CSDJ - F11001110200020160210801ADJUNTA20201204084818-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160210801ADJUNTA20201204084818-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110011102000201602108 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DECLARÓ RESPONSABLE al representante legal de la Sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ en su calidad de Auxiliar de la Justica – Secuestre, con MULTA DE
QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el
año 2015 e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de DIEZ (10) AÑOS, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consagrados en los artículos 398 y 454 del Código Penal,
consistente en el peculado por uso y fraude a resolución judicial. Así como los deberes normativos dispuestos en los artículos 10,688 y 689 del Código de Procedimiento Civil y 2158 y 2160 del Estatuto Civil. 1M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110011102000201602108 01
REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente investigación disciplinaria conforme el escrito de queja allegado el 29 de marzo de 2016, por el señor Efraín Ruiz Ruiz, con el fin que se investigue la presunta conducta irregular del auxiliar de la justicia - Secuestre Diego Armando Sánchez Ordoñez, al manifestar que acorde a las pruebas que aportó con la queja, se evidencia que el vehículo de placas UPP 413 se encuentra circulando y por ende laborando al ser un automotor de servicio público en el Municipio de Marquetalia (Caldas) y no por el contrario, parqueado en las bodegas designadas por Asesores Sánchez Ordoñez S.A.S., como lo manifestó el secuestre denunciado en diversas intervenciones al interior del proceso judicial. Además, refirió que su preocupación radica en que dicho bien mueble se encuentra en tenencia por el señor Fernando García Medina en su calidad de conductor, de quien aportó fotos estando
dentro del vehículo, así como copia del Runt donde acreditó que “lo han comprado y realizado revisión técnico mecánica y el SOAT”, circunstancia que es irregular pues tal vehículo puesto a disposición para la administración y custodia del señor Diego Armando Sánchez, afirmó que es de su propiedad. Con la queja, el señor Efraín Ruiz Ruiz aportó la siguiente documental: - Fotos del vehículo donde se evidencia que está siendo conducido por el señor Fernando García Mejía. (Fls 2-4 c.p.) - Copia del RUNT donde se constata que el vehículo fue comprado y se le realizó revisión tecnicomencania, además del SOAT por una persona distinta al quejoso. (Fls 5 y 6 c.p.)
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA - Oficio expedido el 5 de enero de 2016, por el Departamento de Policía del Municipio de Marquetalia (Caldas) donde constató que el vehículo UPP 413 se encuentra en dicho municipio. (Fls 7 y 8 c.p.) - Tutela con radicado N° 2015 00210 01, magistrada ponente Margarita Cabello Blanco, donde se evidencia que el denunciado interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, la cual le
fue negada, el auxiliar de justicia impugnó y por ello en segunda instancia, la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de marzo de 2015, decidió confirmar la decisión. Afirmó el quejoso que dicha sentencia evidencia el actuar irregular reiterativo del auxiliar de la justicia – secuestre acá denunciado. (Fls 9 - 23 c.p.) CALIDAD DE DISCIPLINABLE Consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y verificada la hoja de vida del señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, se constató que estaba inscrito en la modalidad de secuestre desde el 1 de abril de 2011. Así mismo, que actualmente su licencia se encuentra cancelada debido a la exclusión de la lista por los siguientes Despachos: i) Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 1 Civil Municipal de Fusagasugá.2 Mediante auto del 15 de junio de 2016, el Magistrado instructor del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de investigación contra el auxiliar de la justicia-secuestreDiego Armando Sánchez Ordoñez y ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: Pruebas allegadas Oficio adiado el 8 de julio de 2016 de Diagnosticentro del Norte de Mariquita donde certificó que el señor Fernando García identificado con cedula 75.000.299 2 Folios 37 y 39 c.o.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA realizó el día 14 de enero de 2016, en el Diagnosticentro del Norte del Tolima el trámite de certificación de revisión tecnomecanica y de gases del vehículo de placas UPP 413 y allegó copia del control de entrega.3 Mediante oficio N° 15994 del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá D.C. allegó el proceso ejecutivo Singular N° 2012 00555 de Pedro Duran Gómez contra Mónica Martínez en calidad de préstamo4. Registro de consulta del vehículo de placas UPP 413 tomado de la página web del Registro Único Nacional de Transito – RUNT, en donde reporta en el acápite de “certificado de Revisión Técnico Mecánica y de gases RTM”, que se expidió revisión Técnico Mecánica el 11 de julio de 2014, con vigencia hasta el 11 de julio de 2015 en el CDA CAR PITS SA, y otra del 14 de enero de 2016, con vigencia hasta el 14 de enero de 2017 en el Diagnosticentro del Norte de Mariquita Ltda.5 Oficio del 10 de octubre de 2017 de Seguros del Estado mediante, donde informó que la póliza de seguros de daños corporales causados a terceros en accidentes
de tránsito SOAT, identificada con número 29329906 fue expedida por el tomador Jhon Wilmar Florez para el vehículo de carga Chevrolet, de placas UPP 413, modelo 2007, con vigencia del 25 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015.6 Seguros del Estado certificó que el SOAT con número 32612920 fue expedido al tomador García Mejía Fernán en Marquetalia, para el vehículo de placa UPP 413, modelo 2007, con vigencia del 26 de junio de 2015 al 25 de junio de 2016. 7 Mediante auto del 28 de febrero de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de la Sala Juridiccional Disciplinaria con el fin de adoptar medidas de saneamiento al interior de la actuación disciplinaria, dispuso dejar sin efectos jurídicos la providencia dictada el 15 de junio de 2016 por medio del cual señaló apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Diego Armando Sánchez 3 Folios 33 y 36 c.o. 4 Folio 44 c.o. 5 Folios 46 y 47 c.o. 6 Folios 77 c.o. 7 Folios 79 c.o.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA en su condición de auxiliar de la justicia, como quiera que de la revisión del expediente ordinario, observó que quien fungió como secuestre del vehículo de
placas UPP 413 fue la Sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS y no el pre nombrado como persona natural. Por lo anterior, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del representante legal de la Sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS, por el presunto incumplimiento de sus deberes como secuestre del vehículo de placas UPP413, cautelado al interior del proceso ejecutivo N°2012 00555 00 promovido por FINAMERICA SA contra el señor EFRAIN RUIZ RUIZ, acá quejoso; en el mismo auto, el magistrado de instancia dejó como pruebas las documentales incorporadas a la actuación disciplinaria. El 12 de octubre de 2017, la Cámara de Comercio de Bogotá allegó oficio en donde remitió certificado de existencia y representación legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez S.A.S. 8 Apertura de investigación. Mediante auto del 8 de junio de 2018, el Magistrado instructor del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de investigación contra el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS, como auxiliar de la justicia por las posibles irregularidades informadas por el señor Efraín Ruiz Ruiz.9 El 6 de julio de 2018, el señor Diego Armando Sánchez allegó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá escrito en el que indicó que, actuando en nombre propio en su calidad de auxiliar de justicia - secuestre, así como también represéntate legal
de la Sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS, en cuanto a la denuncia interpuesta por el señor Efraín Ruiz por presunta falta disciplinaria por él cometida, debe proceder la terminación y archivo de la investigación. Expuso que si 8 Folios 88 - 107 c.o. 9 Folios 108 c.o.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA bien es cierto, el bien mueble secuestrado es un vehículo de servicio público, el mismo se encontraba en las calles del país prestando su asistencia porque esa es la función de la que debió encargarse como auxiliar de justicia, pues era su obligación poner en producción y funcionamiento el vehículo custodiado, situación que rindió cuentas ante el juzgado, razón por la cual, reiteró que la presente investigación disciplinaria no debe prosperar.10
Testimonio El 15 de agosto de 2018, se escuchó en declaración juramentada al señor José Fernando García Mejía, quien señaló que el señor Oswaldo Ramírez lo contrató para que le manejara el carro 3 días por semana, vehículo identificado como tipo Furgón, marca Chevrolet de servicio público, de placas UPP 413, modelo 2007, indicó que en dicha labor de conductor lleva aproximadamente entre uno a dos años, sin encontrarse con ningún otro vínculo con el vehículo. Explicó que en el momento en
que le entregaron el carro para realizar carga de carne desde el matadero de Marquetalia, este se encontraba varado, sin llantas, ni batería, por lo que le solicitó al señor Ramírez se lo entregara en buenas condiciones, siendo esto aproximadamente 15 días después, circunstancia que le permitió iniciar a laborar en transporte. Respecto de la pregunta, ¿Por qué Diagnosticentro del Norte de Mariquita dijo que la revisión técnico mecánica la hizo él? Respondió que al ser él el conductor, le informó al señor Ubaldo Ramírez que había que sacarle la tecnicomecanica al vehículo, por lo que procedió a realizarla; afirmó que no conoce al señor Wilman Flores quien tomó la póliza SOAT para el vehículo. Por otro lado, en cuanto al proceso judicial, se le preguntó: ¿tiene conocimiento que el vehículo se encuentra embargado por cuenta del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo mixto N° 2012 00555, promovido por Financiera America SA contra el señor Efraín Ruiz Ruiz? Contestó que no y que tampoco le pregunto al señor Ubaldo respecto de gravámenes que tuviera el carro. Finalmente, declaró que: “un día, miércoles, iba en el carro con Ubaldo Ramírez, los condujeron al Comando de Policía y se llevaron el carro, hace como uno o dos años, 10 Folios 115 - 121 c.o.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA no me acuerdo de la fecha; recuerdo que don Ubaldo se asustó cuando le quitaron el vehículo, entonces llamó a un tal señor Vidales y le reclamó porque lo inmovilizaron y le apareció dueño, así que él llevo el carro al Comando donde el dueño se lo llevó pues tenía la tarjeta de propiedad. Luego, indague a Ubaldo por la situación del carro por los papeles, pero este dijo que eso se iba a hacer pero no se pudo, pero él no sabía nada” (SIC).11
Cierre de la Investigación. Por auto del 4 de diciembre de 2018, el a quo ordenó el cierre de investigación, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado hasta el momento. (Fl 150 c.o). Auto de Cargos Mediante proveído del 22 de abril de 201912, el Despacho profirió pliego de cargo contra el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez en su calidad de representante legal de la Sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS - secuestre, por la posible incursión en la falta disciplinaria contenida en artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la conducta punible descrita en los artículos 398 y 454 del Código Penal, calificada como gravísima a título de dolo; así como la vulneración de los artículos 10, 688, 689 del Código de Procedimiento Civil y 2158 y 2160 del Código Civil. Mencionó el a quo que, se encontró fundamento para la formulación de cargo, por presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el señor Diego Armando Sánchez
en su calidad de representante legal de la Sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS, quien fue designado como secuestre para la guarda, custodia y administración del vehículo con placas UPP 413, bien cautelado al interior del proceso ejecutivo mixto N° 2012 00555, ya que de conformidad con las pruebas 11 Folios 139 y 149 CD c.o. 12 Folios 156 - 174 c.o.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA allegadas al dossier se identificó que se le realizó a la sociedad la entrega en forma material y real del carro cautelado, momento a partir del cual consideró que debió velar por la guarda y custodia del vehículo, sin embargo no cumplió.
Señaló que las conductas punibles concordadas se acreditaron al evidenciarse que en su calidad de secuestre: i) sin autorización previa del despacho o de las partes, ni causa que lo justifique, movilizó el vehículo del parqueadero” Los Ferraris” desde el 30 de mayo de 2014, es decir, tan solo quince días después de la diligencia de entrega del automotor y, ii) permitió su uso en favor de un tercero, y finalmente iii) no restituyó el bien pese a los requerimientos del Juzgado, es decir, desatendió los deberes que en su calidad de secuestre le impone la Ley, conductas por las cuales,
la Sala llamará a responder al citado auxiliar de justicia. En cuanto al primer cargo, establecido en la formulación de cargos por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al haber realizado una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones; misma que fue concordada con el artículo 398 del Código Penal, descripción normativa de peculado por uso, consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, por cuanto al parecer, se apropió para sí o en favor y beneficio de un tercero, del vehículo de placas UPP 413, cuya tenencia, administración y custodia le había sido entregada con ocasión de sus funciones como secuestre, designación que se efectuó por la Inspección Tercera “C” Distrital de Policía el 15 de mayo de 2014, dentro del Despacho Comisorio N° 010 ordenado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo N° 2012 00555, promovido por Finamerica SA contra Efraín Ruiz Ruiz. Insistió la Sala que frente a esta conducta, el auxiliar conocía del oficio que estaba desempeñando, conocía sus deberes, lo que no estaba permitido como lo fue disponer o permitir a terceras personas el uso y goce del automotor, es decir dejar el bien cautelado gratuitamente a terceras personas, así el mismo corresponda a las
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA características de un vehículo de servicio público, conducta que recoge la descripción típica del artículo 398 del Código Penal.
Respecto del segundo cargo, formulada en el mismo auto de cargos, se le endilgó al incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al haber realizado una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones, concordada con el artículo 454 del Código Penal, descripción normativa de fraude a resolución judicial, consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo. Lo anterior, al considerar que, conforme a la documental allegada al dossier se encuentra presuntamente incursa la descripción típica, al haberse sustraído de cumplir los requerimientos realizados por el Juez 16 Civil Municipal de Bogotá, a partir del 9 de marzo de 2015, en que se le ordenó la entrega del automotor puesto en su custodia, incluyendo todas las órdenes judiciales, por virtud de los cuales se le exigió la entrega del mismo, pues desde el 27 de febrero de 2015 se le había ordenado levantar las medidas cautelares, e inclusive, para el siguiente 27 de abril, ya se había registrado el levantamiento del embargo, además que se le anunció la iniciación de incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, no obstante, no procedió a devolver el bien mueble.
Explicó que al tenerse en cuenta que la descripción normativa establece “el que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial (…)” se encontró visible que el auxiliar de la justicia estuvo plenamente enterado de los requerimientos que le hizo el juzgado para este asunto, ya que le fueron comunicados a la dirección que registró y que inclusive a algunos dio respuesta, pero en apariencia, pues presuntamente no cumplió la orden de entregar materialmente el vehículo cautelado, la cual, finalmente se logró debido a la actividad desarrollada por el propio del quejoso al ubicar el automotor en el municipio de Marquetalia. Finalmente, refirió el Seccional de Instancia que, las faltas disciplinarias del asunto
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA examinado se encuentra identificada como gravísimas, al haber realizado conductas tipificadas objetivamente como delitos sancionables a título de dolo. En cuanto a la culpabilidad, señaló que ha de precisarse que tales conductas se cometieron a título de dolo, pues el auxiliar de la justicia obró en contravía de toda la normatividad reseñada en los acápites anteriores.
Ahora bien, en cuanto a las normas violadas por el incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 10, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil,
vigentes para la época de los hechos, así como las disposiciones contenidas en los artículos 2158, 2160 del Estatuto Civil; refirió la Primera Instancia que se encuentra demostrado que el auxiliar de la justicia Diego Armando Sánchez Ordoñez en su condición de representante legal de la Sociedad Bodegajes y Asesorías Sanchez Ordoñez SAS, en su calidad de secuestre, inobservó los deberes que le exigían mantener inmovilizado el vehículo cautelado en una bodega. Sin embargo, sin solicitar autorización por parte del Juez de Conocimiento o de las partes lo retiró del parqueadero “Los Ferraris SAS”, desde el 30 de mayo de 2014, es decir, tan solo quince días después de la diligencia de secuestro, tal como se coligió del contenido del memorial que el mismo investigado radicó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, el 23 de abril de 2015, solicitó aduciendo pago de $12.000.000 por concepto de parqueadero, donde referenció en el mismo escrito que “se encontraba en el parqueadero de Los Ferraris SAS”, situación que no fue cierta, pues conforme al testimonio del señor Fernando Garcia, el vehículo comisionado estaba en su poder para realizar transporte de carne entre Mariquita y Marquetalia, por lo tanto, se evidenció que el carro no se encontraba donde debía estar, es decir, en el parqueadero bajo la administración y custodia de la aludida sociedad. Descargos.
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Mediante escrito del 13 de mayo de 201913, el investigado manifestó su desacuerdo con los cargos formulados, en razón a que consideró cumplió con su labor, pues el bien secuestrado es de servicio público por lo que su administración era consistente en ponerlo a producir, así como lo hizo; señaló que le rindió cuentas a las partes y estas no objetaron ni rechazaron la misma. Indicó que ni la parte demandante ni demandada han asumido a la fecha el total de los pasivos asumidos por la sociedad, situación que ha generado un perjuicio económico para la sociedad y por ello no debe proceder a la prosperidad de la investigación disciplinaria.
Añadió que, la Sala perdió competencia para continuar con el trámite, debido a que la única sanción a imponer era la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, situación que a la fecha ya se materializó con la sociedad que representa, pues ya no ostenta la calidad de secuestre. Finalmente, refirió que, su actuar fue como auxiliar de la justicia y no como abogado pues para dicha labor no es necesario tener tal calidad. En audiencia del 27 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., el magistrado Alberto Vergara Molano decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Ofició al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a
fin de que sirva remitir copia magnética del proceso ejecutivo mixto radicado con N° 2012 0555, de Financiera América S.A. Compañía de Financiamiento FINAMERICA SA, contra Efraín Ruiz Ruiz. (Despacho de origen Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá). - Solicitó impresión de la página web de la Procuraduría General de la Nación y los antecedentes disciplinarios del abogado. De conformidad con el decreto de pruebas, se allegó al dossier: certificado de 13 Folios 180 - 186 del c.o
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA antecedentes disciplinarios emitido el 4 de junio de 2019, por la Procuraduría General de la Nación en la que constató que “una vez verificado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez no registra sanciones ni inhabilidades vigentes”. Así mismo, mediante oficio Nº34985 del 6 de junio de 2019, la Oficina de Poyo para los
Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., anexó copia del expediente mediante CD14. Alegatos de conclusión. El Despacho con auto del 2 de julio de 2019,15 dispuso de conformidad con la Ley 734 de 2002, el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran
alegatos de conclusión. Se allegó escrito presentado el 16 de julio de 2019,16 por parte del investigado, en el que señaló: “me permito manifestar a su despacho que el traslado de los alegaros por parte del suscrito dentro del proceso de la referencia son los mismos que fueron báculo al momento de descorrer el pliego de cargos, pues considera este servidor que no debo ser objeto disciplinable. I) Por no ser ya parte de la lista de auxiliares de la justicia y 2, por que no se me puede endilgar responsabilidad pues el suscrito actue a cabalidad poniendo en producción un bien de servicio público y que se presentaron en debida forma las cuentas las cuales fueron debidamente tenidas en cuenta sin que fuesen objetadas, rechazadas e improbadas, por ende tácitamente aprobadas. Al punto que a la fecha la entidad demandante sale adeudando al suscrito un valor por concepto de parqueaderos”. Concepto del Ministerio publico La doctora Martha Gómez Cuervo, Procuradora Sexta Judicial II Penal, efectuado el 14 Folio 192 del c.o 15 Folio 193 del c.o 16 Folio 199 del c.o
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA análisis probatorio, señaló entre otros fundamentos que, el investigado lejos de abordar de fondo y de intentar demostrar y explicar su inocencia en los hechos
materia de investigación, o de querer justificarse, pretendió exonerarse de toda responsabilidad abordando temas de carácter formal, ya resueltos, como son los temas relacionados con competencia, debido proceso, la situación en la que se encuentra la persona jurídica que representa, la cual ya fue sancionada en anterioridad con exclusión de la lista y su condición de no ser abogado con el fin de ejercer dicho cargo de secuestre; situaciones que para el Ministerio Público el secuestre solo buscó distraer la situación de fondo relacionada a su compromiso con los hechos investigados. Señaló que lo que más le sorprendió, como se le dijo en su oportunidad, es que el auxiliar judicial pretendió dicha exoneración indicando la incompetencia de la Sala, para adelantar el disciplinario en su contra, haciéndolo en forma desleal, ya que la misma petición la elevó ante el juez del proceso ordinario, a quien también le deprecó su incompetencia, reconociendo para ese momento la del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el Ministerio Publicó pidió que, se despachará de manera desfavorable las peticiones del ciudadano Diego Armando Sánchez Ordoñez, representante legal de la Sociedad Bodegajes y asesorías Sánchez y Ordoñez SAS, a quien se designó como secuestre del vehículo de placas UPP 413, bien cautelado al interior del proceso ejecutivo mixto N 2012 00555, para declararlo responsable de haber incurrido en la falta que se le reprocha. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, el Consejo Seccional de
la Judicatura del Bogotá, DECLARÓ RESPONSABLE al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ como representante legal de la sociedad en su calidad de Auxiliar de la Justica – Secuestre de BODEGAJES Y ASESORIAS SANCHEZ Y ORDOÑEZ SAS, con MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2015 e INHABILIDAD PARA EJERCER
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REFERENCIA: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita el numeral 55 del artículo 1, al haber incurrido objetivamente en las descripciones típicas consagradas en los artículos 398 y 454 del Código Penal como delitos sancionables a título de dolo, consistente en peculado por uso y fraude a resolución judicial. Asi como los deberes normativos dispuestos en los artículos 10,688 y 689 del Código de Procedimiento Civil y 2158 y 2160 del Estatuto Civil.
Señaló el Despacho que, el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su condición de secuestre, en cuanto al primer cargo, se demostró que incurrió en la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1del artículo 55 de la Ley 734
de 2002, al incurrir objetivamente en la descripción típica consagrada en el artículo 398 del Código Penal, Peculado por el uso sancionable a título de dolo, por cuanto permitió a terceras personas el uso y goce del automotor, esto es el vehículo de placas UPP 413, cuya tenencia, administración y custodia le había sido entregada con ocasión de sus funciones como secuestre, al interior del proceso ejecutivo N° 2012 00555 00, promovido por Finamerica SA contra Efraín Ruiz Ruiz. Lo anterior, al encontrarse probado con las copias que conforman dicho proceso ejecutivo, en el que se observó que el Furgón de servicio público fue capturado en “vía pública” por el señor Efraín Ruiz, su propietario, cuando el secuestro del automotor se materializó el 15 de mayo de 2014 por la Inspección Tercera Distrital de la Policía en el parqueadero de los Ferraris SAS, donde se nombró como secuestre a la Sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS, quedó en las instalaciones del parqueadero referenciado. Luego, el auxiliar de la justicia, mencionó mediante informe que retiró de dicho lugar el automotor con el fin de dejarlo en la bodega de la sociedad, situación que no ocurrió pues el vehículo se encontraba circulando las vías del municipio de Caldas. De lo anterior, indicó el seccional de instancia, que también se encuentra demostrado acorde con lo expuesto por el testimonio del señor Fernando García Mejí
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