CSDJ - F11001110200020160213901ADJUNTA20200731084653-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160213901ADJUNTA20200731084653-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintinueve de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201602139 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor Fabio Orlando González López, por cuanto le confirió poder al abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, para que iniciara proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la sociedad Adprosan Ltda., el
cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado Nº 2012-00024, en el que el mencionado despacho libró mandamiento de pago; sin embargo, la última actuación del abogado fue el 23 junio de 2012, fecha en la cual presentó escrito acreditando el pago de la caución requerida, a efecto de ordenar medidas cautelares, dentro de las cuales se ordenó diligencia de embargo y secuestro, misma que fue fijada para el 23 de enero de 2013 sin que el abogado se hubiera hecho presente. Expuso que el abogado no volvió a actuar dentro del proceso, motivo por el cual el 21 de julio de 2015 el juzgado lo requirió para que procediera a notificar el mandamiento de pago, pero ante la inactividad del apoderado, el quejoso decidió designar a otro profesional del derecho que representara sus intereses otorgándole poder el 26 de octubre de 2015. Junto con el escrito de queja aportó piezas del proceso ejecutivo Nº 20120024, de Fabio González López contra ADPROSAN LTDA., adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y copias de recibos de pago del abogado por concepto de honorarios y gastos procesales.2 2 Folios 1-30 c.o. 1ª inst
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.388.649, portador de tarjeta profesional vigente número 78982.3
Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, no registra sanción disciplinaria.4 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 11 de agosto de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.5
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Previo emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensora de oficio 6; en sesiones del 19 de febrero de 2018 7 y 3 de abril de 20198, la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y 3 Folio 33 c. o. 1ª inst. 4 Folio 112 c.o. 5 Folio 34 c.o. 6 Folios 51,54, 118 c.o. 1ª inst 7 Folios 69-70 y cd folio 68 c.o 8 Folios 130-131 y cd folio 129 c.o Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. 3.1.- Versión libre del investigado. El abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, en sesión del 19 de febrero de 2018, expuso que el quejoso le otorgó poder para iniciar proceso ejecutivo de menor cuantía, sin embargo, este poder se firmó por intermedio del señor Luis Carlos Giraldo Bohórquez, persona que sin ser abogado efectuaba asesorías y tramitaba
procesos; motivo por el cual todos los recibos aportados en copia por el quejoso, fueron firmados por éste. Adujo que no se presentó a la diligencia de embargos y secuestro programada para el 23 de enero de 2013, toda vez que el señor Luis Carlos Giraldo Bohórquez le indicó que no fuera porque no había nada para embargar o secuestrar. Afirmó no conocer al quejoso por cuanto el proceso se adelantó por intermedio del señor Giraldo Bohórquez persona con la cual el quejoso firmó contrato de prestación de servicios. 3.2.- Pruebas ordenadas, practicadas y recepcionadas: Documentales: - Copia recibos de caja fechados de 31 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 4 de abril, 1 y 15 de mayo y 2 de junio de 2012 por valor de $300.000, $500.000, $180.000, $170.000, $124.000 y $60.000 respectivamente, por concepto de "abono honorarios proceso Esperanza Santana", “entrega para póliza y notificaciones”, "póliza letra", "pago timbre letra", "pago de póliza letra de cambio” y "pago adicional póliza letra de cambio". Dineros recibidos por Luis Carlos Giraldo, cédula de ciudadanía Nº 17.087.612.9 - Oficio No. 0030 del 26 de enero de 2017, suscrito por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en el que remitió copia simple del proceso ejecutivo singular No. 2012-0024 de Fabio González López contra
ADPROSAN LTDA, proceso que conocieron los Juzgados 37, 42, 8º, y 51 Civil del Circuito de Bogotá.10 - Oficio Nro. 0526 del 7 de julio de 2018 suscrito por la Coordinadora del Centro de Atención e Información al Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que informó que el número de cédula 17.087.612 correspondía al ciudadano Luis Carlos Giraldo Bohórquez, misma que se encuentra cancelada por muerte desde el 8 de febrero de 2013 .11
4. Calificación Jurídica.
El 3 de abril de 201912, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, por presuntamente inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la 9 Folios 25-30 c.o. 10 Folio 43 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2 11 Folios 77-78 c.o. 12 Folio 137 y cd folio 136 c.o. comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Expuso el a quo que el abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO actuó con falta de diligencia y fue negligente al abandonar el proceso ejecutivo singular No. 2012-0024 de Fabio González López contra ADPROSAN LTDA, por cuanto luego de haber radicado la demanda,
subsanarla y efectuar varias actuaciones, a partir del mes de enero del 2013, no realizó acción alguna, razón por la cual el juzgado mediante auto del 21 de julio de 2015 requirió al demandante para que en el término de 30 días notificara la parte demandada del auto admisorio de la misma, lo cual nunca ocurrió; situación que motivó al quejoso a otorgar nuevo poder a otro abogado el 26 de octubre de 2015. Falta que calificó provisionalmente a título de culpa, atendiendo al descuido y negligencia del abogado de no atender diligentemente el encargo judicial que le fue encomendado por el quejoso, dando origen a que por su presunta inactividad se requiriera a la parte actora para impulsar el proceso.
5. Pruebas.
En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, quienes solicitaron la declaración del quejoso, misma que fue decretada por el a quo. Acto seguido ordenó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, mismos que fueron allegados a folio 138 del c.o.
6. Audiencia de Juzgamiento.
En sesión del 10 de julio de 201913, y ante la no comparecencia del investigado, la magistrada instructora declaró agotada la etapa probatoria, y procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente
manera: Defensora de oficio del disciplinado. …” señala que a éste no le puede ser atribuida la falta imputada, en tanto que acorde con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1 123 de 2007 un abogado incurre en una falta antijurídica cuando la conducta afecta sin justificación alguna el deber consagrado en la citada norma. Afirma que conforme a lo sostenido por el disciplinado en versión libre, no se encuentra acreditada la subordinación respecto del quejoso, teniendo en cuenta que: no lo conoce, no le dio ninguna orden respecto del proceso ejecutivo, los recibos de pago aportados con la queja fueron firmados por el señor Carlos Giraldo Bohórquez, quien le daba indicaciones al investigado sobre el trámite del proceso y como éste último falleció, el disciplinable quedó imposibilitado para cumplir con los deberes ante el querellante. 13 Folio 137 y cd. Folio 136 C.o. Reitera que las órdenes las daba el señor Carlos Giraldo Bohórquez, quien le dijo al investigado que no era necesaria su comparecencia a la diligencia de embargo y secuestro celebrada el 23 de enero de 2013, dado que no habían bienes que embargar. Por lo anterior, afirma que no hay lugar a sancionar disciplinariamente al investigado en la medida que no hubo daño al quejoso. Sostiene que si bien existe un poder conferido al investigado, también existe un contrato que se perfeccionó de manera verbal entre el quejoso y el señor Carlos Giraldo Bohórquez, para el trámite del proceso ejecutivo de marras. Finalmente, solicitó la absolución de su defendido. toda vez no se
encuentra probada la subordinación con el quejoso, iterando que no hubo omisión por la inasistencia a una audiencia. sino a una diligencia, respecto de la cual no mediaba pacto alguno, en razón a la orden que le dio el señor Giraldo Bohórquez a su prohijado En caso de no acceder a lo deprecado anteriormente, pide graduar la sanción teniendo en cuenta la experiencia del disciplinable como abogado litigante por más de 23 años sin sanción disciplinaria en su contra, y el hecho de que no recibió remuneración por parte del quejoso por la labor realizada…”14 La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. 14 Folios 143-144 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.15 Luego de hacer un recuento de lo acaecido dentro del proceso ejecutivo singular No. 2012-0024 de Fabio González López contra ADPROSAN LTDA, consideró la Sala a quo que el disciplinado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, faltó a la debida diligencia profesional, pues dentro
del referido proceso el abogado, abandonó la gestión desde el 23 de junio de 2012, siendo su última actuación la presentación del recibo de pago de la caución a efecto de decretar medidas cautelares (folios 3-4 cuaderno anexo 2), razón por la cual el juzgado mediante auto del 21 de julio de 2015 requirió al demandante para que el término de 30 días notificara la parte demandada del auto admisorio de la demanda; situación que motivó al quejoso a otorgar nuevo poder a otro abogado el 26 de octubre de 2015. No acogió los argumentos defensivos de la defensora de oficio del abogado, consistentes en afirmar que no se acreditó la subordinación respecto del quejoso, toda vez que según los recibos de pago aportados con la queja están firmados por el señor Carlos Giraldo Bohórquez, quien fue la persona que suscribió el contrato de prestación de servicios con el quejoso y no el 15 Folios 139-163 c.o. abogado disciplinado, siendo éste quien daba indicaciones al investigado sobre el trámite del proceso; al respecto, refirió el a quo que no es admisible que un profesional del derecho con la experiencia que ostenta el enjuiciado, haya permitido que el fallecido Carlos Giraldo Bohórquez le hubiese dado órdenes sobre el cumplimiento de sus deberes, máxime cuando el abogado procesado expuso que tal persona no tenía la calidad de abogado; aunado a que no se acreditó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso Fabio Orlando González López y el señor Carlos Giraldo Bohórquez.
Tampoco atendió la tesis defensiva que éste no tuvo la intención de causar un daño, dado que con su actuar generó unas consecuencias indeseables para su representado, en la medida que el proceso permaneció paralizado por más de tres (3) años, al punto que se vio obligado a buscar los servicios de otro abogado para que lo representara en ese asunto, quien de inmediato procedió a darle impulso, realizando las acciones tendientes a notificar la demanda a la parte ejecutada Situación que postergó en el tiempo la satisfacción de sus intereses económicos, lo que se agudiza teniendo en cuenta que tampoco asistió a las diligencias de embargo y secuestro fijadas, pudiendo generar inconvenientes a la hora de respaldar el pago de lo adeudado a su cliente Expuso que el abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, desconoció el deber profesional que como abogado estaba obligado a cumplir según el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional realizado por su mandante; falta calificada como culposa porque actuó con total negligencia abandonando las obligaciones propias de su actuación profesional, al no presentarse a la diligencia de embargo y secuestro programada para el 23 de enero de 2013 ni adelantar gestión para la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, pese al requerimiento que en este sentido hizo el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de julio
del 2015, lo que finalmente conllevo a que el mandante otorgara poder el 26 de octubre de 2015 a un nuevo abogado para que continuara con la gestión. Explicó que, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, se aprecian claramente en el cuidado empleado por el abogado acusado en su preparación, quien aprovechando la confianza depositada en él abandonó la gestión para la cual fue contratado, causándole perjuicios al mandante, toda vez que dada la inactividad procesal por espacio de 3 años, postergó la satisfacción de los intereses económicos de su cliente, aunado a que la inasistencia a la diligencia de embargo y secuestro fijada pudo generar inconvenientes a la hora de respaldar el pago de lo adeudado. Como criterios para fijar la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social de la falta, la modalidad culposa en que se cometió, el perjuicio causado a su mandante, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la no concurrencia de causales de agravación de la falta. Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al considerarla necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, pues las actividades del abogado deben contribuir al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho; todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 45 de le Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tanto el abogado disciplinado como su defensora de oficio presentaron recurso de apelación. Defensora de Oficio. Trayendo a colación apartes jurisprudenciales, reiteró los argumentos dados en los alegatos de conclusión, adicionando que el a quo no realizó una investigación integral que pudiera determinar la responsabilidad objetiva del abogado disciplinado; solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida.16 Disciplinado. En idéntico argumento brindado en la versión libre, solicitó la absolución, adicionando que respecto de la sanción ésta se torna desproporcionada toda vez que no registra antecedentes disciplinarios, y la misma se torna violatoria del derecho al trabajo y a la vida teniendo en cuenta que actualmente padece una enfermedad crónica y el no poder ejercer el litigio lo dejaría sin sustento económico para sobrevivir. Solicitó que en caso de confirmar la responsabilidad de la falta, se modifique la sanción impuesta, para en su lugar sancionarlo con Censura, al tenor del artículo 41 y 45 de la Ley 1123 del año 2007.17 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 6 de febrero de 2020, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad planteados.18 16 Folios 171-172 c.o. 17 Folios 173-177 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la
conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 18 Folio 180 c.o. Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de
2007.
3. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.19 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo
16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
4. De la calidad de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS FERNANDO MORALES 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.388.649, portador de tarjeta profesional vigente número 78982.20 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, no registra sanción disciplinaria21.
5. Asunto a resolver.
Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria. 20 Folio 33 c. o. 1ª inst. 21 Folio 112 c.o. El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas…” (Negrillas del despacho). Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Misión que se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y diligencia con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con honradez sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. El presente caso se circunscribe a evaluar si el abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, efectivamente abandonó la gestión encomendada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2012-0024 de Fabio González López contra ADPROSAN LTDA, específicamente por no asistir a la diligencia de embargo y secuestro programada para el 23 de enero de
2013 y diligencias propias de su actuación profesional como era, adelantar gestión para la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, pese al requerimiento que en este sentido hizo el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de julio del 2015, lo que finalmente conllevo a que el mandante otorgara poder el 26 de octubre de 2015 a un nuevo abogado para que continuara con la gestión. Al revisar la totalidad de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, se tiene en grado de certeza que el abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO recibió poder por parte del quejoso Fabio Orlando González López el 16 de diciembre de 2011, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la sociedad ADPROSAN LTDA; quien en cumplimiento del poder conferido, radicó demanda ejecutiva el 18 de enero de 2012, la cual correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, siendo inadmitida mediante auto de 6 de febrero de 2012, procediendo el investigado a subsanar en debida forma; por lo que se libró mandamiento de pago el 13 de abril de 2012. El abogado CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO solicitó el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de la ejecutada en la Calle 94 Nro. 16-09 oficina 306 de esta ciudad, para tal efecto presentó memorial acreditando el pago de la caución el 23 de junio de 2012, siendo decretada la
medida cautelar solicitada, librando despacho comisorio para su realización, el que correspondió a los Juzgados 7º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (medidas cautelares) el cual fijo fecha para el 18 de octubre de 2012, misma que no se pudo realizar debido al paro judicial organizado por Asonal Judicial (folios 16-17 cuaderno anexo 1). Siendo sometido a nuevo reparto el comisorio, correspondió al Juzgado 6º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien fijó el 23 de enero de 2013 para llevar a cabo la diligencia, última que no se pudo realizar por la incomparencia del disciplinado. Motivo por el cual la comisión fue devuelta al juzgado de origen sin diligenciar. (folios 19-21 cuaderno anexo 1) Desde esa fecha el proceso estuvo sin ninguna actuación hasta que, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de julio 21 de 2015 requirió a la parte ejecutante para que procediera a notificar la demanda, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. (Folio 15 cuaderno anexo 2) El 26 de octubre de 2015, el demandante hoy quejoso Fabio Orlando González López confirió poder al doctor Wilson Danilo Figueredo Loaiza para que representara sus intereses dentro del proceso de marras, a quien se le reconoció personería como apoderado judicial del extremo activo mediante auto de 15 de marzo de 2016. (Folios 16, 18 cuaderno anexo 2) En el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado y su
defensora de oficio, quienes argumentaron en síntesis los mismos planteamientos expuestos en alegaciones de conclusión y versión libre, fundamentando la tesis defensiva en la falta de subordinación entre el quejoso y el abogado disciplinado, en tanto un tercero fue quien suscribió contrato de servicios con el quejoso. Al respecto debe decir esta Corporación que, razón le asiste al a quo cuando indicó que independiente de la existencia del referido contrato, hecho que no se acreditó, hay certeza de la relación cliente – abogado surgida entre Fabio Orlando González López y CARLOS FERNANDO MORALES GALINDO, pues no otra cosa se desprende del poder suscrito entre ellos, cuyo objeto principal era iniciar y adelantar hasta su terminación el proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la sociedad ADPROSAN LIMITADA, mandato que según consta en las copias del proceso ejecutivo Nº 2012-0024, cumplió en lo relativo a iniciar y actuar dentro del expediente referido; no obstante, existe prueba fehaciente que el abogado abandonó la gestión encomendada, toda vez que a partir de la presentación del escrito acreditando el pago de la caución el 23 de junio de 2012, el investigado no volvió a actuar, en especial, no asistió a la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres fijada por el Juzgado 6º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para el 23 de enero de 2013, así como tampoco atendió el requerimiento hecho por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 21 de julio
2015, para que procediera a notificar la demanda, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito; mismo que no se dio en atención a que el quejoso otorga poder a otro abogado el 26 de octubre de 2016 quien continuó con el trámite procesal debido. Además, se debe tener en cuenta que le asistía el deber profesional al abogado investiga
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