CSDJ - F11001110200020160214801ADJUNTA20180228102004-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160214801ADJUNTA20180228102004-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación No. 110011102000201602148 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 12 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Honorable Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de agosto de 2016, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el abogado Nelson Espinosa Borda en contra del abogado Mauricio Correal Gamboa1, en la cual manifestó que fungió como apoderado de la señora Mónica Caro Herrera dentro del proceso ejecutivo mixto distinguido con el No 2009.0731, adelantado en contra de Hugo Caro González y Ramón Guillermo Montoya Gallego, señalando que dicho proceso fue inicialmente sustanciado por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y pasó luego al Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. 1Fl. 1 y 2 c.o. primera instancia
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Adujo que en desarrollo de ese mandato, no le fue cancelada ninguna suma de dinero y que cubrió todas las expensas del proceso, agregando que el disciplinable presentó un poder a su favor, en el que le revocó el mandato,y donde expuso tácitamente “debido a que no puedo localizar mi anterior apoderado”.
Indicó que se opuso ante la falta de atendimiento de los preceptos profesionales, a la solicitud elevada por el investigado, pero que el Juzgado 19 Civil Municipal le reconoció personería al denunciado, mediante auto de 23 de mayo de 2013. Aseveró que confió en la posibilidad de obtener amigablemente el reconocimiento del trabajo que desarrolló, que fue convenido en un 20% del valor reconocido en la sentencia o en el remate de los bienes, en conversaciones sostenidos con uno de los familiares de su otrora mandante, añadiendo que con ello, trataba de evitar litigios adicionales o controversias incomodas. Junto con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia del escrito mediante el cual la señora Mónica Caro Herrera revocó el poder otorgado al aquí quejoso y le otorgó el mandato al abogado Mauricio Correal Gamboa, el cual fue dirigido al juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad y se encontraba debidamente autenticado2. - Copia de un escrito de solicitud de reanudación del proceso No 2009-0731,
presentada por el abogado disciplinable dirigido al Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad3. - Copia de auto de 28 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado referido anteriormente, dirigido al profesional investigado para que aclare su petición de reanudación del proceso4. 2 Fl. 3 c.o. primera instancia 3Fl. 4 c.o. primera instancia 4Fl. 5 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Copia del memorial presentado por el abogado denunciado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de 28 de febrero de 2013, proferido por
el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá5. - Copia de memorial presentado por el quejoso y dirigido al juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, donde solicita al Juez que se abstenga de dar trámite a la manifestación hecha por el abogado querellado, hasta tanto no se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 28, numeral 20 de la Ley 1123 de 20076. - Copia de escrito presentado por el abogado Nelson Espinosa Borda al Juzgado referido en precedencia, donde solicita expedición de un certificado con los datos del proceso ejecutivo mixto No 200-07317. - Copia del auto de 23 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado 19 Civil
Municipal de esta ciudad, donde da respuesta a las peticiones presentadas por los profesionales del derecho Mauricio Correal Gamboa y Nelson Espinosa Borda, respectivamente8. - Copia del certificado de vigencia de la tarjeta profesional del aquí disciplinable No 205986, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez repartida la queja, se allegó certificado No 216299 de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.304.806 y es portador de la tarjeta profesional No. 33.696 documento vigente a la fecha10.
5Fl. 6 c.o. primera instancia 6Fl. 7 c.o. primera instancia 7Fl. 8 c.o. primera instancia 8Fl. 9 c.o. primera instancia 9Fl. 10 c.o. primera instancia 10Fl. 12 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
2. Mediante auto del 11 de agosto de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia fue fijado el día 28 de noviembre de 2016, para llevar a cabo Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional11.
3. El Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, allegó un oficio
remitiendo en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 110014003019200900731, del cual se ordenó tomar copia12.
4. El día acordado se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el abogado investigado y el quejoso13. En dicha diligencia el togado rindió versión libre, manifestando que en el año 2013, la señora Mónica Caro herrera le hizo una solicitud, ya que necesitaba que le atendiera un proceso que cursaba ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, proceso que adelantaba el quejoso, quien lo había abandonado y no había forma de localizarlo.
Indicó que previamente, revisó el proceso y pudo constatar que el mismo no había tenido movimiento constante efectivo, además de algunos yerros que se habían cometido, por haberse realizado unos embargos en cuotas que no correspondían a la realidad, agregando que ante esa situación y lo planteado por su clienta de la imposibilidad localizar al quejoso, procedió a redactar el poder, haciendo énfasis en la necesidad de pedir al Juzgado la notificación al señor Espinosa Borda, en la forma que establecía el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, porque la señora Mónica Caro no podía localizar a su anterior apoderado. Afirmó que el Juzgado de Conocimiento le reconoció personería, a lo cual el quejoso se opuso, aclarando que a este último se le negó su petición, por existir los mecanismos pertinentes para ese tipo de casos, tales como el incidente de regulación de honorarios. Adujo que el quejoso nunca trató de localizar a su cliente para fijar sus honorarios y que sólo
hasta abril de 2016, le envió una comunicación a la señora Mónica, para usarla como prueba 11Fl. 13 c.o. primera instancia 12Fl. 24 c.o. primera instancia 13Fl. 26 y 27. y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en un requerimiento e iniciar una acción laboral, que cursaba ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2016.00068.
Manifestó que la señora Mónica Caro Herrera, nunca tuvo una relación directa con el quejoso, y que mucho menos realizaron un acuerdo de honorarios, pues cuando el quejoso se hizo cargo del proceso a nombre de la mencionada, era el apoderado de su padre, Hugo Caro González, señalando que fue dicha persona quien le pidió al quejoso, que iniciara una acción en favor de su hija, es decir la señora Mónica. Informó que no entendía porque el denunciante hablaba de lealtad y buena fe, cuando constaba en el expediente enviado por el Juzgado de Ejecución de Sentencias, que el abogado estaba actuando en el mismo proceso donde embargó y secuestró equivocadamente a nombre de la señora Mónica Caro. Dijo que su comportamiento profesional nunca fue violatorio del Código Disciplinario del Abogado, y que no actuó deslealmente con el quejoso, ya que él mismo redactó el poder en el que la señora Mónica Caro, solicitó la aplicación del artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, que establecía lo concerniente a cuando un abogado no puede ser localizado por su cliente. Aseveró que conoció a los herederos del proceso civil en el año 2013, quienes le dijeron que necesitaban sus servicios para llevar los procesos de su padre y que no tenían representación. Mencionó que en el proceso para el cual la señora Mónica le confirió poder, era un ejecutivo, donde demandaba a su padre y al socio, para recuperar unos pagarés, y que cuando asumió el proceso se encontraba listo para el secuestro de bienes embargados, recalcando que ya se habían embargado unos porcentajes de manera errada, por lo que aclaró esas situaciones ante el Juzgado y procedió al secuestro. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que la señora Mónica nunca le dijo que tenía una relación contractual directa con el quejoso, agregando que el poder lo tuvo que haber suscrito ella por instrucciones de su padre.
Una vez rendida su versión libre, el abogado investigado aportó los siguientes documentos: - Copia de la demanda presenta por el quejoso ante los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, contra la señora Mónica Caro Herrera, en la cual reclama sus honorarios causados en el proceso civil objeto de debate14. - Memorial suscrito por el quejoso y dirigido a la señora Mónica Caro Herrera,
donde le hace una solicitud del pago de sus honorarios causados dentro del proceso No. 2009-073115. - Copia de la contestación de la demanda referida anteriormente, suscrita por el profesional del derecho investigado, en representación de la señora Mónica Caro Herrera16. Acto seguido se suspendió la diligencia, y se programó la continuación para el día 20 de abril de 2017.
5. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá allegó un oficio, por medio del cual remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 110013105032-2016-00068-0017.
6. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el listado de procesos disciplinarios, en los cuales aparecen como querellados los abogados Mauricio Correal Gamboa y Nelson Espinosa Borda18.
14Fl. 28 al 32 c.o. primera instancia 15Fl. 33 c.o. primera instancia 16Fl. 34 al 37 c.o. primera instancia 17Fl. 45 y cd. c.o. primera instancia 18Fl. 46 al 49 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
7. El 20 de abril de 2017 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el investigado y el quejoso19. En dicha diligencia el
quejoso intervino en ampliación de la queja, manifestando que su inconformidad tuvo origen en el levantamiento de un proceso ejecutivo mixto con base en una hipoteca, donde el acreedor inicial era el señor Horacio Velilla, quien tenía una serie de transacciones con Hugo Caro González, padre de Mónica Caro. Indicó que lo contrataron para adelantar el proceso, que correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal, agregando que fungió desde el inicio como apoderado, hasta que le fue revocado el poder. Informó que formuló la queja, porque de acuerdo a la ley disciplinaria debe mediar un paz y salvo para recibir un poder, señalando que el disciplinable se reunió con él, por lo que cae de su peso, que el denunciado y su cliente no lo pudieran notificar, y que su domicilio eran las oficinas secuestradas en el proceso. Aseguró que formuló demanda laboral contra Mónica Caro, que conocía el Juzgado 32 de esa especialidad, donde alegó que no lo han buscado para pagarle sus honorarios. Dijo que no podía impulsar el proceso objeto de debate, si la señora Mónica no le daba dinero. Aseveró que solo presentó la queja hasta abril de 2016, porque se había acordado de forma verbal que sus honorarios serían el 20%, y que la señora Mónica sabía que ese era el acuerdo al que había llegado con su padre, aduciendo que conocía a la misma desde el año 2002. Refirió que el disciplinable lo descalificaba en los procesos en los que intervenían, y que por eso formuló la queja. 19Fl. 51 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que conocía al abogado investigado desde el 2013 o 2014, y que había tenido trato amable con el mismo.
Expresó que con el padre de la señora Mónica, pactó sus honorarios del 20% de manera verbal, aduciendo que estaba la mencionada en presencia, quien le otorgó documentos. Aclaró que la manera de informarle a la quejosa sobre el avance del proceso, era través del esposo de ella, añadiendo que no se pudo comunicar con ella, porque cambió de apartamento, pero que si se comunicaba con su madre y hermanos. Manifestó que los hermanos Caro Herrera tenían conocimiento del lugar en donde él tenía su oficina. Luego de su intervención, el quejoso aportó los siguientes documentos: - Copia del proveído de 26 de mayo de 2010, donde el Juzgado 9 de Familia resuelve el incidente de desembargo propuesto por los señores Plutarco Elías Caro González, Rosario del Pilar Monroy y Nelson Espinosa Borda, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, mediante sentencia de tutela de 21 de mayo de 201020. - Copia del memorial presentado por el aquí quejoso al Juzgado 9 de Familia de esta ciudad, donde solicita el levantamiento de embargo y secuestro referente al proceso ejecutivo de alimentos No. 2003-106921.
- Copia de la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad, invocados por Plutarco Elías Caro González, Rosario del Pilar Monroy y Nelson Espinosa Borda en contra
20Fl. 52 al 57 c.o. primera instancia 21Fl. 58 al 61 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO del Juzgado 9 de Familia de Bogotá, con las respectiva comunicación de la decisión con destino al mencionado Juzgado22. - Copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-20038241, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos23. - Copia del oficio No. 1959 del 27 de agosto de 2010, elaborado por el Juzgado 9 de Familia de esta ciudad y dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se comunica el levantamiento de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-2003824124. - Copia del proveído de 23 de noviembre del 2009, donde el Juzgado 9 de Familia resuelve el incidente de desembargo propuesto por los señores
Plutarco Elías Caro González y Rosario del Pilar Monroy, sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-2003824125. En esta misma diligencia se recibió el testimonio de la señora Mónica Caro Herrera, quien indicó que no tenía conocimiento del proceso del Juzgado 19 Civil Municipal, donde aparecía como demandante, informando que el quejoso era abogado de su padre y no de ella. Dijo que prestó un dinero para algo que debía hacer su padre, y que por eso aparecía en el proceso, añadiendo que actuó de esa manera, por disposición de su progenitor. Refirió que cuando su padre falleció, contrató al investigado porque el quejoso no se comunicó con ella, aclarando que la firma del poder y los datos, eran de ella. Sostuvo que solo firmaba los poderes porque su papa le decía que lo hiciera y que no recordaba cuando le otorgó poder al quejoso. 22Fl. 62 al 70 c.o. primera instancia 23Fl. 71 y 73 c.o. primera instancia 24Fl. 74 c.o. primera instancia 25Fl. 75 al 82 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Mencionó que su padre falleció en el 2011 y que cambió de abogado en el 2013, porque el quejoso no la llamó a decirle como se iban a seguir los procesos, por lo que decidió buscar
otro profesional. Adujo que no sabía dónde era la oficina del quejoso, ni tenía sus números telefónicos, manifestando que no fue a revisar nunca el proceso. Afirmó que entró en contacto con el investigado por medio de sus hermanos, señalando que nunca le indicó que debía decir el poder. De igual manera, se recibió el testimonio del señor Mauricio Caro Herrera, quien declaró que conocía al quejoso, puesto que fue abogado de su padre. Negó conocer la oficina del quejoso, ya que se reunían era en la empresa de él, donde funcionaba un negocio familiar automotriz, aduciendo que el abogado denunciante era el que asistía a ese lugar, dejando de ir cuando falleció su padre. Dijo que conocía al abogado disciplinable desde el año 2012, refiriendo que lo único que sabía del proceso civil, era que su hermana le dio poder al quejoso, por petición de su padre. Manifestó que no supo nada acerca del tema de honorarios, agregando que se reunía con el quejoso para que le actualizara los asuntos de su padre, y que dicho profesional dejó de ir a las reuniones y luego de dos años no supo nada más del mismo. Aseveró que tuvo inconvenientes con el quejoso, debido a las relaciones profesionales, pues demandó a su hermana, añadiendo que el querellante nunca buscó a su hermana, ni a su madre, ni a ellos para hablar sobre honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por último, informó que se contrató al disciplinable porque los procesos estaban archivados o sin movimiento.
Luego de la práctica de las pruebas mencionadas, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su reanudación para el día 15 de mayo de 2017.
8. El 15 de mayo de 2017, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el quejoso y el denunciado26. En esta diligencia se recepcionó la declaración del señor Hugo Caro Herrera, quien manifestó que conocía al disciplinable desde 2013, con ocasión de unos asuntos pendientes de su padre, los cuales tenía el quejoso, recalcando que a juicio de toda su familia, quedaron los procesos abandonados.
Sostuvo que su padre le pidió a su hermana unos dineros y favores de un negocio que tenía, agregando que para proteger dichos prestamos, actuó el quejoso. Refirió que no existió una relación directa entre el quejoso y su hermana Mónica, pues aquella le otorgó el poder por petición de su padre, aclarando que ella nunca lo decidió. Adujo que no sabía dónde estaba ubicada la oficina del quejoso, agregando que solo sabía que aquel ocupaba unas oficinas que eran de su padre. Expresó que tenían problemas con el quejoso, recalcando que su padre, cuando vivía, le dijo que el abogado quejoso y él ya tenían un pacto de honorarios por un predio que ese abogado usufructuó por varios años, y que de dicho predio, el abogado percibió rentas, por
lo que presumió que ese era el pacto de honorarios. Señaló que en las reuniones posteriores que tuvieron con el quejoso, éste nunca mencionó nada referente a una deuda que tuviese con su hermana. 26Fl. 86 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Una vez finalizada la declaración anterior, se dispuso continuar con las diligencias el día 1 de agosto de 2017.
9. Se allegó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el certificado No. 540182, que indica la ausencia de antecedentes disciplinarios
del abogado Mauricio Correal Gamboa27.
10. En la fecha programada, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el disciplinable28.En esta etapa procesal la Magistrada procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos a favor del abogado MAURICIO CORREAL GAMBOA, y en consecuencia terminar las diligencias junto con el archivo del expediente, ordenándose notificar al quejoso de la decisión, puesto que no asistió a la diligencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de agosto de 2017, resolvió abstenerse
de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado MAURICIO CORREAL
GAMBOA.
Precisó la Magistrada frente a las inconformidades del quejoso, y con base a las pruebas allegadas al proceso disciplinario que no había mérito para formular cargos, por considerar que el abogado contaba con una causal de justificación para que su actuar no fuera considerado como falta disciplinaria. Expresó que la norma dice que se incurre en falta disciplinaria cuando se acepte la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que se justifique 27Fl. 90 c.o. primera instancia 28Fl. 92 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO la sustitución, indicando que esta última circunstancia, da lugar a que no se estructure la falta del artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó que la salvedad que hace la norma, sobre la justificación de la situación, más allá de entenderse como una circunstancia netamente objetiva, como que el colega sustituido hubiera sido sancionado y que no pudiera actuar, o que el colega sustituido hubiera abandonado la gestión o que por cualquier otra circunstancia no pudiera seguir adelante con la gestión que le fue encomendada, también tenía otro componente en su concepto, que era
la relación de confianza que debía existir entre cliente y abogado, es decir, un vínculo de confianza contractual que se generaba, no solamente al otorgar el poder, sino durante el curso de la actuación que se le encomienda al abogado. Argumentó que las declaraciones vertidas por los hermanos de la señora Mónica Caro Herrera y por ella misma, daban cuenta de que el otorgamiento del poder de Mónica Caro Herrera al abogado Nelson Espinosa Borda, provino de la relación que tenía este último con el padre de la mencionada, y que después del fallecimiento de este, según afirmaban los hermanos Caro Herrera, el abogado Nelson Espinosa Borda, no solamente no concurrió a algunas citas que se le pusieron para que explicara el trámite de los asuntos que tenía con el padre de aquellos, sino que tampoco les brindó información de lo que estaba pasando en el proceso del Juzgado 19 Civil Municipal. Manifestó que, según la percepción directa que tuvo de las declaraciones rendidas por los hermanos Caro Herrera, existía una especie de inconformidad y desconfianza de ellos con el quejoso, que venía desde después del fallecimiento del padre de los mismos. Refirió que el presupuesto que debía existir entre un abogado y su cliente era la confianza, que si no existía la confianza que le lleva a una persona confiarle a un profesional del derecho la defensa de sus interés, no podía entonces obligarse a ese cliente a permanecer de manera indefinida con ese abogado, y que en esa medida, se podía concluir, que tal situación se acreditó en el proceso, no solamente porque el quejoso no les dio información del proceso, sino porque hubo un periodo de inactividad dentro de ese trámite principal,
aduciendo que eso fue lo que llevó a la señora Mónica Caro Herrera a revocarle el poder al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO señor abogado Nelson Espinosa Borda, y decidió contratar los servicios profesionales de otro abogado.
Apoyó sus argumentos por medio de pronunciamientos jurisprudenciales, haciendo un recuento de la sentencia C-212 de 2007, en la Corte Constitucional dijo: “En el capítulo dedicado a las relaciones entre personas profesionales de la abogacía, enfatiza el Código las relaciones de confraternidad, dice sobre el punto que el ejercicio de la profesión requiere “la existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en interés del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales inútiles.” Recuerda, que las personas dedicadas a la profesión no deberán oponer sus propios intereses “a los intereses de la Justicia y de los justiciables. Agrega, en ese mismo orden, que la persona profesional de la abogacía “reconocerá como compañeros a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportará con él de forma confraternal y leal.” Reiteró que, el señor Hugo Caro Herrera manifestó que su padre en vida le dijo, que él ya tenía un acuerdo de pago, por un pacto por un predio, de un usufructo que hacía varios años tenía el doctor Espinosa Borda y que al parecer, ese correspondía a un predio denominado
Cantalejo, añadiendo que, según el declarante, el doctor Espinosa Borda había percibido renta de dos apartamentos durante un largo espacio de tiempo, desconociendo el tiempo exacto durante el cual percibió honorarios, por lo que se presumía que ese era el pago de sus honorarios, ya que su padre nunca les precisó o manifestó con exactitud, los negocios que tenía con el abogado Espinosa Borda. Consideró que la decisión que debía tomar, era ordenar la terminación del proceso en favor del abogado Mauricio Correal Gamboa, porque si bien objetivamente estaba acreditado que accedió al poder que con anterioridad tenía el abogado Nelson Espinosa Borda, se presentaron circunstancias que justificaban la sustitución, cuales eran no solamente el espacio de inactividad, sino las faltas de confianza o las relaciones problemáticas que se presentaron entre los herederos del señor Hugo Caro González y el abogado Nelson Espinosa Borda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Nelson Espinosa Borda, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que no se encuentra conforme con la decisión, ya que si el despacho encontró objetivamente tipificada la falta, debió valorar más allá del universo de piezas procesales, si hubo o no intención desleal al asumir el mandato, para arribar en una
justificación del hecho, y no simplemente censurar hechos que no le incumben a la actuación o fueran controvertidos. Expuso que según el artículo 2150 del Código Civil, el mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario, y esa aceptación es tacita o expresa, al cabo de la cual no puede disolverse sino por mutua voluntad de las partes, señalando que dicha voluntad fue reemplazada por la revocatoria con la expresión “DEBIDO A QUE NO PUEDO UBICAR A MI ABOGADO”, sin la desconfianza o inconformidad expresada por el despacho. Añadió que el artículo 2184 del Código Civil, consagra una serie de obligaciones en cabeza del mandante, las cuales citó tácitamente, agregando que a pesar de ello continuó con la representación y que si la demandante estaba inconforme con su gestión, debió anunciarlo o proceder con una queja de rigor, pues se trabajaba con medios y no con confianza. Indicó que el disciplinable logró la gestión judicial de Mónica Caro Herrera sin persuasión, ni paz y salvo o autorización suya, sino a partir de una conducta procesal y sustancial de mala fe, porque consignó un hecho falso como lo era su ubicación, además de decirle a los declarantes que el proceso estaba archivado. Aseveró que como la Magistrada no dijo a cuál jurisprudencia o doctrina se refería para apoyar su tesis de la desconfianza, ese criterio personal se impuso sobre la ley con carencia de fundamento, resaltando que resultaba inverosímil pensar que en cinco años, no lo conocieron o no se enteraron del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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