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CSDJ - F11001110200020160215901ADJUNTA20200305113817-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160215901ADJUNTA20200305113817-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. cuatro (04) de marzo de dos mil de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201602159 01 Aprobado según Acta No. 21 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de fecha 28 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1, 34 literal A) y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, la primera a título culposo y las restantes doloso, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) MESES y MULTA de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor JEAN PAUL CASTRO MEDELLÍN el 4 de abril de 20162, donde puso de presente haber contratado los servicios del jurista para que lo asesorara respecto de la cancelación de unos antecedentes penales de un cliente suyo, frente a lo cual el

letrado le manifestó que gracias a su experiencia en los juzgados de ejecución de 1 Sala Integrada por Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta 2 Fl. 1 a 3 del c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 110011102000201602159 00

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA penas y medidas de seguridad, tal trámite se podía realizar instaurando una acción de tutela, al existir suficiente jurisprudencia sobre el tema y que ya había efectuado varias diligencias al respecto con éxito.

El quejoso, que también es abogado, refirió que el doctor José Fernando Estrada Forero le cobró por la asesoría el valor de $2.500.000.oo, los cuales fueron pagados el 27 de enero de 2016 por intermedio del dependiente judicial del quejoso; sin embargo, el doctor Estrada Forero no le expidió el correspondiente recibo. Además, pese a haberle entregado todos los soportes documentales requeridos para la labor, al pasar un mes le empezó a responder con evasivas, después no volvió a contestarle llamadas ni mensajes por WhatsApp, colgándole el teléfono cuando lo llamada de otro número, tan pronto como lo identificaba. Adujo haber pasado varios meses sin efectuar la labor contratada, como lo era la asesoría o análisis escrito de lo acordado, así como tampoco ningún documento, por lo cual se vio en la necesidad de buscar una asesoría de otros abogados expertos en

el tema, efectuando nuevos pagos a tales juristas por esas labores que inicialmente le encomendó al profesional del derecho denunciado. Aludió que la dirección suministrada por el letrado como de oficina estaba ubicada en el barrio “El Tintal”, por lo cual, por la lejanía siempre se citaban en la entrada del complejo judicial del Nemqueteba, sin embargo, ante la falta de resultados fue a buscarlo en la dirección, sin encontrar respuesta positiva, pues no lo conocían. Por último, el quejoso manifestó que el abogado obró de mala fe, por cuanto: (i) se comprometió a realizar una asesoría que no llevó a cabo, para la cual no estaba capacitado, ni podía atender diligentemente por el exceso de compromisos profesionales; (ii) había recibido el pago de los honorarios pactados y no había expedido el correspondiente recibo; (iii) suministró una dirección de domicilio profesional falsa, y por último, (iv) no rindió informe escrito de su gestión en los términos pactados. Condición del disciplinable República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Demostrada la calidad de abogado del doctor JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.317.278, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 252.513 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se

allegó el certificado N° 2993834 adiado 8 de mayo de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado doctor Ariel Lozano Gaitán, mediante auto del 21 de marzo de 20175, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días, 3 de mayo6 y 18 de mayo de 20177, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: En la primera y segunda sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se adelantó versión libre, se calificó la conducta, hubo allanamiento de cargos y se decretaron y practicaron pruebas. Versión Libre 3 Fl. 22 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 38 c.o 1ª Int 5 Fl. 26 c.o 1ª Int. 6 Fl. 36 c.o 1ª Int 7 Fl. 40 c.o. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En desarrollo de las audiencias en cita, se llevó a cabo diligencia de versión libre y espontánea por parte del disciplinado, quien reconoció haber sido contactado por el abogado Jean Paul Castro Medellín, por intermedio de su profesora Paula Martínez, para realizar la gestión, pero no con la finalidad de suprimir unos antecedentes dentro de un proceso penal, sino para realizar la gestión de ubicar el caso, a efectos de saber si estaba extinta la pena.

Aludió que a raíz de ello, se trasladó a la ciudad de San Gil y luego a Puente Nacional, en donde se le informó por parte del Juzgado Penal del Circuito, el hecho de haberse proferido sentencia de carácter condenatorio; de otro lado, mencionó que lo requerido por el quejoso, iba dirigido a que en lo atinente a la inhabilidad de 5 años registrada por su cliente en la Procuraduría General de la Nación, para contratar o ejercer un cargo público, se hiciera alguna gestión tendiente a que esa entidad le modificara esa sanción. Aceptó haber recibido la suma de $2.500.00.oo por parte del abogado CASTRO MEDELLÍN, por la gestión encomendada, dejando en claro que la misma no era para borrar antecedentes por cuanto eso era absurdo, sino buscar una disminución de esa sanción; además, que laboró en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ─sin precisar específicamente en qué despachos─8, para los años 2012 y 2014, en donde en sólo una oportunidad vio al letrado JEAN PAUL CASTRO

MEDELLÍN, haciendo claridad, no haber firmado ningún documento, así como que los dineros fueron cancelados para ayudar a buscar el proceso penal en San Gil y Puente Nacional, en donde finalmente se profirió sentencia condenatoria y luego se archivó el caso por extinción de la pena impuesta. Reconoció no haber expedido recibo cuando le fue entregada la suma de dinero por honorarios en un sobre sellado, arguyendo ni siquiera haberla contado y asumió que ese rubro tenía como finalidad, se realizaran las diligencias de búsqueda del proceso en las ciudades de Bucaramanga y San Gil, por lo cual, cuando lo ubicó y supo de la 8 Cfr. minuto 24:17 CD República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA sentencia, le envió por intermedio de su secretaria, copia de la misma al quejoso rindiendo de esta forma el informe de la gestión encomendada.

Esgrimió, que el quejoso le insinuó se trataría de levantar la sanción en la Procuraduría, lo cual resultaba imposible, arguyendo no entender dicha solicitud cuando el inconforme es litigante y sabe que una inhabilidad solo se levanta cuando se haya cumplido el término de la vigencia de la sanción, haciendo claridad, no conocer al señor Juan Francisco López, transcurriendo más de 2 meses entre el momento en que le fué entregado el dinero y la data en la cual le manifestó al señor

Castro Medellín no poder hacer nada, lo cual se dio en marzo o abril de 2016. Aludió que las gestiones realizadas por él, se circunscribieron en desplazarse hasta San Gil, averiguando en el Centro de Servicios Judiciales, por el nombre del condenado, siendo informando que el asunto en contra de éste ya no estaba en ejecución de penas y medidas de seguridad, sino archivado, enviándose una copia al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puente Nacional, en donde logró obtener una copia del fallo condenatorio de primera instancia, con extinción de pena. Indicó que en lo referente a los mensajes intercambiados por WhatsApp con su cliente, en los mismos le informaba sobre la cita en la Procuraduría, explicándole que allí tenía a un amigo de nombre Orlando Malagón, para mirar que se podía hacer frente a la inhabilidad del cliente del quejoso, la cual era por 5 años, más cuando en la sentencia de primera instancia y como pena accesoria, se había ordenado dos años de prohibición en el ejercicio de la profesión. Sostuvo, frente a la gestión ante la Procuraduría, que efectivamente no presentó ningún informe al quejoso, hablando con él por última vez al finalizar el mes de abril de 2016, momento en el cual, lo trató mal y le dijo que si se iba a robar la plata; sin embargo, aceptó la comisión de la falta por la cual fue denunciado disciplinariamente, y solicitó se le diera aplicación al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. - Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de mayo de 2017, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneraron las disposiciones jurídicas contempladas en los artículos 37 numeral 1, artículo 34 literal a) y artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa la primera y dolosa las dos últimas, por cuanto, primeramente omitió y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión profesional, al no haber efectuado las actividades encomendadas, aún cuando recibió el pago anticipado por honorarios, circunscritas las mismas a presentar un informe sobre la idoneidad de la acción requerida para la cancelación de antecedentes penales registrados por el cliente del quejoso, la sustanciación de la misma y la jurisprudencia sobre la cual la soportaría.

De otro lado, la segunda conducta la sustentó el a quo, en el sentido que el jurista omitió, al callar y alterar, es decir, no decir nada frente a lo ocurrido en el asunto encomendado, así como al cambiar la esencia de la información suministrada, manteniendo al quejoso en el desconocimiento de la realidad de la gestión. En lo relativo al último cargo, precisó que del material probatorio y lo indicado por el disciplinado, era evidente que éste no emitió el recibo correspondiente al pago de dineros por concepto de honorarios.

  • Finalmente, ante la pregunta efectuada por el Magistrado, respecto a que si era su deseo confesar las faltas que se le pudieran atribuir con ocasión a su conducta, en los términos señalados en el escrito de queja, para de este modo beneficiarse de las rebajas de pena a imponer, conforme las previsiones del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, advirtiendo que de acogerse la sentencia sería de carácter sancionatorio, el letrado respondió afirmativamente.

Dentro de las mismas diligencias, se aportaron y se practicaron como pruebas documentales las siguientes: - Copia de los mensajes de WhatsApp entre el quejoso y el disciplinado, desde el 14 de enero al 17 de marzo de 20169. 9 Fl 4 a 19 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 28 de julio de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar al doctor JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º, 34 literal a) y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión por el término de DOS (02) MESES y MULTA de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, al encontrarse probada y aceptadas las conductas irregulares por parte del profesional del derecho, pues el mismo asintió haber incursionado en la indiligencia, viéndose el quejoso abocado a recurrir a otros juristas, dado que el doctor Estrada Forero dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional encomendada. De otro lado, estableció que el jurista de igual manera aceptó no haber informado con veracidad a su cliente las posibilidades de la gestión encomendada, pues le expuso de manera mendaz lo relacionado con la gestión que estaba efectuando ante la Procuraduría, tal y como se podía observar en las conversaciones por WhatsApp, sin demostrarse de manera alguna la labor por él desarrollada frente a ese tópico, conllevando con su actitud, a mantener al inconforme en el desconocimiento de la realidad de la gestión, impidiendo con ello adoptar una decisión libre sobre el manejo del asunto, ante su actuar pasivo. Por ultimo estimó, frente a la falta a la honradez, que el jurista de igual forma aceptó no haber expedido el recibo de pago de la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios, aún cuando el letrado, al conocer sus deberes como profesional del derecho, sabía de la imperiosa obligación de elaborar el documento donde constara la cancelación. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 28 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer grado jurisdiccional de consulta, las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y que no fueren apeladas, cuando fueren desfavorables a los procesados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, se identifica con cedula de ciudadanía No. 19.317.278, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 252.513 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De las faltas endilgadas.

Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado ESTRADA FORERO, se encuentran vigentes y consagradas en los artículos 37 numeral 1, artículo 34 literal c) y artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (SIC).

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del abogado investigado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria y de acuerdo a lo aceptado por éste, se puede evidenciar que efectivamente existió una relación de carácter profesional República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA entre el señor JEAN PAUL CASTRO MEDELLÍN y el jurista JOSÉ FERNANDO ESTRADA FORERO, conforme al material probatorio y las exposiciones efectuadas por el mismo disciplinado.

Fue así como el letrado se obligó a prestar asesoría legal en el trámite a seguir para la cancelación de antecedentes penales registrados por uno de los clientes del inconforme, comprometiéndose a presentar para finales del mes de febrero de 2016, el informe sobre la idoneidad de la acción requerida, la sustanciación en parte de la misma, acompañada de la respectiva jurisprudencia, para lo cual le fueron entregados los soportes requeridos. Sin embargo, el letrado tuvo una actitud evasiva a las llamadas y nunca desplegó ninguna gestión, debiendo el quejoso de acudir a otros profesionales del derecho para la misma labor. Conforme lo anterior, es latente, que el letrado incumplió totalmente con los deberes que le son

propios al ser profesional del derecho, máxime cuando asumió el desconocimiento frente al cumplimiento de los mismos, sin realizar de manera diligente la atención de los asuntos encomendados.

ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"10

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal". En este caso el doctor José Fernando Estrada Forero, contrarió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo"

(SIC). Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que el profesional del derecho no realizó la gestión para la cual fue contratado al no efectuar en debida forma la asesoría frente al trámite a seguir para la cancelación de los antecedentes penales de un cliente del quejoso, en el entendido de presentar, para finales del mes de febrero de 2016, el informe sobre la idoneidad de la acción requerida, y la sustanciación de la misma soportada jurisprudencialmente. Al respecto, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el togado perjudicó los intereses de su poderdante al no suministrar ningún tipo de respuesta frente a la gestión encomendada, debiendo de acudir a otros profesionales del derecho para encomendar la misma labor.

CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo

responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se comparte con la primera instancia la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 imputada al doctor Estrada Forero, teniendo como fundamento, que con su actuar perjudicó las pretensiones del quejoso, pues está claramente establecido que se comprometió a asesorar y elaborar un documento para ser entregado a finales de febrero de 2016, con las conclusiones y las vías procesales idóneas para lograr el cometido de la cancelación de antecedentes penales, sin que el togado lo hubiese efectuado, al punto de ser evasivo y abstenerse de hablar con su cliente. - En lo relativo a la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, debe advertir esta Colegitura que concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en la misma, por cuanto, habiendo recibido la gestión encomendada para asesorar y realizar un escrito para determinar la idoneidad de la acción a seguir según el criterio profesional en lo relacionado con la cancelación de los antecedentes penales registrados por un cliente del quejoso, no lo hizo, aún cuando obtuvo el pago de honorarios para tales fines, perjudicando con ello al inconforme, quien tuvo que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

acudir a otros profesionales del derecho para desplegar la actividad encomendada al disciplinado, en donde se colige que al no desplegar ninguna actividad en aras de dar cumplimiento a la gestión encomendada, calló la realidad de lo verdaderamente acontecido, al punto de abstenerse de contestarle el teléfono a su cliente y cuando a través de WhatsApp le reclamo frente al tema, le cambio la esencia a la información suministrada, haciéndole creer al señor Castro Medellín que se encontraba adelantando la gestión ante la Procuraduría, circunstancias éstas que llevaron al a quo a imputarle la falta contenida en el artículo 34 literal c). de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo para esta Sala la conducta anteriormente descrita, fue un mecanismo utilizado por el abogado disciplinado para ocultar su indiligencia, encontrándonos frente a un concurso aparente de conductas disciplinarias, por lo que se hace necesario subsumir ésta conducta en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la debida diligencia profesional, por ser ésta la de mayor riqueza descriptiva, de cara a la conducta desplegada por el disciplinado, por lo que se modificará la sentencia frente a las faltas imputadas, señalando que se le sancionará por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Respecto a la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues el togado no expidió el correspondiente recibo

de la suma de dinero recibida por valor de $2.500.00.oo, por concepto de honorarios, aceptando el jurista su inadecuado proceder en la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código" Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En este caso el togado contrarió lo consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de

este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equit

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