le imputara una culpabilidad y menos se dijera que el proceso se perdió por esa situación. Subsiguientemente, el defensor de oficio del abogado disciplinable, en condición de vocero de su defendido, se pronunció sobre lo que la primera instancia resumió de la siguiente manera: “… agregó que en lo referente al contrato 080 de 2011, que hace referencia a CYZA, era cierto que en lo del contrato de prestación de servicios para ser exigible y posible incumplimiento contractual de parte de esa entidad, sólo se le contrató al investigado, respecto del contrato 080, en el que nada se dijo frente a la existencia de un otrosí o documentos adicionales que dieran cuenta de una prolongación al vencimiento de la vigencia contractual. Ese contrato en su vigencia, estaba previsto con una terminación al 31 de diciembre de 2011, por lo que tal como fue considerado por parte del Juez 36 Administrativo y ratificado en su momento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, es que el parámetro para determinar la caducidad de la acción contractual o el medio de acción de controversia contractual, era de dos años a partir de la terminación del contrato, pero como el cumplimiento de esa fecha, no era un día hábil para la Rama

Jurisdiccional, imposibilitaba la radicación de la demanda, habilitándose el día hábil siguiente, que fue el 12 de enero de 2014, pero revisando el material probatorio se halló que el poder conferido por la representante legal de CAJANAL para el ejercicio de la acción contractual, sólo se adujo instaurar una demanda para la controversia el contrato 080, el cual fue otorgado el 22 de mayo de 2014, es decir por fuera del término de caducidad. Consideró que acto seguido al otorgamiento del poder, se radicó la demanda, por lo que la decisión judicial estaba ajustada a derecho, fue un hecho atribuible a la omisión administrativa en la entidad, en conferir de manera extemporánea los poderes y no hacer alusión concreta a la posible existencia de unos otrosí o documentos adicionales, lo cual fue convalidado por el estudio jurídico que se hizo, sin que le informarán hechos sobrevinientes para ampliar el término de caducidad en un escrito de reforma de demanda. De cara al lapsus en la normativa, lo cierto fue que el recurso fue concedido, el Tribunal lo analizo y ratificó la decisión del Juez 36 Administrativo, por la caducidad en la acción, que no podía prolongarse, por contar con la información que el contratante le suministró. Considero que si ciertamente se advertía que la situación podía ser más gravosa para la entidad, por el ejercicio de un recurso de apelación, tenía plena facultad para decidir si lo interponía o no, dando las explicaciones de rigor, para no afectar el erario público, por posible condena en costas,

considerando que bien hizo su representado en abstenerse de formular un recurso de apelación, siendo un ejercicio responsable, contrario a lo aducido en el escrito de queja. Respecto de los 2 casos en los que se declaró el desistimiento tácito, se acreditó que se hicieron las gestiones para notificar a las partes, en ese interregno surgió un paro judicial, fue imposible recibir el citatorio por imposibilidad de localización de la persona demandada, por lo que simplemente debió procederse al edicto emplazatorio, ordenado por el juez, sin que estuviera previamente ordenado, circunstancia que una vez notificada por el disciplinable, a la entidad, de manera tajante le revocaron su mandato, olvidando que la sanción no significaba que no pudiera ejercitarse nuevamente en la acción”. (sic) En la quinta sesión de la Audiencia Pruebas, el defensor de oficio del investigado, amplió su medio de defensa, arguyendo ser contraria las manifestaciones de la queja a las situaciones por posibles negligencias en el actuar de su defendido, siendo la más trascendental, el hecho de radicar una acción de controversia contractual, por fuera de la oportunidad que establece el Código Contencioso Administrativo, siendo el contrato objeto de controversia, el número 080 de 2011, que fue celebrado con CYZA OUTSORCING S.A., con vigencia entre el 18 de octubre y el 31 o diciembre 2011. Esgrimió, que a partir del momento de la terminación, para cualquier controversia que surgiera de la ejecución de este contrato, se debían de computar los dos años para el ejercicio del medio de control de controversias

contractuales, que era el llamado a impetrarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, feneciendo la oportunidad el 31 de diciembre de 2013 para dichos fines, por lo cual resaltó que de la respuesta del Ministerio de Salud, realizada mediante oficio 11.584 del 16 de junio de 2014, se hizo mención a que la apoderada del Patrimonio remitió al contratista, entre otros documentos, el poder encomendado, por lo cual con ello se puede concluir, que para el momento la acción ya estaba caducada; sin embargo, en el ejercicio de la diligencia profesional de su defendido, instauró la acción judicial pertinente, aunque se declarara en ambas instancias el acaecimiento de la caducidad de la acción, por lo tanto, no se puede hablar de negligencia, pues es responsabilidad de la misma entidad otorgante del mandato. Pruebas allegadas con la queja y aportadas antes de llevarse a cabo la calificación provisional de la actuación: a. Copia del contrato de fiducia mercantil No. 14 del 16 de mayo de 2013, firmado entre Cajanal EICE en liquidación y la FIDUAGRARIA S.A. (fl. 5 a 16 fte y vuelto c.o.) b. Copia del poder general otorgado por la Fiduagraria S.A., vocera y administradora de los Patrimonios Autónomos de cuotas partes pensionales, procesos judiciales no misionales y remanentes de CAJANAL EICE en liquidación, elevado a escritura pública No. 1687 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, el 25 de junio de 2013. (fl. 16 a 26 c.o.)

c. Contrato de prestación de servicios No. 12, firmado el 7 de junio de 2013, con el abogado LUIS ALFONSO ORTÍZ DEL HIERRO, cuyo objeto era adelantar las acciones judiciales en contra de la empresa CYZA OUTSORCING. (fl. 27 a 35 c.o.) d. Copia de la cesión de la posición contractual del contrato de prestación de servicios No. 12, suscrito entre CAJANAL EICE en Liquidación y el disciplinado, a favor de FIDUAGRARIA S.A. (fl. 36 a 39 c.o) e. Otrosí No. 01 del 21 de octubre de 2013, realizado al contrato de prestación de servicios No. 12 de ese año. (fl. 40 a 42 c.o.) f. Escrito de la demanda de acción contractual presentada por el jurista LUIS ALFONSO ORTÍZ DEL HIERRO, en contra de la empresa CYZA OUTSORCING. (fl. 43 a 60) g. Copia del requerimiento enviado vía correo electrónico, al investigado, de fecha 16 de julio de 2015, frente al recurso de apelación. (fl. 61). h. Recurso de apelación presentado por el disciplinable el 7 de abril de 2015, contra la decisión emitida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. (fl. 62 y 63)

  1. Decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 3 de noviembre de 2015, confirmando la decisión de primera instancia, en donde se rechazó la demanda de plano. (fl. 64 a 66)

j. Informe del Director Jurídico de la Unidad de Pensiones y Parafiscales

– UGPP, de fecha 29 de marzo de 2017, por medio del cual informó, respecto del contrato No. 080 de 2011, suscrito entre CAJANAL y CYZA S.A., que la entidad que representa, asumió solamente los procesos misionales de carácter profesional, de conformidad con las funciones asignadas por la Ley 1151 de 2007. Sin embargo, una vez revisadas las bases de datos, no se encontró contrato suscrito entre la UGPP y CYZA S.A., identificado con el No. 80 de 2011; de igual forma, que el contrato No. 03.080-2011 de la UGPP se suscribió con el señor Johnny Edilberto Erasso Pantoja; asimismo, la UGPP firmó con CYZA durante el 2011 los contratos 2011 y 03.399-2011, adjuntando de ello las correspondientes minutas, y finalmente, aludió no existir contrato suscrito ente la entidad UGPP y el disciplinado. (fl.- 201 y 202) k. Oficio No. 514 del 20 de abril de 2007, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde informó que el abogado investigado se encuentra vivo y tienen cédula vigente. (fl. 203) l. Reporte obtenido de la página web del Registro Único de AfiliadosRUAF del Ministerio de Salud, por medio del cual se indicó que el abogado investigado se encuentra activo, como cotizante al régimen contributivo, afiliado a la EPS Compensar. (fl. 208) m. La empresa de Soluciones Móviles CLARO, mediante oficio del 31 de mayo de 2017, remitió al proceso disciplinario los datos biográficos

registrados en esa entidad, por el número de cédula de ciudadanía número 5.195.580. (fl. 250 a 274) n. Oficio del 2 de junio de 2017, proveniente de la compañía TIGO, por medio de la cual, informó que el jurista no se encontraba registrado en su sistema de datos. (fl. 275) o. Oficio No. 1508/2013-767 del 1º de junio de 2017, firmado por el Secretario del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual informó que dentro del proceso No. 2013-00767-00 de Patrimonio Autónomo para la Administración y Pago de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL, contra María Faustina Gutiérrez de Coreña, el 17 de febrero de 2015, se decretó la terminación por desistimiento tácito y se encontraba archivado. p. Oficio número 1724 del 1 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de todo lo actuado al interior del proceso ordinario 201300812-00, de CAJANAL contra Reinaldo Antonio Pulido Sánchez, en 66 folios útiles. (fl. 281 y cuaderno anexo No. 2) q. Oficio No. 1610 del 8 de junio de 2017, proveniente del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual remitieron en calidad de préstamo, el expediente radicado bajo el número 110-013-1030 32 20 130-0653 de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario

S.A. Fiduagraria S.A. en su condición de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo para la Administración y Pago de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL EICE contra Fanny Prada de plata. (fl. 282) r. Inspección judicial realizada el proceso No. 110013103032201300653, en donde se dispuso tomar copias de las piezas procesales más importantes que ayudaran al esclarecimiento de los hechos. (fl. 283 y cuaderno anexo No. 3) s. Oficio número 26 45 del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso 2013 00767 del Patrimonio Autónomo para la Administración y Pago de Procesos y Contingencias No Misionales de CAJANAL contra María Faustina Gutiérrez de Corena, terminó por desistimiento tácito el 17 de febrero de 2015 y se encuentra archivado en el paquete 537 desde el 15 de abril del mismo año. (fl. 295) t. Oficio del 28 de septiembre de 2017, proveniente del Juzgado 36 Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de Bogotá, por medio del cual remitieron en copia el proceso de Reparación Directa No. 201400296 00 del Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE en Liquidación en contra de la Compañía de Seguros del Estado S.A., en 260 folios. (fl. 297 y cuaderno anexo No. 4) u. Oficio del 5 de octubre de 2017, en donde el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso ordinario

201300767 del Patrimonio Autónomo para la Administración y Pago de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL contra María Faustina Gutiérrez de Córdoba en un anexo con 69 folios. (fl. 3

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