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CSDJ - F11001110200020160216201ADJUNTA20190617121347-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160216201ADJUNTA20190617121347-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; CONSTITUYEN FALTAS CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201602162 01 (15294-35) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARISELA AGUIRRE BONILLA de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 34 literal a), de la misma normatividad, faltas tipificadas a título de dolo y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 4 de abril de 2016, por el doctor PEDRO PABLO GALINDO ARIAS, quien afirmó haber contratado a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, para que adelantara un proceso ejecutivo por obligación de hacer, el cual no ha cumplido. Afirmó que el origen del asunto ocurrió por cuanto el 25 de enero de 2012 los señores MARTHA LUCY MACÍAS PARRADO, JHON JAIRO QUEBRADA RENGIFO en calidad de vendedores y PEDROPABLE GALINDO ARIAS (quejoso) en calidad de comprador celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble por valor de $38.000.000, de los cuales con $30.000.000 se cancelaría una 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ hipoteca que tenía el bien, una vez realizó el respectivo pago, los vendedores vendieron el 50% de lo que les correspondía, es por ello que contrató a la abogada quien afirmó que el proceso a instaurar sería un ejecutivo por obligación de hacer para que se les obligara a suscribir la escritura. Señaló que firmó contrato de prestación de servicios con la abogada, cancelándole $2.500.000 de honorarios, quien además debía realizar los trámites ante el Fondo Nacional del Ahorro, entidad que tenía hipotecado el bien y con quien había llegado a un acuerdo económico de cancelarle $1.000.000 mensuales durante 12 cuotas, dinero que

entregó a la abogada quien se apropió de dichos recursos. Cuando buscó a la abogada ésta se comprometió a cancelarlo $9.000.000 el 11 de noviembre de 2015, para lo cual le firmó una letra de cambio. Finalizó diciendo que se sintió mal asesorado pues al consultar el caso con otro abogado le manifestó que esa no era la acción judicial que se debía emprender. (Folio 1 a 5 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARISELA AGUIRRE BONILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía 52.304.700 y es portadora de la tarjeta profesional 114753. (Folio 19 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 17 de agosto de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 22 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor AUSBERTO ALFONSO SÁLAS, con quien se adelantó la Audiencia el 27 de octubre de 2016, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director de proceso dio lectura al escrito de queja 4.2.- El defensor de oficio solicitó decretar la nulidad por falta de notificación a la disciplinada. 4.3.- El Magistrado procedió a resolver la nulidad manifestando que ha garantizado el debido proceso de la disciplinada tal como lo indica la

Ley |1123 de 2007, cumpliendo con todos los procedimientos establecidos para tal fin, específicamente lo establecido en el artículo 104 de la mencionada Ley. 4.4.- El defensor de oficio solicitó pruebas las cuales fueron decretadas por el Director del proceso. (Folio 44 y cd) 5.- El 19 de enero de 2017, el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada, el defensor de oficio, el defensor de oficio, con su apoderado, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de queja: Se ratificó del contenido de la quejan manifestando que contrató a la abogada para que lo asesorara en la compra de una casa que a su vez tenía una hipoteca con el Fondo Nacional del Ahorro y Casa Luker, ella se encargaría de realizar todos los trámites. En el Fondo Nacional del Ahorro se llegó a un acuerdo de cancelar $12.000.000 uno mensual, la abogada pasaba por el local y él le entregaba el dinero, alcanzó a darle 11 cuotas, para la última le dijo que fuera gestionando el paz y salvo, pero como no volvió se acercó al Fondo Nacional del Ahorro donde le informaron que la inculpada nunca había ido y mucho menos había realizado abonos. Además su vivienda está a nombre de otras personas porque se la robaron, pues la abogada no realizó gestión alguna habiéndose comprometido a solucionar el tema de las escrituras, como no lo hizo los vendedores vendieron parte del bien. 5.2.- Versión Libre de la disciplinada: Manifestó que en efecto el

quejoso la contrató para para que lo asesorara en la compra de un inmueble que a su vez tenía dos gravámenes con el Fondo Nacional del Ahorro y con Chocolates Luker, indicando que si bien es cierto la contrataron para levantar los dos gravámenes, nunca recibió poder, sin embargo envió varios derechos de petición a chocolate Luker solicitando la minuta y una vez la obtuvo la llevó a la Notaría 49 de Bogotá, en el Fondo Nacional del Ahorro le dijeron que debía 17 millones y que los podía financiar y también se podía hacer efectivo un seguro que estaba a nombre de la señora CARMEN ROSA, que había fallecido y por eso se logró un acuerdo. Afirmó haber suscrito contrato de prestación de servicios pero hubo situaciones de falta de respeto, él se la pasaba diciendo que le estaba quitando la plata, que estaba perdida, y con ello se rompió cualquier relación de tipo laboral, afirmando que nunca recibió $11.000.000, la letra de los $9.000.000 la firmó porque habían personas que le debían al quejoso, que eran sus amigos y por ello asumió la obligación, pero lamentablemente no pudo cumplir con los plazos. 5.3.- El Magistrado decretó algunas pruebas, compulsó copias de la ampliación de queja a la Fiscalía General de la Nación y suspendió la audiencia. 6.- El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso No. 2006-1026 de CENTRO COMERCIAL Y

RESIDENCIAL BARIQUARA, contra RENE ALEJANDRO BURGOS

ESPINOSA. (Folio 76 y anexo 1) 7.- La jefe de nómina de Casa Luker, allegó copia de la carpeta del señor quejoso del trámite de cancelación de hipoteca realizado por la abogada AGUIRRE BONILLA. (Folio 83 a 101 c.o) 8.- El 3 de abril de 2017, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso y la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Directora del proceso corrió traslado de las pruebas allegadas a la disciplinada. 8.2.- Tanto el quejoso como la disciplinada solicitaron suspensión de la audiencia por cuanto se había decretado el testimonio de unos testigos que no pudieron asistir. (Folio 102 c.d) 9.- El Fondo Nacional del Ahorro, allegó certificaciones donde se indica que la disciplinada no suscribió acuerdo de pago, ni ha tenido relación laboral ni de ninguna índole con la entidad. (Folio 104 a 106 y 108 a 112 c.o.) 10.- El 14 de junio de 2017, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso y la disciplinada con su defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio de ALEXEI LÓPEZ AGUDELO: Señaló que conoce al quejoso por cuanto trabajó con él en un local y a la disciplinada por cuanto iba a menudo al local, el señor GALINDO ARIAS,

mensualmente le entregaba un dinero no tiene conocimiento porque concepto, pero si le consta que la inculpada le estaba asesorando en la compra de una casa que el también conoció porque pensó en hacer un negocio con el señor PEDRO PABLO sobre ese inmueble. Señaló el testigo que el señor PEDRO PABLO, presta dinero y recuerda que la abogada intercedió para que le prestara a unos amigos sin tener claridad que ella se haya hecho responsable de las deudas. Recordó que el quejoso le comentó que el negocio de la casa se lo había entregado a la abogada, quien había olvidado el caso y la casa había sido vendida a otra persona, después de que abogada le había dicho que todo estaba bien. (Folio 115 y cd) 10.2.- Testimonio de LUZ MAGALLY ZAMUDUO NOREÑA: señaló que conoce al quejoso porque tenía negocios con él y asistía con frecuencia a su local ubicado en San Andresito, conoce también a la abogada porque se la encontraba en el local, indicó que mensualmente ella y su esposo le cancelaban al señor PEDRO entre $1.000.000 a $1.5000.000 por la prima de un negocio y en muchas ocasiones le entregaba ese dinero a la abogada, desconociendo cual era el concepto o el destino de dichos dineros. (Folio 115 y cd) 11.- El 26 de septiembre de 2017, la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde asistió el quejoso, la disciplinada, el defensor de oficio y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las

siguientes actuaciones: 11.1.- Calificación de la conducta: La Magistrada realizó un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación, concretando la situación fáctica y formuló cargos a la disciplinada al encontrar que había faltado al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia podría estar incursa en la falta consagrada en el artículo 34 literal a), de la misma normatividad, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto la abogada no expresó su franca y completa opinión sobre el negocio que le consultó el quejoso toda vez que cuando suscribió el contrato de prestación de servicios con dicho señor, ya tenía conocimiento que los promitentes vendedores habían vendido el inmueble a otra persona, sembrando expectativas en el cliente en que se otorgaría la escritura pública, teniendo claro que no procedía el proceso ejecutivo por obligación de hacer. De igual forma le endilgó cargos a la disciplinada por cuanto al parecer había faltado al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia podría estar incursa en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto no devolvió o entregó los dineros recibidos por parte de su cliente para pagar la obligación hipotecaria ante el Fondo Nacional del Ahorro frente al bien que estaba prometido en venta, ni tampoco ha devuelto los $9.000.00 que pactó con el quejoso quien aceptó la suma de

$3.000.000 como honorarios. Conducta agravada al tenor de los dispuesto en al artículo 45 literal c), numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer tomó esos dineros en provecho propio. (Folio 123 a 124 y cd) 12.- El 4 de diciembre de 2017, la Magistrada de instancia adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio y el Ministerio Público, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos del Ministerio Público: Solicita se declare la responsabilidad de la disciplinada por cuanto estaba demostrado con los testimonios y las pruebas allegadas la comisión de las dos faltas endilgadas, sin poder aceptar la exculpación realizada por la disciplinada cuando indicó que la letra de cambio había sido para soportar la deuda de unos amigos que ni siquiera comparecieron al disciplinario, pese haberse decretado sus testimonios, obrando de forma dolosa e incluso podría estar incursa en el delito de estafa, además conocía que estaba obrando contrario a derecho, por tal razón solicitó se declare responsable. 12.2.- Alegatos del Defensor de Oficio: Señaló que con el recaudo probatorio no existe un indicio o prueba que demuestre la responsabilidad de la disciplinada, pues no hay recibos de la suma entregada, la inculpada no trajo a sus testigos, además los testimonios recibidos no son imparciales porque tienen un grado de amistad con el quejoso, por lo cual solicita no ser tenidos en cuenta, además la respuesta del Fondo Nacional de Ahorro muestra que la inculpada no

tiene ninguna responsabilidad en el caso. (Folio 136 y cd) DE LA SENTENCIA “APELADA” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de enero de 2018, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARISELA AGUIRRE BONILLA de incurrir de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 34 literal a), de la misma normatividad, faltas tipificadas a título de dolo y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Señaló el Seccional de Instancia que en efecto la abogada había incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el contrato de prestación de servicios establecía como objeto “tramitar y llevar hasta su terminación demanda de obligación de hacer, respecto de la escritura del inmueble ubicado en la transversal 13 N0 325C-33 Sur” , pese a que sabía que el inmueble había sido dado en venta a otras personas por los promitentes vendedores y se encontraba registrado en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, documentos revisados por la abogada antes de suscribir el contrato. Frente a la falta de honradez señaló que estaba demostrado en grado de certeza que la disciplinada se había quedado con el dinero entregado con su cliente para cumplir con un acuerdo de pago ante el

Fondo Nacional del Ahorro, obrando como prueba la letra de cambio, copia del compromiso de pago, donde la abogada se comprometía a cancelar $9.000.000 y se aceptaban $3.000.000 como honorarios, la cual fue agravada porque los utilizó en provecho propio y suscribió un título valor para su devolución. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, las faltas de origen doloso, y el registro antecedentes disciplinarios, por lo cual la sanción de SUSPENSIÓN y MULTA resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 139 a 169 c.o) DE LA “APELACIÓN” La disciplinada el mismo día que se notificó personalmente de la decisión, 14 de febrero de 2018, presentó recurso de REPOSICIÓN, frene a la decisión en los siguientes términos: “…encontrándome dentro del término de ley muy respetuosamente interpongo recurso de Reposición en contra de la sentencia proferida en mi contra por las siguientes razones:” Indicó que lastimosamente no logró demostrar su inocencia, que cometió el error de no guardar pruebas pues consideraba al quejoso como su amigo y solicita reconsiderar el tiempo de sanción y de multa impuesta solicitando su reducción aduciendo que es madre cabeza de familia de dos menores y sus únicos ingresos dependen del desarrollo de su ejercicio profesional. Finalizó diciendo “De no despacharse favorablemente mi solicitud le manifiesto desde ya que acataré su orden sin desobedecerla” (Folio 170 c.o) Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, la Magistrada de

instancia señaló frente al escrito de la disciplinada que “…una vez revisado el escrito se establece que lo que pretende la disciplinada es apelar la decisión proferida por esta Sala” y concede el recurso de apelación. (Folio 178 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 29 de mayo de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios 498389, donde se observa que la abogada registra las siguientes sanciones (Folios 12 y 13 c.o. 2ra instancia) - Falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 11 de diciembre de 2014. - Falta artículo 37 numeral 1, 34 c) de la Ley 1123 de 2007, suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión y 3 smlmv, inicio sanción 5 de abril de 2018. - Falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 7 de marzo de 2014. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl.

14 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARISELA AGUIRRE BONILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía 52.304.700 y es portadora de la tarjeta profesional 114753. (Folio 19 c.o) 3.- De la “Apelación”: Tal como se indicó en precedencia la profesional el derecho investigada se notificó personalmente de la decisión, 14 de febrero de 2018, presentó recurso de REPOSICIÓN, frene a la decisión en los siguientes términos: “…encontrándome dentro del término de ley muy respetuosamente interpongo recurso de Reposición en contra de la sentencia proferida en mi contra por las siguientes razones:” Indicó que lastimosamente no logró demostrar su inocencia, que cometió el error de no guardar pruebas pues consideraba al quejoso como su amigo y solicita reconsiderar el tiempo de sanción y de multa impuesta solicitando su reducción aduciendo que es madre cabeza de familia de dos menores y sus únicos ingresos dependen del desarrollo de su ejercicio profesional. Finalizó diciendo “De no despacharse favorablemente mi solicitud le manifiesto desde ya que acataré su orden sin desobedecerla” (Folio 170 c.o) Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, la Magistrada de instancia señaló frente al escrito de la disciplinada que “…una vez revisado el escrito se establece que lo que pretende la disciplinada es apelar la decisión proferida por esta Sala” y concede el recurso de

apelación. (Folio 178 c.o.) La decisión adoptada por la Magistrada del Seccional de Instancia no puede ser admisible, pues quien está presentando el recurso es una abogada, profesional del derecho sabe y conoce que recurso procede frente a la decisión y claramente interpuso recurso de reposición siendo éste improcedente de conformidad a lo normado en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo y con la finalidad de garantizar el debido proceso de la investigada, el presente asunto será conocido en CONSULTA. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA se encuentran descritas en el artículo 34 literal a) y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad

discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad

en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Se allegaron a la investigación las siguientes prueban que demuestra la conducta disciplinariamente reprochable de la invetigada, veamos: Obra en el expediente, copia del contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 14 de octubre de 2015, a folio 6 del c.o., donde se indica que entre PEDRO PABLO GALINDO ARIAS, en calidad de contratante y la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA en calidad de contratista se ha celebrado el presente contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, que en su cláusula PRIMERA establece como OBJETO del mismo el siguiente: " El contratante contrata los servicios profesionales de abogado para presentar, 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. tramitar y llevar hasta su terminación demanda de obligación de hacer, respecto de la escritura del inmueble ubicado en la transversal 13 No. 32 C-33 Sur”. De igual forma obra copia del CONTRATO DE PROMESA DE

COMPRAVENTA, suscrito entre los señores JHON JAIRO QUEBRADA RENGIFO y MARTHA LUCY MACIAS PARRADO como promitentes vendedores y el señor PEDRO PABLO GALINDO ARIAS, como promitente comprador, que en la cláusula PRIMERA contiene el OBJETO del mismo que consiste en que los promitentes vendedores, se obligan a vender al promitente comprador el derecho de dominio y posesión que tienen y ejercen sobre el inmueble ubicado en la transversal 13 No. 32 C-33 Sur de esta ciudad; en la cláusula SEGUNDA que habla sobre la TRADICION se indica que el inmueble fue adquirido por compra hecha a la señora CARMEN ROSA AREVALO RODRIGUEZ, en la cláusula TERCERA se indica que el inmueble registra dos hipotecas, una al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la otra a CHOCOLATES LUKER S.A., las cuales acepta el promitente comprador; la cláusula CUARTA trata del PRECIO Y FORMA DE PAGO, en la que se estipula como precio acordado la suma de $ 38.000.000, que el promitente comprador cancelará así: la suma de $ 30.000.000 para sanear el inmueble objeto de venta y el saldo de $ 8.000.000 en varias cuotas de $ 1.000.000 y $ 2.000.000; en la cláusula SEXTA se estipula que las partes acuerdan que la firma de la escritura se llevará a cabo el 1 de junio de 2012, a la hora de las 3:00 de la tarde, en la Notaría 54 del Circulo de Bogotá y como fecha

de suscripción del contrato figura 25 de enero de 2012. Se allegó Certificado de Tradición del inmueble ubicado en la transversal 13 No. 32C-33 Sur, con No. de matrícula 50S-852763, que obra a fol

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