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CSDJ - F11001110200020160214601ADJUNTA20170308085703-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160214601ADJUNTA20170308085703-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201602146 01(12775-31) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MÓNICA IVONN TORRES CAICEDO, contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2016, por el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2016, la señora

MÓNICA IVONN TORRES CAICEDO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara a la doctora MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ, pues ésta se comprometió a llevarle dos procesos uno penal y otro civil, con ocasión de la muerte de su esposo en un accidente de tránsito, acordando el pago de honorarios a cuota litis de los dineros obtenidos de la demanda civil, posterior al proceso penal que se debería interponer contra el señor ISIDRO BELTRÁN ESPITIA, sindicado por el delito de homicidio culposo del proceso de autos. Agregó además, que en el momento en que se terminó el proceso penal la profesional del derecho investigada renunció comunicándole que no continuaría con la demanda civil, haciéndole entrega de los documentos que tenía en su poder. Asimismo indicó haber consultado con otro profesional del derecho quien le aseguró que haber desistido de la acción como parte civil, no era lo correcto porque la disciplinada nunca se lo consultó a la denunciante, además no existió conciliación y le ofrecieron $1.000.000, por daños y perjuicios sin tener en cuenta que la denunciante en ese momento se quedó sin trabajo, embarazada y sin esposo, por eso solicitó investigación disciplinaria. (fl 1 a 16 c. 1ª Instancia). Con su escrito, la querellante aportó copia de la sentencia emitida por el Juzgado Once Penal con Función de Conocimiento, de un preacuerdo que celebró el sindicado en el proceso penal en presencia

de su defensor (fls. 3 al 8 c. o. primera instancia) 2.- Mediante auto del 22 de julio de 2016, el Magistrado instructor ordenó se acreditara la calidad de abogado de la disciplinada, doctora MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ, dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 249834 expedido el 10 de agosto de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51724249 y T. P. 70836; la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que la encartada no registra sanciones; por lo cual el Magistrado de instrucción mediante auto del 17 de agosto de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 al 18 c. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 enero de 2016, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 19 c. o 1ª instancia). 5.- El 20 de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la denunciante y el abogado

de confianza de la disciplinada, a quien se le reconoció personería jurídica, igualmente solicitó el defensor técnico, la suspensión de la diligencia, debido a que no le entregaron los audios del proceso de autos, pruebas importantes para que formaran parte de la investigación disciplinaria, petición a la que accedió el a quo advirtiendo que sería por una sola vez en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso (fl 24 c.1ª Instancia y CD del 20 de septiembre de 2016). 6.- El Magistrado de Instrucción continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 5 de octubre de 2016, con la asistencia del de la disciplinada, su defensor de confianza y la denunciante. El operador disciplinable hizo un recuento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional practicada el 20 de septiembre de 2016 y procedió a dar lectura a la queja, realizando además las siguientes actuaciones (fls 122-193 de c.o 1° instancia). 6.1.- El Magistrado de Instancia, le otorgó la palabra a la quejosa quien ratificó y amplió la queja, indicando que recordaba haberle firmado un poder a la disciplinada y ésta a su vez renunció en septiembre de 2011 y hasta ahora en el año 2016 radicó la queja, por el consejo de un abogado, quien le indicó que debía denunciarla porque la profesional del derecho desistió de la reparación de daños y perjuicios sin su consentimiento, agregando que actualmente cuenta con un abogado para el cobro de los perjuicios ocasionados en el proceso

penal, subrayando que no entiende el motivo del por qué la profesional del derecho desistió de la reparación de daños y perjuicios sin su consentimiento (fl 29-30 y 31 c.1ª Instancia y CD del 5 de octubre de 2016). 6.2.- La disciplinada rindió versión libre, señalando que la quejosa la buscó para que la representara como víctima en un proceso penal de autos, aclarando que en ningún momento renunció, al contrario la apoderó desde el año 2005 hasta el 2011, sin ninguna contraprestación y tampoco le dejó el proceso abandonado, pues la asesoraba para que no desistiera del incidente de reparación y así iniciara el proceso en la jurisdicción civil. Agregó además, que la inconformidad de la señora Mónica Torres, versa en que no le quiso llevar el proceso civil, pues le había trabajado cinco años gratis, prestandole asesorías y no podía continuar así, siendo esa la razón por la cual no le recibió el mandato para continuar con el trámite del proceso civil, y para época de los hechos no existían bienes para embargar, informándole a la quejosa que podía iniciar el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Asegurando que en ningún momento le dijo que continuaría con el proceso civil, perdiendo contacto con ella por más de 8 días después de que se dictó sentencia en el proceso penal. Solicitó finalmente la disciplinada que se anexara prueba del poder dirigido a la Unidad Primera de Vida, Fiscal 37, mandato que solo fue para representarla en la actuación penal. 6.3.- El defensor técnico de la disciplinada, solicitó se decretara la

prescripción de la acción disciplinaria debido a que ya han acaecido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos, ya que la última actuación que realizó la disciplinada fue el 12 de septiembre de 2011 y la entrega de los documentos que estaban en poder de su prohijada fue pocos días después de que se dictara la sentencia penal. 6.4.- El Operador Judicial de Conocimiento escuchó nuevamente a la denunciante, para dar respuesta a la petición del abogado de confianza de la profesional del derecho, preguntandole a la señora Mónica si había firmado otro poder o si la disciplinada se había comprometido en llevar el proceso civil, a lo que la denunciante contestó que no. LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dando respuesta al defensor técnico y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra la abogada MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ, por prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia ordenó el archivo de las mismas. Expresó el a quo, que en virtud del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 que establece la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria y el término prescriptivo previsto en el artículo 24 ibídem, ordenando la terminación del procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción

disciplinaria, al advertir que el día 12 de septiembre de 2011, se produjo la sentencia en el proceso que se adelantó en el Juzgado Once Penal del Circuito con función de Conocimiento, con radicado 110160000282005-03128, y después de este fallo según lo afirmó la denunciante en su ampliación de queja “8 días después renunció” la abogada disciplinada y no continuó con el proceso para constituirse en parte civil o el incidente de reparación de daños y perjuicios, con lo cual encontró que habían trascurrido más de cinco años, perdiendo el Estado su potestad disciplinaria. También evidenció con la entrega de los documentos que poseía la profesional del derecho, porque la quejosa, bajo la gravedad de juramento, en la ampliación de su queja, señaló que en el mes de septiembre de 2011, la disciplinada le hizo entrega de estos, por último señaló que el argumento de la quejosa donde afirmó que la abogada no le explicó, ni le informó cuando la llamó y le devolvió los documentos, qué tramite debía continuar después de haber concluido el proceso penal, pues el Magistrado de instancia, considero de que no era cierto lo argumentado por la denunciante debido a que la obligación de rendir un informe la realizó cuando finalizó la gestión profesional, y le hizo entrega de la sentencia del proceso penal 8 días después del 12 de septiembre de 2011 (flo 29-30 c.o). DE LA APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación del 5 de octubre de 2016, la

quejosa apeló la decisión de terminación del procedimiento, manifestando que “no está de acuerdo porque bajo la ignorancia y falta de conocimiento fue una decisión que ella tomó esa decisión sin su consentimiento y por eso se vio perjudicada”. (CD minuto 00:50:03 00:53:04 fl 24 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído del 20 de octubre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5-10 c.o. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 25 de octubre de 2016 en la Secretaría de esta Sala por lo cual rindió informe el 31 de octubre de 2016, solicitando que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria (fl. 11 al 13 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 812391 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias, asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14-15 c. 2ª instancia). 4.- En escrito por parte del abogado de confianza de la disciplinada, solicitó se rechazara el recurso de apelación con fundamento al artículo

81 de la ley 1123 de 2007, pues la quejosa no sustentó el recurso solo se limitó a expresar de que no estaba de acuerdo con la decisión y con solo esa expresión le fue concedido el recurso, violando de esa manera el debido proceso a su representada. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada Se trata de la doctora MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51724249 y portadora de la tarjeta profesional como abogada No. 70836 según certificado obrante a folio 11 del cuaderno de primera instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la norma anterior se colige que la señora MÓNICA IVONN TORRES CAICEDO, quien actúa como denunciante, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2016 por el Magistrado Instructor,

por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada MARLENY AGUIRRE

RODRÍGUEZ.

4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora MÓNICA IVONN TORRES CAICEDO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, aclarando que esta Superioridad avocó el conocimiento del presente proceso el 20 de octubre de 2016 (fl 5 instancia) . Ahora bien, tenemos que de los argumentos expuestos por la señora MÓNICA IVONN TORRES CAICEDO, al sustentar el recurso de alzada incoado contra la decisión favorable a favor de la litigante MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ, proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 5 de octubre de 2016, se extrae, que su inconformidad radica en que “no está de acuerdo porque bajo la ignorancia y falta de conocimiento fue una decisión que ella tomó esa decisión sin su consentimiento y por eso se vio perjudicada”. Mediante decisión motivada, Sala de Instancia declaró que en la actuación desplegada por la abogada MARLENY AGUIRRE RODRIGUEZ, frente a lo expuesto por la quejosa, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier había acaecido el

fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto había trascurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las presuntas conductas reprochables en las que pudo incurrir la letrada, pues del acervo probatorio allegado al dossier, y en lo pertinente para este investigativo, esta Sala procederá a confirmar la decisión proferida por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de octubre de 2016, al considerar que de la prueba documental allegada como es la copia del preacuerdo realizado con la Fiscalía, en sentencia del 12 septiembre de 2011 emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la versión libre de la profesional del derecho y la misma queja se tiene que los investigados tuvieron ocurrencia en el mes de septiembre de 2011 cuando la quejosa suscribió un poder de representación con la letrada dirigido al fiscal 37, Unidad Primera de Vida para representarla como víctima en el proceso 200503128, con fecha 9 de noviembre de 2005 (fl 1-3 a 8-31 c.o.). Posteriormente, se acordó la cancelación de los honorarios del dinero que se pudiera recuperar de la demanda civil, después de concluido el proceso penal que se debería interponer contra el señor ISIDRO BELTRÁN ESPITIA, quien se encontraba como sindicado por el delito de homicidio culposo del proceso de autos, como se manifestó en la queja, acuerdo que no se llevó acabo, por lo cual la profesional del derecho no le recibió poder a la quejosa para continuar con el trámite del proceso civil, y días después le entregó los documentos que se

encontraban en su poder concluyendo el proceso penal con la sentencia de preacuerdo proferida el 12 de septiembre de 2011, cobrando acierto lo manifestado por la investigada al señalar que:, “cuando terminamos la parte penal a los pocos días ella me citó a la oficina y me entregó unos documentos de los cuales anexo copia y me dijo que no iba a seguir con el caso civil que para eso me entregaba estos documentos y que podía contratar a otro abogado” (sic)., considerando que desde esa data a la fecha han pasado más de cinco años de la ocurrencia de los hechos, operando así el fenómeno de prescripción en el asunto de autos. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad deduce que el Estado sólo tenía la oportunidad de ejercer la potestad investigativa disciplinaria contra de la abogada MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ hasta septiembre de 2016; en cuanto la sentencia fue emitida el 12 de septiembre de 2011 y el 20 le devolvió los documentos con lo cual se extinguió la acción disciplinaria ante el advenimiento del fenómeno procesal de la prescripción; acorde a lo previsto en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Concluyendo así que la decisión adoptada por el a quo estuvo acorde con la valoración en conjunto del acervo probatorio allegado estableciéndose que ya había pasado más de cinco años desde el preacuerdo suscrito el 12 de septiembre de 2011 y y de la devolución de los documentos (fl 31 c.co). En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del

fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretar y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por lo tanto, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte del disciplinable, se itera, impone a esta instancia CONFIRMAR el proveído apelado, por medio del cual el fallador de primer grado, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho. Es de advertir que cuando el proceso llegó a esta Superioridad en segunda instancia el 19 de octubre de 2016 ya se encontraba prescrito, pues la última actuación ocurrió el 12 de septiembre de 2011; por tanto la Sala no compulsará copias para investigar al funcionario judicial de primera instancia por cuanto la demora en presentar la queja es atribuida a la denunciante que acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria; solo hasta el 7 de abril de 2016. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria consignada en la decisión del 5 octubre de 2016, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada MARLENY AGUIRRE RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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