CSDJ - F11001110200020160217301ADJUNTA20200227181443-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160217301ADJUNTA20200227181443-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201602173 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor REYNALDO LUNA AMARIS, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. HECHOS La compulsa de copias La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento2, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2014-04308, por cuanto el jurista dejó de comparecer de manera injustificada a la audiencia de incidente de reparación integral programada para los días 9 de diciembre de 2015 y 30 de marzo de 2016, afectando con ello el normal desarrollo del trámite procesal.
1 Sala Integrada por Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño 2 Fl. 1 a 4 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 110011102000201602173 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Condición del disciplinable Se demostró la calidad de abogado del doctor REYNALDO LUNA AMARIS, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.346.426, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 32914 del Consejo Superior de la Judicatura. También se allegó el certificado N° 8453993 adiado 09 de noviembre de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado registra antecedentes disciplinarios, siendo sancionado por el término de 4 meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por medio de sentencia del 24 de febrero de 2017, siendo ejecutada la medida a partir del 15 de junio de la misma anualidad.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado doctor Martín Leonardo Suárez Varón, mediante auto del 24 de junio de 20164, una vez acreditada la calidad del abogado investigado;
dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones de los días 29 de noviembre de 20165 y 23 de marzo de 20176, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado y se decretaron las pruebas de rigor. 3 Fl. 5, 8 y 76 c.o 1ª Int 4 Fl. 7 c.o 1ª Int. 5 Fl. 31 c.o. 1ª Int 6 Fl. 129 c.o. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, se llevó a cabo diligencia de versión libre por parte del investigado, quien sostuvo que si bien era cierto no asistió a la audiencia del 9 de diciembre de 2015, para esa época su cliente era menor de edad de nombre Jhon Stiven Lara, pero posteriormente asistió a la diligencia de incidente de regulación de indemnización, haciendo allí un arreglo que dio por terminado el proceso, estando presente en su condición de abogado de confianza del joven.
Posteriormente indicó, que cuando revisó el proceso, aclaró ser para esa época el abogado del señor Michael Stiven Sánchez Lara, siendo con él como jurista que se
dio por terminado el proceso. Dentro de la actuación, se aportaron y practicaron como pruebas documentales las siguientes: - Oficio de fecha 23 de enero de 20177, por medio del cual el Juzgado 1º Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, con Función de Conocimiento, informó todo el trámite procesal surtido al interior del proceso penal No. 110016000714201404308, indicándose que el 15 de julio de 2015, se le reconoció personería al disciplinado para actuar como abogado del señor Michael Steven Sánchez Lara, en donde se le comunicó igualmente la fecha de la audiencia de lectura de fallo para el 19 de agosto de la misma anualidad, a la cual asistió, y allí se le informó que el 9 de diciembre de 2015, se llevaría a cabo la audiencia del trámite incidental, sin embargo, no acudió a la misma y tampoco justificó su inasistencia, pese a los requerimientos formulados. Se esgrimió, que posteriormente se fijó fecha para la audiencia indicada con anterioridad, para el 30 de marzo de 2016, calenda en la cual el jurista pidió aplazamiento, accediéndose al mismo, pero solicitándose justificara los motivos de su inasistencia, sin haber allegado la respectiva certificación, adjuntándose para acreditar lo indicado, las respectivas piezas procesales. 7 Fl. 34 a 50 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de marzo de 2017, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, pues el doctor LUNA AMARIS, posiblemente se habría abstenido de comparecer a la audiencia de incidente de reparación integral programada para celebrarse los días 9 de diciembre de 2015 y 30 de marzo de 2016, al interior del trámite penal bajo el No. 2014-04308, cursante en el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, sin justificar en debida forma las razones de su inasistencia.
Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el día 17 de julio de 20178, dentro de la cual se escuchó al doctor REYNALDO LUNA AMARIS, quien presentó alegatos de conclusión, intervención en la cual sostuvo que se acogía a los planteamientos de la representante del Ministerio Público, referidos a la existencia de una duda, máxime cuando él había actuado a lo largo del proceso penal representando al menor infractor. También adujo que él presentó la justificación del caso, pero que desafortunadamente por un error suyo indicó que la audiencia a la que debía asistir era ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, cuando en realidad era
ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena que para dicha época estaba funcionando y había sido trasladado a la ciudad de Arauca por razones de orden público y de ahí surgió la confusión. En todo caso, dijo que debían acogerse los planteamientos sobre la duda, reiterando que él asistió al joven infractor hasta la terminación del proceso con medida aseguratoria y hasta la finalización del incidente de reparación que terminó con desistimiento de la víctima. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 8 Fl. 74 y 75 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DOS (2) MESES al abogado REYNALDO LUNA AMARIS, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,y con ello haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, al encontrar probada la conducta irregular por parte del profesional del derecho, pues de las pruebas allegadas al proceso, se logró determinar la inexistencia de alguna justificación por parte del profesional del
derecho, frente al irregular proceder, al dejar de asistir a la audiencia de incidente de reparación integral programada para los días 9 de diciembre de 2015 y 30 de marzo de 2016, pese a que fue requerido por el Juzgado, afectando de este modo el normal desarrollo del caso. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida del 20 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor REYNALDO LUNA AMARIS, se identifica con cedula de ciudadanía No. 19346426, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 32914 del Consejo Superior de la Judicatura, tal como consta en el certificado No. 845399 del 9 de noviembre de 2017 (fl. 7, c. 1).
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LUNA AMARIS, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (SIC).
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del abogado investigado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se puede evidenciar que el jurista dejó de asistir a la audiencia de incidente de reparación integral programada para los días 9 de diciembre de 2015 y 30 de marzo de 2016, sin haber presentado en debida forma y de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Juzgado de conocimiento las justificaciones de rigor, aún cuando era su deber cumplir a cabalidad con el poder otorgado y a raíz del cual se le reconoció personería mediante auto del 15 de julio de 2015.
En efecto, aparece demostrado que, ante la incomparecencia del abogado Reynaldo Luna Amarís, en su calidad de apoderado de confianza del adolescente Michael Stiven Sánchez Lara, a la diligencia del 9 de diciembre de 2015, fue requerido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que presentara la justificación pertinente, sin que allegara la misma. Prueba de ello son el telegrama No. 8443 visible a fl. 2, c. 1, la constancia secretarial del 28 de marzo de 2016, donde se persistió en el requerimiento (fl. 40, c,1) y el recuento de las actuaciones procesales remitido por el Juzgado compulsante (fls. 34-50, c. 1), elementos estos, de plena
convicción, que dejan por fuera todo margen de duda sobre la indiligencia. Ahora bien, en cuanto a la inasistencia a la audiencia del 30 de marzo de 2016, los argumentos defensivos propuestos por el mismo disciplinado, consistieron en esgrimir que existió una equivocación cuando solicitó se oficiara al Juez 1º Penal del Circuito de Arauca, para que éste acreditara las razones de su incomparecencia para ese día a la audiencia programada por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues en realidad el Juez era el de Saravena y, también adujo en su favor el hecho que defendió a su cliente hasta el final del proceso. Tales argumentos no tienen el alcance exculpatorio que les supone el investigado, ya que lo que quedó demostrado es que dentro del proceso penal, pese a ser requerido para que presentara la prueba en la que fundamentó la solicitud de aplazamiento a la audiencia, no lo hizo. Si bien la solicitud de aplazamiento de la diligencia fue aceptada mediante auto del 28 de marzo de 2016 (fl. 40, c. 1), en el mismo proveído se le solicitó allegar en su debido momento la constancia expedida por el Juzgado de Arauca, a donde adujo haber sido citado para adelantar las diligencias concernientes a la representación del soldado Fernando Posada, orden que no fue atendida por el disciplinado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En tales circunstancias, las pruebas demuestran, sin asomo de duda, la tipificación de la indiligencia endilgada.
ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"9
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal". En este caso el doctor REYNALDO LUNA AMARIS contrarió el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo" (SIC).
Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que el profesional del derecho descuidó la gestión para la cual fue contratado al no asistir a la Audiencia de incidente de reparación integral programada para los días 9 de diciembre de 2015 y 30 de marzo de 2016. Al respecto, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA es evidente que el togado perjudicó los intereses de su poderdante al no asistir a la diligencia procesal programada por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento al interior del radicado 201404308 00.
CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se comparte la postura de la primera instancia en la calificación culposa de la
conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, realizada al doctor LUNA AMARIS, teniendo como fundamento, que con su actuar perjudicó el curso normal de la administración de justicia, al causar con su inadecuado proceder demoras en el decurso procesal, por cuanto el togado de manera descuidada e indiligente no asistió a la audiencia de incidente de reparación integral programada para el 9 de diciembre de 2015 y 30de junio de 2016, así como tampoco justificó su incomparecencia, dejando a la intemperie los intereses de su cliente por un tiempo y ocasionando demoras en el trámite de reparación. Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado REYNALDO LUNA AMARIS. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, actuó con consciencia y voluntad frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, pero el sujeto que no lo hace, opta indiscutiblemente por lesionar el bien protegido por la ley. Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado, como en el presente asunto, a
título de culpa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, y a las repercusiones que aquella tuvo ante la administración de justicia que vio rehusado los distintos requerimientos para que el abogado justificara la inasistencia.
Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía, entre ellos, atender con presteza y oportunidad las diligencias y requerimientos que surjan dentro de los procesos judiciales a cargo.
De igual manera, la sanción antes referida cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, pues tras no comparecer a las diligencias programadas no presentó la justificación pertinente, a pesar de haber sido requerido por el despacho. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conveniencia o necesidad”, al no ser diligente en la gestión que se le encomendó, pues lo razonable es que un abogado diligente y cuidadoso atienda con esmero las gestiones a que se ha comprometido, y en caso de verse abocado a circunstancias
que le impidan concurrir a las diligencias, justifique debidamente la incomparecencia, inclusive, sin tener que esperar a ser requerido como ocurrió en el presente caso. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 20 de noviembre de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida del 20 de noviembre de 2017, emanada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES al abogado REYNALDO LUNA AMARIS, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al
Seccional de Origen.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial