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CSDJ - F11001110200020160212601ADJUNTA20180727120329-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160212601ADJUNTA20180727120329-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602126 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió ordenar la terminación y por ende archivar de manera definitiva el proceso, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a favor de DIANA LUCIA PUENTES TOBÓN, en su condición de Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por ROBINSON RIASCOS RIASCOS contra DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, en su condición de Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá (F. 2-8 c.o.), por presuntas irregularidades en las providencias emitidas al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 110013336033201200192. 1 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Magistrado ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.. República de Colombia

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201602126 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó el quejoso que la disciplinada cometió falsedades en los autos de trámite del 20 de enero de 2016 y 3 de julio de 2013, por cuanto en el primero indicó de manera errónea el demandado y en el segundó afirmó que los demandantes no suministraron su dirección de correo electrónico cuando esto no era verdad. Relacionó que la disciplinada no comunicó dos audiencias citadas dentro del trámite por medio de diarios de alta difusión local o Nacional, y tampoco citó al Ministerio Público, el cual debió estar presente porque una de las demandantes era una menor de edad, pero que a pesar de ello realizó las diligencias judiciales sin la presencia de los demandantes, aun cuando el objeto de las mismas era un interrogatorio de las partes y el decreto de pruebas, las cuales fueron negadas en su totalidad a la parte demandante. Dijo que la disciplinada no adoptó las medidas para la protección de los demandantes, a pesar de ser estos sujetos de especial protección, y tuvo una mora judicial considerable en la resolución de fondo del asunto a su cargo. Finalmente, afirmó que la disciplinada tomó 194 días sin reconocerle personería jurídica al abogado de los demandantes, por lo que este nunca pudo ejercer su labor en pro de sus intereses. Anexó a la denuncia un memorial suscrito por ARINSON RIASCOS TÓRRES y un

auto del 20 de enero de 2016 emitido por la disciplinada (F. 9-17 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1 de junio de 2016 el proceso fue repartido al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO (F. 18 c.o.).

2. El 10 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó abrir indagación preliminar en

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201602126 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contra de DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, en su condición de Juez 33

Administrativo del Circuito de Bogotá (F.19 c.o.).

3. El 30 de junio de 2016 la disciplinada rindió versión libre (F. 26-28 c.o.), en la cual manifestó que en el auto del 20 de enero de 2016 en efecto existió un error, pero que este error no podía considerarse una falta disciplinaria pues de los demás autos del proceso, y de su posterior corrección, se entendió que el despacho conocía correctamente quiénes eran las partes dentro del proceso.

Refirió que, respecto a la falta de notificación de la audiencia inicial, esta debió ser notificada al apoderado de los demandantes no a los demandantes, en virtud del

derecho de postulación y a las formalidades del proceso administrativo. Teniendo en cuenta que a la fecha de esa notificación el quejoso no fungía como abogado sino como demandante, el auto fue notificado por estado, y no fue enviado al correo electrónico del abogado del proceso porque quien en ese momento representaba a los demandantes no lo suministró. Estableció que el apoderado no compareció a esa diligencia, lo que generó que el quejoso le revocara el poder y fuera sancionado por la disciplinada en virtud de una solicitud en tal sentido del quejoso, pero que, de conformidad con la ley, la realización de esa audiencia no pudo posponerse por la inasistencia del representante de los demandantes, y en la misma se decretaron y negaron pruebas, de conformidad con su conducencia, pertinencia y utilidad, acontecimientos que debieron ser controvertidos en esa oportunidad procesal y no lo fueron. Respecto a las afirmaciones del quejoso en cuanto a que no se le protegió de nuevas violaciones en contra de sus derechos humanos, precisó que el proceso no mantuvo naturaleza penal, se trató de un proceso administrativo por la muerte de una persona por la no aplicación de la lex artis en un procedimiento de carácter médico, por lo que esas situaciones no tenían relación alguna con el proceso adelantado, ni eran de conocimiento de la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Aseveró que no era cierto que su despacho no se pronunció sobre los recursos interpuestos, pues lo hizo a través del auto del 20 de abril de 2016, y se declaró impedida para conocer del proceso el 15 de junio de 2016, por cuanto el quejoso la denunció en lo disciplinario y en lo penal. Finalmente, sostuvo que el quejoso, a pesar de ser abogado, tuvo un desconocimiento de la Ley 1437 de 2011, porque pretendió se le notificara de las decisiones a través de un diario de circulación Nacional y se ordenaran pruebas a entidades Estatales de otros países.

4. La disciplinada aportó copia de la totalidad del proceso administrativo en 3 cuadernos (Anexos 1, 2 y 3).

5. El 7 de julio de 2016 se remitió el acta de posesión 0015 del 31 de mayo de 2006 y el acuerdo 17 del 23 de mayo de 2006, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales acreditaron la calidad de funcionaria pública de la disciplinable (F. 29-32 c.o.).

6. El 4 de mayo de 2016 se remitió copia de un escrito radicado por el quejoso el 19 de abril de 2016, el cual es una reproducción de la queja instaurada el 28 de marzo de 2016 y sus anexos (F. 46-66 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA El 26 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, emitió

decisión de ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación seguida en contra de DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, en su calidad de Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá (F. 39-44 c.o.), y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Manifestó que se encontró demostrado que la disciplinada asumió el conocimiento del proceso de reparación directa 2012-0192, dentro del cual fijó como fecha para la República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO audiencia inicial el 15 de agosto de 2013 y para la de pruebas el 18 de octubre de 2013. Dijo que si bien se observó un error en el auto del 23 de septiembre de 2015, en el cual se nombró como demandado al Ejército Nacional, esto fue un error que no causó daño a la administración de justicia y fue corregido con posterioridad a través del auto del 20 de enero de 2016. Respecto de las controversias sobre el auto de 20 de enero de 2016, relacionadas con la notificación de las audiencias a los demandantes, al Ministerio Público y a la publicación en medios masivos de comunicación, y basado en los artículos 37, 197, 198 y 205 de la Ley 1437 de 2011, refirió que en efecto no existió la necesidad de

notificar a los demandados ni al Ministerio Público de las audiencias, porque se notificó a su apoderado por estado, teniendo en cuenta que éste no autorizó de manera expresa la información de su correo electrónico; igualmente, no existió necesidad de divulgar esas fechas a través de un medio masivo de comunicación pues el demandante tuvo pleno conocimiento del proceso. No le asistió razón al quejoso cuando afirmó que sus recursos contra el auto del 20 de enero de 2016 no fueron resueltos, porque se observó que el de reposición lo fue en auto de 20 de abril de 2016, y el de apelación era improcedente puesto que contra ese auto no procedió el recurso de alzada. En lo relacionado con el no decreto de medidas de protección para evitar nuevos daños contra el quejoso y en el rechazo de diferentes pruebas, estas decisiones se determinaron dentro de la autonomía judicial del juez, circunstancias que acarrearían consecuencias disciplinarias ante la ocurrencia de una vía de hecho, por ello lo disciplinario no podía convertirse en una tercera instancia, por cuanto las inconformidades procesales se debieron ventilar al interior del proceso. Argumentó que la mora en el reconocimiento del apoderado se explicó por el cese de actividades de la rama judicial, aunado a la vacancia judicial que ocurrió con República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

posterioridad; en este mismo sentido, apreció que no existió mora en la resolución del asunto, pues el mismo fue adelantado en un tiempo razonable. Por lo anterior, concluyó que no existió comportamiento alguno por parte de la disciplinada que pudiera tener un reproche disciplinario, razón por la que se encontró procedente terminar la actuación en su favor. DE LA APELACIÓN El 5 de agosto de 2016, ROBINSON RIASCOS RIASCOS, en su calidad de quejoso, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 26 de julio de 2016 (F. 69-74 c.o.), en el que elevó varios cargos en contra de la decisión. Refirió que la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no le permitió acceso al expediente, por lo que reiteró la petición realizada, según el quejoso, el 2 de agosto de 2016. Consideró que la primera instancia utilizó una denominación no adecuada cuando afirmó que tomaría decisión en el “informativo disciplinario” ya que debía referirse a la indagación preliminar o a la investigación, por lo que cuestionó lo legalidad de esta situación. El quejoso afirmó haber sido discriminado por la primera instancia, por cuanto en la decisión se refieren a él como ciudadano, y a la disciplinada como doctora, aun cuando el apelante se trata de un abogado con condición de: “Apoderado de Víctimas Parte Demandante (SIC)”. Dijo que en varios folios del proceso administrativo 2012-0192 se encontró de manera expresa la dirección de correo electrónico del apoderado del quejoso, la cual obraba ya para la época de realización de las audiencias, por lo que la disciplinada

incurrió en falsedad al afirmar el 20 de enero de 2016 que no se aportó esta dirección, igualmente sostuvo que la disciplinada no comunicó de manera oportuna las audiencias ni su objeto, para que el quejoso se hiciera presente. Sostuvo que existió otra falsedad, por cuanto la disciplinada nunca le notificó al quejoso la República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO audiencia del 18 de octubre de 2013, por lo que no es cierto que asistió a la misma en compañía de JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ, y que en esto la disciplinada se contradijo porque afirmó que sancionó a JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ por no asistir a la diligencia. Finalmente, argumentó que la quejosa no resolvió su derecho de petición en el cual pidió adoptar medidas provisionales en su favor, y no adoptó las medidas necesarias para evitar su revictimización, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar abrir investigación disciplinaria en contra de la disciplinada.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. El 30 de agosto de 2016, la primera instancia concedió el recurso de apelación, y resolvió enviar el expediente a esta Superioridad (F. 80 c.o.), el cual arribó el 20 de

septiembre de 2016 (F. 1 c.2 i.).

2. El 22 de septiembre de 2016, el proceso fue repartido a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 3 c.2 i.).

3. El 27 de septiembre de 2016 esta superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias y ordenó obtener los antecedentes de la disciplinada (F. 5 c.2 i.).

4. El 6 de octubre de 2016, mediante documento número 728077, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la disciplinada no tenía antecedentes disciplinarios (F. 10 c.2 i.). 5.- El 29 de septiembre de 2016, se comunicó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, de la Procuraduría General de la nación, por el cual se asumió el conocimiento en trámite de segunda instancia. (F. 6 c.2. i).

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6.- El 4 de octubre de 2016 el señor Agente del Ministerio Público se notificó en forma personal de la providencia proferida. Guardó silencio. (F. 9 c.2.i) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de julio de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual ordenó la terminación de la actuación y por ende el archivo definitivo del proceso seguido en contra de DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, en su calidad de Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3.- De la calidad del Funcionario. Mediante el acta de posesión 0015 del 31 de mayo de 2006 y el acuerdo 17 del 23

de mayo de 2006, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se acreditó la calidad de funcionaria judicial de DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, como Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá (F. 29-32 c.o.). 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto El 26 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, emitió decisión de ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación seguida en contra de DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, en su calidad de Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá (F. 39-44 c.o.), y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Consideró que los comportamientos de la disciplinada no podían ser objeto de reproche disciplinario, ya que se ajustaron a la normatividad vigente, y se encontraban protegidos por el principio de autonomía de los jueces. 6.-De la apelación del quejoso. Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la

investigación a favor de la investigada, el quejoso manifestó por escrito sus razones República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de inconformidad con la decisión; sin embargo, observó la Sala, que sus cuestionamientos están dirigidos, bien a aspectos enteramente formales de la decisión de primera instancia, o bien a reiterar los comportamientos que considera la quejosa realizó erróneamente, de tal manera que no controvierte la argumentación de la decisión apelada. Esto implicó una técnica deficiente en la apelación, por cuanto debe entablar una controversia con la decisión, con el fin que el superior haga un juicio sobre la decisión de primera instancia, lo cual no puedo realizarse en el caso concreto como se pasa a explicar. La primera situación relacionada por el apelante se trató de un derecho de petición verbal elevado ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual, a través de su recurso, reiteró. Esta Sala consideró que esa petición, al haber sido presentada ante un órgano diferente a esta Superioridad, no puede ser reclamada ante esta Colegiatura, menos aún a través de un recurso de apelación, el cual tiene una finalidad diferente. El derecho de petición, regulado a través de la Ley 1755 de 2015, incumbe ser presentado por toda persona, incluso de manera verbal, para lo cual, de conformidad

con el artículo 15 de esa legislación, debió quedar una constancia, por ello si el apelante consideró se vulneró su derecho de petición, existen otras vías para reclamarlo, como la tutela, donde pudo presentar la constancia de presentación verbal del mismo, el cual no se observó adjunto al recurso. Así las cosas, si bien es cierto que al quejoso le asistió el derecho de acceder al expediente, y observó esta Sala que en efecto accedió, por lo menos, a la decisión de primera instancia, no es esta Superioridad la encargada de resolver este derecho de petición, máxime cuando lo pretendió a través de un recurso de apelación. Procedió el apelante a referir que la primera instancia, en el acápite denominado “OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO” se refirió al proceso como “informativo República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario”, cuando debió referirse a la indagación preliminar o a la investigación disciplinaria. Observó esta Sala que la tesis impetrada en este punto es de excesivo formalismo, carece de capacidad para enervar la argumentación de la providencia apelada, por cuanto ni si quiera se dirige contra esta, sino contra un aparte visible a folio 1 de la decisión de primera instancia, donde es claro la indicación referente a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se dispuso a tomar la decisión correspondiente

dentro del presente proceso disciplinario, para lo cual utilizó un sinónimo como es el de: “informativo disciplinario”. Al respecto, baste recordar que la terminación del proceso disciplinario está regulada dentro del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca…” por lo cual esta decisión podía tomarse indistintamente de la etapa en la que se encontraba el proceso, que por demás es claro se trató de la indagación preliminar, por cuanto se abrió el 10 de junio de 2016. En este sentido, e incluso si se tratara de un error de la primera instancia, una situación como esta no tendría la capacidad de enervar toda la argumentación de la decisión que se presume legal y acertada, y la cual no puede ser revocada producto de cada pequeño error que en ella se pueda encontrar. Dijo el apelante que presumía que la primera instancia lo estaba discriminando al referirse al quejoso como: “ciudadano” y no como: “Abogado Apoderado de Víctimas Parte Demandantes”, mientras que a la disciplinada si se la trató de doctora y Juez 33 Administrativa del Circuito de Bogotá. Observó esta Colegiatura que la pretensión del apelante es la revocatoria de la decisión simplemente porque en esta se refieren a él como un ciudadano, que lo es, y no como sujeto procesal del proceso administrativo que originó la queja. Esta Sala no encontró que una situación de esa naturaleza pueda generar como consecuencia jurídica revocar la decisión, una vez más está dirigida a un aspecto formal de la decisión apelada, como se explica a continuación. República de Colombia

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la sentencia de primera instancia se reconoció al quejoso como sujeto procesal dentro del proceso administrativo, situación que en ningún momento se puso en duda por parte de esta decisión, la referencia al apelante como un ciudadano, y no como el título que este considera que merece, no es irrespetuosa ni discriminatoria, por cuanto en efecto se trata de un ciudadano Colombiano. Respecto a la referencia de la disciplinada como juez, es entendible que la decisión de primera instancia haga constante referencia a esta condición, pues es precisamente ésta la que legítima a lo disciplinario para tenerla como objeto del presente proceso, tanto así que se requirió acreditar esta condición para poder continuar con el mismo. Así las cosas, es de la esencia del proceso disciplinario identificar al disciplinado con la calidad que lo hace sujeto disciplinable, mientras el quejoso no acude a un proceso disciplinario como abogado (no es requisito este para presentar una queja), demandante (porque esa figura no existe en el proceso disciplinario), o representante de una víctima (esta es una denominación propia de los procesos relativos a los derechos humanos o al proceso penal). Como cuarto motivo de disenso, el apelante alegó el suceso dentro de la providencia de primera instancia al reconstruirse que la disciplinada no le notificó al apoderado de los demandantes la fecha de la audiencia inicial, por cuanto no se contó con el

correo electrónico del mismo, situación descrita por el quejoso como una falsedad, pues si se encontraba en el expediente su correo electrónico. Como puede verse, este argumento no está dirigido a la argumentación de la primera instancia, sino a lo manifestado por la disciplinada en su auto y en la diligencia de versión libre, los cuales, encontró esta Sala, se corresponden con lo que debió hacer la disciplinada en el caso concreto. Observó esta Sala que para el momento en el que se fijó la fecha de la audiencia inicial, mediante el auto del 3 de julio de 2013 (F. 59 c.a.2), el apoderado del quejoso era JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ, de conformidad con el poder otorgado (F. 1 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO c.a.2) y con el auto que admitió la demanda (F. 43-44 c.a.2) se le reconoció personería jurídica. Es por esto que la fecha de la realización de la audiencia inicial, como bien lo dijo la quejosa, debió notificársele a JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ, y no al quejoso; además, de conformidad con las provisiones de la ley 1437 de 2011, esto se realizó por estado, como en efecto se hizo. Si bien, como lo dijo el quejoso, en el escrito de demanda (F. 5-21 c.a.2) se observó

en su última hoja apareció un mail del apoderado del quejoso, como lo señaló la disciplinada en su versión libre, en el texto de la demanda no se encontró autorización alguna, de conformidad con los artículos 56, 67, 162, 205, entre otros, de la Ley 1437 de 2011, autorizando la recepción de notificaciones por medios electrónicos, al punto que en el acápite de notificaciones solo relacionó una dirección física. Por esto, no estuvo autorizada la disciplinada para notificar la fecha de la audiencia por medios electrónicos, por cuanto el apoderado del disciplinado no suministró una dirección electrónica para estos efectos, la cual, si bien se encontró en la demanda como parte del membrete utilizado por el abogado, no implicó autorización para recibir la noticia por ese medio. Esto, fue reconocido por la primera instancia, por ello el apelante debió controvertirlo, pero se limitó a volver a indicar lo ya dicho en la querella. Resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 3 de julio de 2013 (Fl. 59 c.a.2), por ende conforme al contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 2 de julio de 2018 , por ende es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “ARTICULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2.- La prescripción. (…)” Por consiguiente, e

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