CSDJ - F11001110200020160219301ADJUNTA20161215102834-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160219301ADJUNTA20161215102834-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: Número 110011102000201602193 – 01.
Aprobado según Acta No. 112 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO2 y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ3, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó4, el 23 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió NEGAR el amparo constitucional formulado por ISRAEL HINESTROZA RÍOS, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCCIONAL de la JUDICATURA del CHOCÓ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA.
HECHOS:
Situación Fáctica. El ciudadano ISRAEL HINESTROZA RÍOS, instauró acción constitucional de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad 1 Folios 7 y 8 2 Folios 11 y 12
3 Folios 14 y 15 4 Sala integrada por los Magistrados (Conjueces): Faider Murillo Sánchez (Ponente) y Adanies Palacios Rivas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela humana, al acceso a la administración de justicia, y los demás que surgieran del análisis de los acontecimientos en el proceso disciplinario, los cuales están siendo vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCCIONAL de la JUDICATURA del CHOCÓ y por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA, con la emisión de las sentencias de fecha 16 de febrero y 30 de septiembre de 2015, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2700111020002013 – 00306, conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así: “De lo relatado por el accionante, resultan relevantes, para decidir el asunto de la referencia, los siguientes supuestos facticos: Sostuvo que la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en las premisas y fundamentos por los hechos que dieron origen a la investigación fueron puestos en conocimiento de esta colegiatura, por el Doctor CARLOS ANDRÉS PALACIOS CHAVERRA, mediante escrito recibido el 21 de
agosto de 2013, recepcionado en la oficina de apoyo judicial de Quibdó, y para ello, después de relatar los hechos, aporta unos documentos. Comentó de la actuación procesal que el 16 de febrero de 2015, se dictó sentencia de primera instancia, sancionándolo con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión por haberse encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido la ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numerales 3 y 9. Destacó que contra la sentencia de primera instancia, interpuso y sustentó recurso de apelación en el cual solicitó la nulidad del proceso, presentando argumentos concretos de la apelación en relación a la inexistencia de certeza acerca del hecho, inexistencia de certeza de la responsabilidad del disciplinado, de la sanción disciplinaria y de su tasación, del fallo y realización de solicitud de pruebas. Resaltó que con fecha de 30 de septiembre de 2015, se dictó la sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sin resolver República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela sobre la solicitud de pruebas, no las niega y tampoco las practica, sin embargo niega la nulidad propuesta y confirma la sentencia apelada del 16 de febrero de
2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) años, tras hallarlo responsable de haber infringido la ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numeral 9, de acuerdo a las motivaciones expuestas.” Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: "Declaren ustedes señores Magistrados la existencia de vía de hecho en que incurre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al dictar la Sentencia de febrero 16 de 2015, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de septiembre de 2015, ordenándole dejarla sin efecto en su lugar resuelvan y subsiguientemente se absuelva del cargo formulado y se revoque la sanción impuesta." ACTUACIÓN PROCESAL: La Acción Constitucional, fue formulada ante esta Sala, y en auto5 de ponente de fecha 12 de agosto de 2016, resolvió remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para garantizar el principio de la doble instancia. Los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, realizaron manifestación de impedimento, por haber proferido la providencia que da origen a la acción constitucional, por lo que se realizó el correspondiente sorteo de Conjueces.
5 Folios del 124 al 128. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela Mediante auto de ponente de fecha 06 de septiembre de 2016, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y se avocó el conocimiento de la acción constitucional de tutela. El Magistrado Sustanciador, realizó inspección judicial al expediente disciplinario radicado bajo el número 2700111020002013 – 00306. Intervención de las Accionadas. La SALA JURISDICCIONAL del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA, en su respuesta plantea que se deniegue el amparo solicitado, porque el actor lo que pretende es utilizar la acción de tutela como otra instancia más a fin de que el Juez Constitucional deje sin efecto la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Que los argumentos que expone al formular el Amparo Constitucional, son similares a los expuesto en el recurso de alzada, contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron debidamente analizados por esa Corporación en el fallo de segunda instancia. Además durante toda la actuación se le respetaron todas sus garantías Constitucionales y legales, entre ellas el debido proceso, y el derecho de defensa. Y no es obligatoria la práctica de pruebas en la segunda instancia. Finalizan manifestado que se puede estar
frente a un abuso del mecanismo excepcional, de la acción constitucional de tutela, pues el accionante se limita a exponer su personal valoración probatoria. Aunque en el fallo impugnado se hace alusión a la respuesta otorgada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCCIONAL de la JUDICATURA del CHOCÓ, la misma no aparece en el cuaderno remitido a esta Superioridad por lo tanto no se hará alusión a ello. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió el fallo objeto de impugnación, el 23 de septiembre de 2016, mediante el cual se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela resolvió NEGAR el amparo constitucional formulado por ISRAEL HINESTROZA RÍOS, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCCIONAL de la JUDICATURA del CHOCÓ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del
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Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las accionadas, no se debían tutelar
los amparos solicitados. Señala que: “(…..) Por tanto, las razones alegadas por el disciplinado no vulneran su derecho de defensa, que conlleven a la nulidad de la actuación y por ende a la revocatoria de los fallos sancionatorios. Además de lo anterior, las decisiones de los jueces están revestidas de las presunciones de legalidad, veracidad y acierto y quien pretenda desvirtuarla, deberá arrimar al expediente de tutela las pruebas que demuestren que se ha actuado mediante una “vía de hecho” o en desconocimiento del precedente judicial, lo cual no sucede en este caso, siendo la acción de tutela excepcional contra providencias judiciales, en tanto que la seguridad jurídica, y el respeto al debido proceso deben garantizarse en todo momento. En el escrito de tutela no expresó con suficiencia los argumentos con los cuales pretende atacar la providencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Chocó y Superior de la Judicatura, pues se limitó a indicar que se constituyó vía de hecho, al interpretar y aplicar la norma con sentido diferente, constituyendo una carga para el actor de tutela exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales considera que la providencia demandada incurre en violación de los derechos fundamentales, pues el amparo contra este tipo de decisiones judiciales, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de la cosa juzgada y autonomía judicial, y en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una instancia adicional. En consideración a lo expuesto, encuentra la Sala que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Chocó y Superior de la Judicatura, no incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, se negará el amparo de tutela solicitado por el señor Israel Hinestroza Ríos.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, el accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en la formulación de la acción de tutela, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se otorgue el amparo solicitado. Expresando además que no había incoado con anterioridad el amparo constitucional por quebrantos de salud que viene padeciendo, que lo han
obligado a desplazarse a la ciudad de Medellín a adelantar el respectivo tratamiento médico. Además de que aún permanecen en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, que su situación desfavorable continúa y es actual por la afectación a sus derechos. Manifiesta que se están conculcando sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, y los demás que surjan del análisis de los acontecimientos en el proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela Todo lo anterior fundamentado en que no hay proporcionalidad ni congruencia en la sanción disciplinaria impuesta, porque si la segunda instancia, le retiró uno de los cargos impuestos, así mismo ha debido de disminuírsele la sanción impuesta. Que no se le realizó una investigación disciplinaria integral, ya que la apreciación probatoria fue parcial y no hubo pronunciamiento sobre su solicitud probatoria en segunda instancia. Todo lo anterior, lleva a que en el proceso disciplinario se haya incurrido en dos defectos, uno factico y otro sustantivo, por las siguientes razones: “El Defecto fáctico. El primero, porque no se hizo una apreciación integral de las evidencias probatorias, ya que solo se tuvo en cuenta las soportaban la responsabilidad del disciplinado, y no aquellas con las cuales, se demostraba la
inexistencia del hecho y la falta de certeza de la responsabilidad, como se planteo durante todo el proceso, una prueba de ello es que el pliego de cargos tuvo como único sustento probatorio el testimonio del Doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, persona que estaba vinculada en forma directa en los hechos, circunstancias que demeritaban su dicho, quien por demás no sobra decirlo posteriormente fue condenado, quien si tuvo un comportamiento doloso como lo describió detalladamente el Tribunal superior del distrito judicial de Quibdó, en la sentencia del 30 de agosto de 2016 la cual fue anexada. En esa oportunidad atinadamente la Corporación valoro en forma adecuada todos los hechos respecto a mi conducta y considero que entre otras cosas había sido asaltado en mi buena fe, y calificó mi testimonio como creible desprovisto de parcialidad o intención mal sana. (…..) Defecto sustantivo. Se configura bajo el entendido que en las sentencias se desconoce el principio de legalidad en la parte resolutiva ya que se condena con el enunciado de la falta en la Ley en los artículos y en los numerales, pero no se concreta por su nombre, por la decisión especifica del comportamiento en que incurre el profesional del derecho, lo cual las afecta de nulidad, en tanto, debió República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T
Referencia: Impugnación Acción de Tutela
indicarse y no se hizo en la parte resolutiva que era responsable por la incursión en la falta contra la recta y lela realización de la justicia y los fines del estado de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad, aun mas indicar en forma específica, concreta, en cuál de ellas se adecuo la conducta del abogado. En el contexto del discurso del párrafo anterior, observamos también y lo destacamos en negrillas en el aparte de la situación fáctica, números 2 y 4, que el juez de primera instancia condena con base en el art. 33 numerales 2 y 9 e impone sanción de 3 años de suspensión y el que resuelve la apelación confirma con fundamento en el art. 33 numeral 9, imponiendo la misma sanción, sin atender la proporcionalidad, pues, como lo considero la primera instancia elimino el primer cargo por haberse formulado de manera inadecuada, lo cual hace contrariando la lealtad procesal y sin especificar o adecuar las conductas al comportamiento del abogado, debiendo declara la nulidad para adecuar el cargo.” (Sic a todo) Con auto de ponente del 03 de octubre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez
constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en
superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por el señor ISRAEL HINESTROZA RÍOS, es que se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, y los demás que surjan del análisis de los acontecimientos en el proceso disciplinario. Para abordar el caso concreto, primero se observará si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que acorde a los hechos expuestos por el accionante y la respuesta dada por una de las accionadas, se dan los presupuestos establecidos para inferir si le asiste la razón en lo pedido, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo
alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”6 En el presente caso al accionante le correspondía la carga de señalar al menos de manera sumaria en que podía llegar a consistir la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, y los demás que surjan del análisis de los acontecimientos en el proceso disciplinario, con la expedición de las sentencias del 16 de febrero y 30 de septiembre de 2015, por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCCIONAL de la JUDICATURA del CHOCÓ y por la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2700111020002013 – 00306, respectivamente, pero no estableció de manera puntual en que considera violatorio contra sus derechos fundamentales de los cuales solicita protección. Principio de inmediatez Antes de entrar a revisar lo concerniente al cumplimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, se hace necesario por parte de la Sala advertir que este análisis se realiza, debido a que en el expediente se encontró que se superó el termino de 6 meses entre la fecha en que se expidió la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario, que presuntamente originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados –30 de septiembre de 2015 - y la fecha de presentación de la acción de tutela en cuestión, el 09 de agosto de 2016. 6 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela Ahora bien, al respecto, La Corte Constitucional ha destacado al respecto a lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede
mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que la Sala, y en este punto se aparta de lo considerado por el Juez Constitucional de primera instancia, que consideró que se cumple con el requisito de inmediatez, que exige este tipo de amparo, porque en el presente caso, el mismo se formula cuando había transcurrido casi un año de expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario; y no puede ser de recibo lo argumentado por el accionante, en el sentido de que debido a problemas de salud, no había podido acudir a la justicia constitucional, ya que no existe en el plenario prueba alguna que soporte dicha afirmación. Además por su calidad de abogado, conoce que ha podido otorgarle poder a un colega para que lo representara en el proceso constitucional, y no dejar de transcurrir once (11) meses para acudir ante
el Juez Constitucional. Como muy bien lo ha sostenido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. Por lo que el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que en cada caso se evalúe si la solicitud fue presentada dentro de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602193 01 / T Referencia: Impugnación Acción de Tutela un plazo razonable y proporcional, toda vez que, en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. En cuanto a que perduran en el tiempo la vulneración de sus derechos f
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