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CSDJ - F11001110200020160214201ADJUNTA20190307112053-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160214201ADJUNTA20190307112053-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201602142-01 (15089-34) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de Noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado OSMAM DIDIER OVIEDO PÉREZ, como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 4° y 6° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007,

a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Rosemberg Quintero Gómez el 7 de Abril de 2016, en la cual solicitó se investigue disciplinariamente al doctor OSMAM DIDIER OVIEDO PÉREZ, por cuanto celebró contrato verbal con el fin de adelantar el cobro de unas facturas vencidas para realizar la respectiva recuperación de cartera. Por tal motivo, el togado inició dos procesos ejecutivos, sin embargo, no se volvió a comunicar con el quejoso para informarle el estado de los asuntos encomendados. Refirió el denunciante que el proceso adelantado contra Petroquímica Internacional Petroiner S.A., fue terminado por desistimiento tácito. Y sobre el otro proceso contra Sisvita Biotechnoligies S.A.S., existe un acuerdo de pago el cual se incumplió, y el profesional de derecho no ha realizado gestión alguna para reactivar ese proceso por incumplimiento. Allegó copia de algunas piezas procesales que soportaban su denuncia (fl. 1 – 11 c.o.). 1 Magistrado Ponente: Dr. ARIEL LOZANO GAITÁN en Sala dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2.- En proveído del 14 de junio de 2016, la doctora Paulina Canosa Suárez, ordenó acreditar la calidad del disciplinado como abogado (fl. 13 c.o.), por lo cual la Secretaría de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 216516, sobre la inscripción como abogado del

encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 18.777.900 y T.P. 181.365. (fl. 14 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado de Conocimiento Ariel Lozano Gaitán, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 19 c.o.). 4.- El 3 de mayo de 2017, el a quo dio inicio a la diligencia programada, con la participación del abogado disciplinado, el quejoso junto con su apoderado judicial, y el delegado del Ministerio Público, procediéndose a hacer lectura de la queja presentada. Se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Ratificación y ampliación de la queja: El señor Rosemberg Quintero Gómez, adujo haberle encargado al abogado el trámite de unos procesos para recuperar un dinero, pero los abandonó pese a que le pagó honorarios por adelantado. Refirió que respecto del caso seguido contra la empresa Sisvita, le informaron que al togado le entregaron un cheque por valor de $2.845.600, lo cobró y no le entregó el dinero, por lo tanto, lo ha buscado y no ha sido posible encontrarlo para que le explique esa situación, porque la deuda es por el monto de $27.835.250,oo. Ese proceso ejecutivo cursó ante el Juzgado 13 Civil Municipal, pero se terminó por desistimiento tácito, ya que el abogado no lo siguió tramitando aduciendo un acuerdo entre la empresa y él, al parecer

recibió $18.000.000 pero el inculpado no le ha hecho la entrega de todo el dinero que la empresa le dio. Señaló que el otro proceso ejecutivo encomendado cursó en el Juzgado 30 Civil Municipal, para el cobro también de un cheque por el valor de $2.013.750 y una factura por $4.152.850 pero ese asunto también se terminó por desistimiento tácito el 28 de septiembre de 2015, del cual no se recuperó nada, no obstante el abogado le dijo que se había embargado algo, pero no pasó nada y el caso se terminó. Afirmó que todo lo que el abogado le solicitaba sobre todo datos y documentos, él se lo dio, pero no volvió a saber nada de los procesos encomendados. Manifestó que le pagó casi todos los honorarios sólo quedo pendiente el valor de $500.000, por la demanda de Sisvita, pero el abogado no le expidió ningún recibo de los pagos realizados, ni rindió informes sobre los procesos encargados. Por último indicó no recordar haber suscrito contrato de prestación de servicios, pero el abogado se había comprometido a sacar adelante los procesos. Aportó constancia expedida por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, en el cual informan que el proceso se terminó por desistimiento tácito y se desglosaron los títulos valores que sirvieron para iniciar el proceso y copia de un deposito constituido en el banco Citibank por la suma de $2.845.000. (fls. 30 - 31 c.o.). 4.2.- Versión libre del abogado disciplinado: Manifestó conocer al quejoso desde el año 2014, por recomendación de un amigo, para

tramitar cuatro asuntos, dos de ellos no cumplían los requisitos para someterlos al conocimiento de alguna autoridad, sobre los cuales verbalmente y en su oficina, le informó al cliente hoy quejoso, señalándole la imposibilidad de adelantarlos. Indicó que tramitó un proceso ejecutivo No. 2012-00812-00, contra Sisvita Tecnologie, ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, para obtener el pago de $33.324.878 como capital en facturas pero que sumado con los intereses daba un total de $65.633.557, librándose mandamiento de pago por todas y cada una de las sumas cobradas, solicitó medidas cautelares, y el 24 de junio de 2014 se programó diligencia de embargo y secuestro de bienes y enseres, pero no se pudo llevar a cabo por inasistencia del Perito, luego fue citado a una segunda audiencia y en ella el quejoso y el demandado en presencia del Inspector de Policía llegaron a un acuerdo concertando el pago de $2.000.000,oo mensuales. Reconoció el investigado que el Representante Legal de la empresa Sisvita Tecnologie, le hizo entrega de $2.000.000, por concepto de pago de la tercera cuota, para reemplazar la consignación realizada a la cuenta personal del quejoso en el Banco Citibank, pero se hizo la devolución de un cheque y se dejó la respectiva constancia. Adujo no recordar la suma total del acuerdo de pago realizado pero fue aportado al proceso y señaló que él no podía hacerse responsable del pago o no de un tercero. Respecto al desistimiento tácito y lo afirmado por el quejoso, de que no

hizo nada para que el demandado pagara, aportó copia de los correos electrónicos que sostuvo con el representante legal de la demandada, con anterioridad, durante y posterior a la demanda. Informó además, que el acuerdo de pago fue por 19 o 25 millones de pesos, de los cuales se recibió por lo menos el 70% del valor acordado. Señaló que sí hizo las reclamaciones al representante legal de la empresa demandada por incumplimiento del acuerdo, quien propuso otras formas de pago, como la entrega de dos vehículos que el quejoso no aceptó y por ese motivo el proceso estaba desistido, de todas maneras él había hablado con el demandado quien estaba interesado en continuar pagando las obligaciones que serían por valor de $6.000.000, señaló que el Juzgado no se pronunció respecto del acuerdo de pago y que lo había allegado al proceso solicitando que se tuviera al demandado notificado por conducta concluyente y que la última vez que revisó el asunto fue en julio y agosto de 2014. Además, informó que hizo cambio de oficina en razón a que utilizaba una asignada por una empresa que asesoraba y que fue liquidada, por lo cual se mudó, más nunca se escondió del quejoso, de todas maneras le daba informes telefónicos de las gestiones realizadas, pero ante la manifestación del cliente de que estaba robando, rompió la relación profesional lo cual sucedió a finales de 2014 o comienzos del 2015. Con relación al otro proceso adelantado contra la empresa química Petro Inter, explicó que de acuerdo al análisis de los títulos se podía iniciar la demanda pero tenía muchas falencias por cuanto en la

dirección de esa empresa no se encontraba la sede, no se había renovado la matricula mercantil desde el año 2012, razón por la cual lo tornaba inoficioso. De todas maneras lo inició, porque a veces se arreglaba en el trámite del proceso y presentó la demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-00678-00, librándose mandamiento de pago y se ordenaron los embargos de bienes muebles y enseres, pero no radicó los oficios porque en las direcciones indicadas, la empresa no existía, haciéndose las notificaciones de ley. Refirió haber hecho todo lo posible por recuperar los recursos de su cliente, sin embargo, no se pudo, lo cual le manifestó al quejoso, ya que la empresa no existía y no había información correcta y exacta pues estaba liquidada. Por lo tanto, consideró que se trataba de un caso de fuerza mayor el hecho de no haber podido continuar las actuaciones de notificación personal. Manifestó que había tomado la decisión de cortar toda relación profesional con el quejoso debido al comentario de que estaba robando, y que si bien es cierto frente a esa situación pudo haber renunciado al proceso, su cliente también le pudo haber revocado el poder, pues lo estaba acusando de cosas totalmente falsas. Referente al contrato de prestación de servicios, señaló no haberse suscrito porque fue de manera verbal conviniendo el valor de honorarios profesionales en el 20% de las sumas que se recaudaran, así que de cada abono se descontaba lo correspondiente a ese concepto. Además, informó que el quejoso le hizo un abono inicial para

la elaboración y presentación de las demandas que no fue más de dos salarios, y que recibió el valor de $1.000.000, de lo cual no expidió recibo. Afirmó no haber renunciado a los procesos referenciados, debido a que en el primero ya se había recaudado gran parte del pago y pensó que el quejoso conseguiría otro abogado y frente al segundo porque no se podía hacer nada para recuperar ese dinero y porque el denunciante siempre estuvo asesorado por otra persona.

Allegó como anexos:  Certificado de pago firmado por él, de fecha 16 de octubre de 2014, sobre el recibido de $2.000.000, oo por parte del representante legal de Sisvita (fl. 33 c.o.)  Liquidación de crédito (fls. 34 – 35 c.o.)  Correos electrónicos cruzados con los demandados y el quejoso

(fls. 36 – 57 y 59 – 63 c.o)  Propuesta de pago del gerente de Sisvita dirigida al señor Rosemberg Quintero (fl. 58 c.o.)  Notificación por aviso, realizada a Petroquímicas Internacional Petrointer S.A., del proceso No. 2012-00678-00 (fls. 64, 71, 75 c.o.)  Demanda ejecutiva de Rosemberg Quintero Gómez contra Petroquímicas Internacional Petrointer S.A. (fls. 65 – 67 c.o.)  Providencia de 23 de julio de 2012, donde se profirió mandamiento de pago del proceso No. 2012-00678-00 (fls. 67 c.o.)  Certificado de existencia y representación de la empresa

Petroquímica Internacional Petrointer S.A., (fl. 76 c.o.) 4.3.- El Magistrado de Instancia a solicitud del disciplinable, el representante del Ministerio Público y de oficio decretó las siguientes pruebas: 4.3.1.- Solicitó al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, el proceso radicado No. 2012-00678-00, a fin de tomar copia de algunas piezas procesales o realizar inspección judicial. 4.3.2.- Solicitó al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, el proceso radicado No. 2012-00812-00, a fin de tomar copia de algunas piezas procesales o realizar inspección judicial. 4.3.3.- Citó al señor Jairo Francisco Ramírez, Representante Legal de la empresa Sisvita Tecnologie, para escucharlo en testimonio. 4.3.4.- Ofició al Banco Citibank con el fin de que informe sobre las consignaciones realizadas a nombre del quejoso. 4.3.5.- Actualizar antecedentes disciplinarios del abogado investigado. 5.- El 5 de junio de 2017, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del abogado disciplinado, y el quejoso junto con su apoderado judicial. Se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (fl. 245 c.o. y Cd 2) 5.1.- Testimonio del señor Jairo Francisco Ramírez: Manifestó conocer al abogado Osman Didier Oviedo Pérez, desde el 4 de julio de 2014, en razón a una diligencia de embargo y secuestro que se realizó en las instalaciones de Sisvita Tecnologie, empresa de la cual es el

Representante Legal, y que el abogado representaba al señor Rosemberg Quintero, para un cobro judicial. También refirió conocer al demandante desde el año 2005 o 2007, por haber sido proveedor de bases especiales para los procesos de empaque de productos de exportación. Refirió haber realizado unos pagos de lo adeudado, y que para eso se reunió en varias oportunidades en su oficina con el acreedor y su abogado; con relación a la consignación de un cheque el 8 de octubre de 2014, ese fue devuelto, y por lo tanto, el abogado lo requirió para el pago del dinero y fue así como él le entregó la suma de $2.000.000, en efectivo. Explicó que el incumplimiento en el pago al señor Rosemberg se debió a una dificultad económica que tuvo uno de sus proveedores, pero que según sus archivos la deuda era por el valor de $33.600.000, de los cuales pagó $20.000.000,oo a través de consignación en la cuenta de Citibank y lo que le entregó en efectivo al abogado. Manifestó además, no recordar si el señor Rosemberg autorizó para recibir dineros al abogado. El testigo aportó los siguientes documentos: - Copia de las transacciones realizadas al banco Citibank de fechas 18 de diciembre de 2014, 13 de febrero, 23 de marzo, 1 y 18 de agosto, y 4 de septiembre de 2015. (fls. 247 – 249 c.o.) - Copia del depósito en cheque realizado el 6 de octubre de 2014 al señor Rosemberg Quintero (fl. 250 c.o) - Copia del acta de continuación de diligencia de embargo y

secuestro de los bienes muebles y enseres, realizada el 4 de julio de 2014, ordenada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 2012-00812-00 (fls. 251 – 252 c.o.). - Copia del recibido de $2.000.000,oo firmado por el abogado Oviedo, de fecha 16 de octubre de 2014. (fl. 253 c.o.). 6.- Se continuó con la diligencia programada el 17 de julio de 2017, con la participación del abogado disciplinado, el quejoso junto con su apoderado judicial, y el delegado del Ministerio Público, procediéndose a hacer un análisis de las pruebas allegadas al plenario. Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 6.1.- Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 2012-00678-00. Demanda que consta de dos cuadernos, en el primero se encuentra a folio 1 poder otorgado por el señor Rosemberg Quintero Gómez al abogado OSMAN DIDIER OVIEDO PÉREZ, para que inicie, adelante y lleve hasta su terminación proceso ejecutivo singular contra la Sociedad Comercial Petroquímica Internacional Petrointer S.A., copia de la demanda radicada el 23 de mayo de 2012, por acta individual de reparto el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, Despacho que por auto de 20 de junio de 2012 libró mandamiento de pago ejecutivo, posteriormente, se encuentra informe secretarial de 7 de abril de 2014, en el cual se comunicó que desde hace más de seis meses el proceso no tiene actuación procesal, por

auto de 8 de abril de 2014, se ordenó a la parte actora dar cumplimiento a la carga procesal - notificación a la parte demandadaen el término de treinta días, por lo tanto, se libró el telegrama No. 700 dirigido al togado, el día 24 de junio de 2014 fue radicado un memorial por el abogado OSMAN DIDIER OVIEDO PÉREZ, aportando copia de la notificación personal a la parte demandada con soporte de entrega y recibido del mismo, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá por auto de 4 de agosto de 2015 avocó conocimiento del asunto y requirió a la parte actora adelante las diligencias tendientes a notificar al demandado, el 25 de septiembre de 2015 pasaron las diligencias al despacho con la anotación de vencido el término por no dar cumplimiento al auto anterior, y finalmente, en auto de 28 de septiembre de 2015, el Despacho resolvió declarar la terminación de la actuación por desistimiento tácito. En el segundo cuaderno se encontró solicitud de medidas cautelares por lo cual el Juzgado en auto de 20 de junio de 2012, ordenó prestar caución por la suma de $514.000, y se encuentra Póliza judicial, en auto de 26 de julio de 2012, se decretaron las medidas cautelares solicitadas, y por lo tanto, se expidió el oficio No. 2305, 2306 y 2307 y de fecha 14 de agosto de 2012 y Despacho Comisorio No. 290. Después de la inspección se ordenó tomar copias de algunas piezas

procesales. 5.2.- Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 2012-00812-00. Se encuentra demanda del señor Rosemberg Quintero Gómez contra la Sociedad Comercial Sisvita Biotechnologies S.A.S., para obtener el pago de unas facturas, radicada el 21 de junio de 2012, por acta individual de reparto le correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, quien por auto de 4 de julio de 2012 inadmite la demanda y concedió el término de 5 días para que adecúe una de las pretensiones, el 30 de julio de ese mismo año, se encuentra memorial suscrito por el abogado disciplinado en el cual subsana la demanda, el 27 de agosto siguiente se libró mandamiento de pago ejecutivo, el 16 de febrero de 2015, se requiere a la parte actora cumpla con la carga procesal en el término de treinta días, y por último se encontró auto de 22 de abril de 2015, en el cual se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito. En el segundo cuaderno se encontró solicitud de medidas cautelares por lo cual el Juzgado en auto de 27 de agosto de 2012, se ordenó prestar caución por la suma de $4.720.380, y se encuentra Póliza judicial, en auto de 12 de diciembre de 2012, se decretaron las medidas cautelares solicitadas y por lo tanto, se libraron los oficios correspondientes y el Despacho Comisorio No. 00050-2013. Después de la inspección se ordenó tomar copias de algunas piezas procesales. 5.3.- Calificación Jurídica. De las pruebas más relevantes entre ellas

documentación adjunta al escrito de queja, ratificación y ampliación de la queja por el señor Rosemberg Quintero, versión libre del abogado disciplinado OSMAN DIDIER OVIEDO PÉREZ, testimonio del señor Jairo Francisco Ramírez, y de las inspecciones judiciales realizadas a los procesos ejecutivos No. 2012-000678-00 y 2012-000812-00, el Magistrado de Instancia encontró que el disciplinado incumplió su deber a la debida diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en los dos procesos a él encomendados por cuanto pese a haber accionado el aparato judicial abandonó los asuntos y eso generó la declaratoria del desistimiento tácito y su consecuente archivo, con lo cual presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Así mismo, se le atribuyeron los cargos por vulneración del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la norma en cita, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, por cuanto, el representante Legal de Sisvita le entregó el 16 de octubre de 2014 al abogado inculpado el valor de $2.000.000,oo en efectivo por concepto de pago de la tercera cuota del acuerdo de pago realizado en el proceso ejecutivo No. 2012-00812-00. Por parte del profesional del derecho no se allegó documento alguno que demuestre la entrega total de dicho dinero a su poderdante. Por lo tanto, infringió

el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, falta calificada a título de dolo. Por otra parte, se tiene que el abogado OSMAN DIDIER OVIEDO PÉREZ, incurrió en falta disciplinaria por no expedir recibos a su cliente del pago de honorarios habida consideración que el quejoso le hizo entrega de un millón de pesos al momento de recibir el primero pago del acuerdo celebrado con la parte demandada con ocasión al proceso No. 2012-000812-00, como tampoco lo hizo respecto de los demás dineros entregados por honorarios de las gestiones encomendadas. Circunstancia que conllevó a determinar la infracción al deber determinado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley en cita. Calificada a título de dolo. 5.4.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas de oficio y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 258 c.o. y Cd 3). 6.- El 12 de Septiembre de 2017, el a quo dio inicio de la audiencia de juzgamiento, contando con la comparecencia del disciplinado, el quejoso y su apoderado, a quienes se les dieron a conocer las pruebas recaudadas. 6.1.- Alegatos de Conclusión. Manifestó el disciplinable que si bien sobre los procesos ejecutivos que se adelantaron a favor del quejoso, ocurrió el fenómeno legal del desistimiento tácito, consideraba pertinente fueran tenidas en cuenta las motivaciones que derivaron en la actitud tomada por él, para que ello hubiese podido pasar.

Expuso que en razón al proceso contra Sisvita, las actuaciones procesalmente llegaron hasta el punto de solicitarle al despacho tener como notificado al demandado por conducta concluyente, luego de haber realizado el acuerdo de pago, que logró como abogado en ese asunto del cual se recaudó más del 70% de la deuda, por lo tanto, el perjuicio ocasionado con la terminación por desistimiento tácito podía considerarse como mínima. Señaló que en lo relacionado con Petroquímica, fue impulsado judicialmente con la intención de recuperar los montos adeudados, sin embargo para la época de la demanda no fue fácil la localización de la empresa, sin que se pudiera continuar con la ejecución de la misma de ninguna índole, situación que se puede corroborar con el certificado allegado por la Cámara de Comercio que da cuenta que la empresa se encontraba en estado liquidatario y por eso fue imposible la notificación de la demanda. Reiteró que nunca se apodero de ningún dinero, toda vez que lo afirmado por el quejoso “el abogado Oviedo Pérez se robó o hurto $2.800.000 que el demandado había pagado para pagar una de las cuotas…”, nunca ocurrió, ya que como se explicó y demostró que el valor abonado para esa cuota equivalente a $2.800.000 el 16 de octubre de 2014 y realizado el descuento de honorarios, al querellante se le hizo entrega de $1.600.000 como estaba comprobado en los extractos aportados por el Banco Citibank. Por lo tanto, esa afirmación raya en la injuria y calumnia, quebrantando su buen nombre, siendo

esa la verdadera incitación para no continuar realizando actuaciones de orden procesal a favor del demandante. Afirmó que en cuanto al desistimiento tácito, la aplicación de tal figura no necesariamente contiene un desgaste a la Administración de Justicia, toda vez que no se causó un perjuicio. Recalcó que la Ley invita a prevenir litigios inocuos e innecesarios y a facilitar la resolución de los conflictos como lo hizo con el acuerdo de pago, caso en el cual no se causó un desgaste a la Justicia, ya que se utiliza tal figura para descongestionar los despachos y no para castigar al abogado. Recalcó que en cuanto a las medidas cautelares que se pudieron haber levantado con la toma oficiosa de tal medida, se podía apreciar que ninguna estaba practicada, salvo la consistente en el embargo de un vehículo que incluso había sido ofrecido en dación de pago al quejoso, la cual no fue aceptada por éste. Además no se presentó condena en costas, no se causó un perjuicio, sino por el contrario se podía verificar que si se logró recuperar la mayoría del capital adeudado en uno de los procesos. Expuso que si bien como apoderado del demandante tenía la carga de notificar a las partes y estar atento a la evolución procesal, tales actos si los realizó, siendo diferente es que no tuvieron éxito. Finalmente, solicitó la exclusión de responsabilidad, teniendo en cuenta los criterios de trascendencia de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado al querellante, los cuales no son suficientes para tomar una medida disciplinaria y además, teniendo en cuenta que estaba resguardando sus derechos, por lo tanto, su conducta no constituye falta disciplinaria.

6.2.- El instructor de instancia dio terminada la sesión, pasando el expediente al despacho para emitir el correspondiente fallo (fl. 377 c.o. y Cd 4). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en Noviembre 17 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado OSMAN DIDIER OVIEDO PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que acorde con el acervo probatorio arrimado al plenario y en atención a que la queja disciplinaria por el comportamiento irregular del togado se dio en dos procesos ejecutivos realizó un análisis de la indiligencia en cada uno de ellos así: En el proceso ejecutivo No. 2012-00678-00, el asunto fue tramitado inicialmente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, pero por descongestión pasó al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en el cual se demostró el encargo profesional del quejoso al disciplinado mediante poder y posteriormente la presentación de la demanda, Despacho que por auto de 4 de agosto de 2015 avocó conocimiento del asunto y requirió a la parte actora adelante las diligencias tendientes a notificar al demandado, el 25 de septiembre de 2015 pasaron las diligencias al despacho con la anotación de vencido el

término por no dar cumplimiento al auto anterior, y por último, en auto de 28 de septiembre de 2015, el Juzgado resolvió declarar la terminación de la actuación por desistimiento tácito. En el proceso ejecutivo No. 2012-00812-00, también se demostró el encargo profesional del quejoso al disciplinado mediante poder y posteriormente la presentación de la demanda del señor Rosemberg Quintero Gómez contra la Sociedad Comercial Sisvita Biotechnologies S.A.S., para obtener el pago de unas facturas, radicada el 21 de junio de 2012, por acta individual de reparto le correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, quien por auto de 4 de julio de 2012 inadmite la demanda y concedió el término de 5 días para que adecúe una de las pretensiones, el 30 de julio de ese mismo año, se encuentra memorial suscrito por el abogado disciplinado en el cual subsana la demanda, el 27 de agosto siguiente se libró mandamiento de pago ejecutivo, el 16 de febrero de 2015, se requiere a la parte actora cumpla con la carga procesal en el término de treinta días, y por último se encontró auto de 22 de abril de 2015, en el cual se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito. En consecuencia de lo anterior, el Magistrado de Instancia encontró que el disciplinado incumplió su deber a la debida diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en los dos procesos a él encomendados, por cuanto pese haber accionado el aparato judicial abandonó los asuntos y eso generó la

declaratoria del desistimiento tácito y su consecuente archivo, con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, atribuida en la forma de realización del comportamiento omisivo determinado por el verbo rector de descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto, al abogado le era exigible ejercer la vigilancia del proceso, para verificar su evolución, impulsarlos y realizar las actividades propias de su gestión en calidad de apoderado de la parte demandante, sin advertir ninguna circunstancia de eximente de responsabilidad a su favor. Así mismo, y con relación al deber de lealtad y honradez establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, se encontró responsable al abogado OSMAN DIDIER OVIEDO PÉREZ, por no entregar al quejoso la totalidad de los dineros recibidos el 16 de octubre de 2014 del Representante Legal de la empresa Sisvita demandada en el proceso ejecutivo No. 2012-00812-00, por concepto de pago de la tercera cuota por valor de $2.000.000, como consecuencia de un acuerdo de pago realizado entre las partes. De acuerdo a lo manifestado por el quejoso el profesional del derecho le consignó únicamente $1.400.000, por lo cual no hay constancia de la entrega de la suma de $600.000, omisión que conllevó determinar que el investigado incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4 de la norma en cita, calificada a título de dolo, falta atribuida en la forma de realización del comportamiento omisivo de carácter permanente,

determinada por el verbo rector de no entregar, conducta con la cual el togado defraudó el grado de confianza de su cliente. Finalmente, el abogado investigado fue sancionado por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y así vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, por el hecho de que el disciplinado no expidió recibos a su cliente del pago de honorarios,

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