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CSDJ - F11001110200020160215501ADJUNTA20180405162336-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160215501ADJUNTA20180405162336-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602155 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS

(2) MESES a la abogada NANCY GONZÁLEZ CÁRDENAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ANTECEDENTES 1 Magistrado Ponente Dr. Mauricio Martínez Sánchez, en Sala Dual con la Dra. Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201602155 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, por el abogado Luis Humberto Lancheros Aparicio, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Nancy González Cárdenas, con sustento en que recibió poder el 12 de julio de 2013, de parte de los señores Ruth Mireya Romero Agudelo, Pedro Pablo Alarcón Pulido y Maria Cecilia Farfan Gil, para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario, ese mismo día

presentó la: demanda que correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil Municipal radicada bajo el No. 2013-1021. Señaló que el 16 de enero de 2014, se dictó sentencia y habiéndose tramitado más del 90% del proceso la abogada GONZALEZ CARDENAS, aceptó poder de sus tres poderdantes sin solicitarles el paz y salvo por concepto de sus honorarios los cuales aún no se le han cancelado, no obstante haber cobrado los títulos de depósito judicial consignados por cuenta del crédito cobrado2.

IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA.

Se estableció mediante certificación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, que la abogada NANCY GONZALEZ CARDENAS, identificada con la

C. C. No. 52.902.611 y T. P. No. 175284, se encuentra inscrito como profesional del derecho y la Secretaria Judicial del Consejo Superior allegó constancia No. 85086 en donde certifica que no aparecen antecedentes registrados contra la doctora3.

PRUEBAS RECAUDADAS Obran en el plenario los siguientes elementos de convicción, debidamente aportados al proceso: 2 Folios 1 a 14 c.o. primera instancia 3 Folio 15, 17 y 39 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201602155 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

a. Copia del incidente de regulación de honorarios tramitado dentro del proceso 201310214; cDiligencia de Inspección judicial realizada dentro del proceso ejecutivo No. 20131021, de Ruth Mireya Romero y otros contra Nelson Ricardo Wiesner: Mora, que dio origen a la presentación de la queja5; d-. Declaración del señor Pedro Alarcón Pulido y ampliación del abogado Luis Humberto Lancheros Aparicio en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de marzo de 20176.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Sin que se profiriera investigación preliminar, mediante providencia del 25 de julio de 2016, el Magistrado instructor dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite.

II. El día 31 de octubre de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del quejoso y la investigada, se procedió a escuchar al quejoso en ampliación y ratificación de la queja, así como escuchar en versión libre a la investigada. Se decretaron pruebas.

Ratificación de la queja

Manifestó el quejoso el doctor Luis Humberto Lancheros Aparicio, que era apoderado en un proceso ejecutivo el cual estaba cursando en el Juzgado 11 de Pequeñas Causas, después de haber surtido todo el trámite de rigor, hasta solicitar el remate, próximo a que se ordenara la entrega de unos títulos judiciales a la parte demandante, se encontró con la sorpresa de que los poderdantes le habían revocado el poder, sin justificación alguna y la doctora Nancy González Cárdenas lo aceptó sin 4 Fl. 4 c.o. primera instancia 5 Fl. 41 y s.s. del c.o. primera instancia 6 Fl. 54 del c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201602155 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN exigir el paz y salvo del pago de los honorarios, motivo por el cual se presentó ante el

Juzgado de Pequeñas Causas incidente de regulación de honorarios. Versión Libre La doctora González Cárdenas, manifestó que el conflicto materia de Litis versaba por un título judicial por valor de $ 73.952.050, de fecha 24 de septiembre de 2015, que cuando sus poderdantes se acercaron al Juzgado a retirarlo, les manifestaron que el título se encontraba a órdenes del abogado Lancheros, se comunicaron con el abogado quien les manifestó que el título se retiraría dentro de 7 meses, por lo anterior los poderdantes realizaron la solicitud ante el Juzgado de cambiar el nombre de la persona a quién debe encontrarse la orden que es uno de los poderdantes Pedro Pablo Alarcón, quien retiró el título el 9 de noviembre de 2015, posteriormente se dirigió a la oficina del quejoso y le canceló la suma de $ 3.174.000 por agencias en derecho y costas el cual no realizó el paz y salvo y al momento de la audiencia tampoco lo entregó, en vista de que el quejoso no entregó el paz y salvo, el confirieron poder para que actuara después de marzo de 2016, respecto al paz y salvo sus poderdantes le manifestaron que el quejoso solo lo entregaría cuando le cancelaran el 20% del valor total de la obligación, manifestándole que si le cancelarían al quejoso en su momento. Audiencia de Pruebas y Calificación – Pliego de cargos

III. El 9 de marzo de 2017, continuó la audiencia, con la asistencia del quejoso y la disciplinable, se decretaron pruebas, se escuchó nuevamente al quejoso quien

manifestó que reiteraba lo expuesto en la audiencia del 31 de octubre de 2016, y que a la fecha ya se encontraba terminado el proceso, recibiendo como pago la suma de $ 8.000.000, entregado el paz y salvo respectivo. Declaración juramentada del señor Pedro Pablo Alarcón Pulido República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201602155 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que conoce a los dos abogados que los dos le llevaron procesos a su inmobiliaria, el proceso que llevaba el quejoso demoró tres años, cuando se acercó al Juzgado se enteró que los títulos judiciales ya estaban para tramitar pero los mismos se encontraban a nombre del abogado, el Juez autorizó 3 millones aproximadamente para el abogado suma que él se los entregó. Posteriormente

contactó a la abogada Gonzalez Cárdenas, para que reclamara unos remanentes dentro del mismo proceso y ella fue la que averiguó que eran $ 23.000.000 de pesos y el juez autorizó que se le pagaran $ 5.000.000, expidiéndoles paz y salvo por todo concepto. Una vez evaluado el material probatorio allegado de oficio, inspección judicial y las declaraciones de las partes, el magistrado instructor procedió a proferir pliego de cargos en contra de la abogada Nancy González Cárdenas, quien al parecer pudo incurrir en el falta contra el deber del numeral 20 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto debió abstener de aceptar el mandato conferido, al vislumbrar que no obraba el paz y salvo del anterior profesional del derecho, quien fue el que gestionó el proceso ejecutivo, conducta en la que incurrió a titulo doloso, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento

IV. Realizada el 27 de marzo de 2017, con asistencia del quejoso y la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión Manifestó la disciplinada que su conducta no se encuentra tipificada como una falta disciplinaria que la haga merecedora de un juicio de reproche, pues conforme al material probatorio obrante y la declaración de unos de sus poderdantes, el quejoso dejó sin impulso procesal el proceso ejecutivo, al punto que el Juzgado ya había ordenado los títulos judiciales y estos reposaban en el despacho tiempo atrás de que sus poderdantes se dieran por enterados, teniendo ellos que hacer todo lo necesario

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para poder retirar los títulos, como lo fue cambiar al quejoso como la persona titular de los mismos a nombre de uno de los mandantes para gestionar su retiro, lo que claramente muestra una indiferencia por parte del quejoso respecto al asunto encomendado, asimismo señaló que sus poderdantes le cancelaron al abogado la suma dispuesta por el Juez, quedaron al día en el pago de sus honorarios, circunstancia que hizo que el quejoso expidiera el paz y salvo respectivo.

Expuesto lo anterior, solicitó que se terminara la investigación en su contra y se le excluyera de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo anteriormente expuesto. Ministerio Público En las diligencias surtidas por la primera instancia no se observa intervención del

delegado del Ministerio Público. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de marzo de 2017, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses a la abogada NANCY GONZÁLEZ CÁRDENAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La primera instancia manifestó que de la inspección judicial quedó probada la relación contractual del quejoso con los poderdantes, quien estuvo actuando en el proceso ejecutivo encomendado desde el 12 de julio de 2013, hasta el 24 de noviembre de 2015, cuando le fue revocado el mandato que fue otorgado a la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigada; igualmente, que su última actuación dentro del proceso tuvo lugar el 8 de septiembre de 2015, solicitando se realizara la entrega de los títulos habidos en el proceso, solicitud que se resolvió mediante auto fechado 14 de septiembre de 2015, lo que de suyo desvirtúa que la conducta del quejoso haya sido negligente.

Asimismo, se aclaró que contrario a lo expuesto por la investigada respecto a que el abogado Luis Humberto Lancheros Aparicio no quiso expedir el paz y salvo, hasta que no se cancelara el 20% de las resultas del proceso, concerniente a sus honorarios, se evidenció que dicha aseveración no era del todo cierta, pues existe prueba de la actuación del quejoso dentro del asunto hasta el punto de solicitar la entrega de los títulos ejecutivos sin que se le hubieran cancelado los honorarios. No se puede obviar la conducta en la que incurrió la disciplinada quien aceptó el mandato conferido conociendo las circunstancias del abogado anterior y lo adeudado por su gestión, a pesar de que trató de justificar su conducta es clara la manera desleal y honrada que debía tener con su colega, quedando probada la tipicidad, y responsabilidad de la conducta en que incurrió la abogada, sin justificación alguna de su proceder. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Nancy González Cárdenas, reiteró lo expuesto en su versión libre, señalando que el quejoso demoró la gestión encomendada, no informando, ni retirando los títulos ejecutivos que se encontraban en el despacho, sino hasta que

uno de los mandantes se percató de la situación y ofició al juzgado. Señaló que la Ley 1123 de 2007, respecto al paz y salvo que debe entregar un profesional del derecho, ha hecho referencia que salvo causa justificada se puede aceptar poder sin que obre el paz y salvo, excepción que en el presente caso, se da pues como quedó probado con la declaración de uno de los mandantes el quejoso no realizó República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación alguna en aras de retirar y utilizar los títulos ejecutivos, sino que por el contrario fue negligente dejando a la deriva el proceso.

Señaló que la primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio allegado, sino que al momento de endilgarle la falta y sancionarla no tuvo en cuenta las circunstancia por las cuales le fue revocado el poder al quejoso, así como la

actuación que ella desplegó en el proceso y la solución pronta y efectiva que tuvo el mismo gracias a su actuación, pues el material probatorio dejaba claro que su actuación no es objeto de reproche y por ende algún tipo responsabilidad que se le pueda endilgar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

Del caso en concreto Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada NANCY GONZÁLEZ CÁRDENAS, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de la disciplinada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem que señala: “… Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.

Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de

plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. A efectos de garantizar los derechos constitucionales y legales del disciplinado, esta Corporación se permitió hacer un estudio de los argumentos allí señalados observando que los mismos han sido decantados en el desarrollo de la primera instancia. Ahora bien, en relación con las pruebas legalmente recaudadas, se tiene que al plenario se arrimaron copias pertenecientes al proceso ejecutivo de Nelson Ricardo Wiesner Mora contra Pedro Pablo Alarcón Pulido y otros, con radicado No. 20131021, adelantado en el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en el cual los señores Ruth Mireya Romero Agudelo, Pedro Pablo Alarcón Pulido y Maria Cecilia Farfán Gil, otorgaron poder amplio y suficiente al doctor Luis Humberto Lancheros Aparicio, para gestionar proceso ejecutivo con título hipotecario, en aras de que se le cancelaran unas obligaciones más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación sin que el demandado cumpliera con ella lo que dio origen al proceso. En virtud del anterior mandato el abogado Lancheros Aparicio solicitó desplegó una actuación procesal constante como quedó demostrado en la inspección judicial que el a quo realizara al proceso, desde el 12 de julio de 2013, hasta el 24 de noviembre de 2015, cuando le fue revocado el mandato que fue otorgado a la investigada, su última actuación dentro del proceso tuvo lugar el 8 de septiembre de 2015, solicitando se realizara la entrega de los títulos habidos en el proceso, solicitud que

se resolvió mediante auto fechado 14 de septiembre de 2015, con lo anterior quedó República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desvirtuado lo expuesto por la investigada quien, excusó su proceder en una indiligencia por parte del quejoso.

Así mismo, en las actuaciones registrada en el proceso se tiene que la disciplinada presentó memorial el 25 de noviembre de 2015, solicitando la liquidación del crédito, el 17 de marzo de 2016, le fue reconocida personería para actuar y en adelante empezó a realizar diversas actuaciones en aras de que el Juzgado Liquidadora el Crédito el cual finalizó el 11 de agosto de 2016, asimismo tramitó el incidente de regulación de honorarios que presentó el quejoso, hasta su culminación el 22 de septiembre de 2016, de conformidad con lo anterior queda probada la actuación de la

disciplinada, así como el no pago de los honorarios del abogado quien debió iniciar el incidente de regulación para su pago, necesario para que pudiera expedir el paz y salvo, circunstancia que demuestra la actuación efectiva del quejoso en el proceso ejecutivo, así como su inconformismo por la revocatoria del poder, cuando dentro del proceso se había ordenado el pago de las acreencias representadas en títulos judiciales, gestión que le daba el derecho de reclamar el pago de los honorarios respectivos por su gestión. En el señalado orden de ideas, la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 del C.D.A., prevé que los profesional del derecho no pueden aceptar una gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega a reemplazarlo, o que se justifique la sustitución, falta dirigida a evitar que los abogados desplacen a sus colegas y si bien les ofrecen un asunto en curso, no solo debe indagar si está actuando otro profesional, sino que además se debe verificar dicha situación por sus propios medios, absteniéndose de comprometerse con tal encargo al verificar la presencia de otro abogado. En suma, observa esta Colegiatura que de la prueba documental analizada en precedencia la encartada no actuó de forma leal y honrada con su colega, en tanto teniendo conocimiento de que era el apoderado de los señores Nelson Ricardo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201602155 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Wiesner Mora contra Pedro Pablo Alarcón Pulido y otros, lo desplazó, cuando el proceso se encontraba ad portas del cobro del título ejecutivo, pues en auto de 6 de septiembre de 2015 se había librado mandamiento de pago a favor de sus mandantes, por esta causa está demostrado que de manera injustificada la disciplinable desplazó al doctor Luis Humberto Lancheros Aparicio y en razón a la queja que presentó éste ante el Juez que adelantaba el citado proceso, se vio precisado a cancelarle sus honorarios con posterioridad a la revocatoria del poder, pues esta se produjo 16 de marzo de 2016 y el paz y salvo solo lo acreditó el 9 de septiembre de 2016, es decir, mucho tiempo después cuando el proceso ya había concluido, y la norma en comento prevé, que sin dicho documento no es viable aceptar la gestión profesional a sabiendas que le había sido encargada a un colega suyo, por lo que se establece la incursión en de su deber de obrar con lealtad y honradez con sus colegas, hecho que claramente edifica el cargo por el cual fue

llamado a juicio disciplinario. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada a la doctora Nancy González Cárdenas, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al haberse comprobado documentalmente que la encartada efectivamente desplazó al colega de la causa que venía representando en el sumario de autos. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante Nancy González Cárdenas, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se denota la manera como la disciplinada a sabien

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