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CSDJ - F11001110200020160220201ADJUNTA20161006140325-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160220201ADJUNTA20161006140325-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 6 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 094 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602202 01

ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Magda Victoria Acosta Walteros. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 20 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se negó la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2016,2 el accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso disciplinario, juez natural, legalidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, sustentando su petición de amparo en las siguientes razones: 1.1 Manifiesta el accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, le impuso sanción de censura el 26 de febrero de 2014, por haber incurrido en la sanción establecida en el numeral 5 del artículo 30

de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso adelantado con el radicado 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Sergio Sánchez. 2 Folios 1 a 16 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602202 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 27001110200020130025001.3 1.2 El accionante apelo el fallo sancionatorio proferido en su contra, correspondiéndole la ponencia al Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3 Ante la renuncia del Magistrado Osuna Patiño, la Sala Disciplinaria mediante Acuerdo 089 de 21 de octubre de 2015, nombró en provisionalidad a la Dra. Martha Patricia Zea Ramos, quien avocó conocimiento del proceso seguido contra el hoy accionante. 1.4 Expone que contra el referido acuerdo, varios ciudadanos promovieron ante el Consejo de Estado acción de nulidad electora bajo el radicado 11001032800020150004600, siendo admitida la demanda mediante auto de 15 de diciembre de 2015 y decretada la suspensión provisional del acto acusado.

Afirma que ante la renuncia de la Magistrada Zea Ramos, el Consejo de Estado declaró terminado el proceso, no obstante insistir su apoderado en un recurso

improcedente, el cual fue negado por el Consejo el 26 de febrero de 2016. 1.5 Para el accionante, lo anterior le permite afirmar que el proceso disciplinario seguido en su contra es nulo, al menos desde la expedición del Acuerdo 089 de 2015, pues la Magistrada Ponente no tenía competencia constitucional ni legal para llevar el trámite del expediente, en el cual mediante la Sentencia de 30 de marzo de 2016, se confirmó la sanción de censura. 1.6 Destaca que la queja y los hechos narrados por el quejoso, se circunscriben a un presunto contrato de mandato verbal en el mes de julio de 2006, por lo cual en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos, y a los principios de preexistencia y legalidad, la ley aplicable era el Decreto 196 de 1971 y no como erradamente lo 3 Providencia proferida con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, y firmada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortes Vargas, Rafael Alberto García Adarve, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia hacen las sentencias la Ley 1123 de 2007. Máxime si le es más favorable el citado decreto, estando ante un tránsito normativo.

1.7 Por lo anterior, considera que la sanción resulta contraria al principio de favorabilidad, pues la censura, tal y como lo señala el literal a del artículo 63 del Decreto 196 de 1971, solo podía aplicarse después de dos amonestaciones, empero como desparece la amonestación, resulta ilegal la sanción y la sentencia debía ser absolutoria como lo solicitó en su momento el defensor del hoy accionante. 1.8 Así las cosas, el accionante solicita se declare la nulidad del proceso disciplinario seguido en su contra, bajo el radicado 27001110200020130025001, desde el momento en que la doctora Martha Patricia Zea Ramos, avocó conocimiento del mismo sin tener competencia para ello, con lo cual se permitirá corregir los yerros denunciados y se emita un pronunciamiento acorde a la Constitución y la ley. En otras palabras, plantea la ocurrencia de un defecto orgánico en el fallo que lo sancionó disciplinariamente. 2.- Mediante auto de 7 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la presente actuación, ordenó correr traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e informar como tercero interesado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco y al señor Luis Hernando Rodríguez Correa, concediendo el termino improrrogable de un día. En el mencionado auto, también se ordena librar oficio para que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó informe la dirección y teléfono del quejoso Luis Hernando Rodríguez

Correa. También se oficia al Consejo de Estado, (Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro) con el fin que se determine si dentro del proceso 11001032800020150004600, de acción de nulidad electoral seguido contra la Magistrada Martha Patricia Zea Rama, se decretó la suspensión provisional del acto de su elección, si la misma fue revocada o dejada sin efecto y se alleguen las copias de tales proveídos.4 4 Folios 55 y 56 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron en la actuación las siguientes

intervenciones: 2 3 3.1 La Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, informa que dentro del proceso 11001032800020150004600, bajo el cual se tramitó la acción de nulidad electoral seguida contra la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, promovida por Manuel Páez Ramírez, no se decretó la suspensión provisional del acto de elección, pues mediante auto del 12 de febrero de 2015, se dispuso declarar la terminación de la actuación y se archivó la misma en marzo de 2016. Afirma que revisado el sistema de gestión judicial siglo XXI, se encontró que existe otro expediente (rad 11001032800020160003800), siendo la accionante Tania Inés

Jaimes Martínez, donde los demandados son la señora Zea Ramos y Rafael Alberto García Adarve, en el cual, por el Auto de 31 de marzo de 2015, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional, entre otros del acto de elección de la señora Zea Ramos, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue despachado confirmando el Auto en referencia.5 3.2 En escrito radicado el 15 de junio de 2016, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, intervino en la presente actuación constitucional, manifestando que el fallo proferido el 30 de marzo de 2016, por la citada Sala, no es afectado por nulidad alguna por el proceso de nulidad electoral seguido contra la Magistrada Zea Ramos, como quiera que el auto en el cual se puso fin al proceso y se archivaron las diligencias, fue expedido con anterioridad a la situación administrativa en que se encontraba la doctora Zea Ramos, cuando fue ponente de segunda instancia. 5 Folios 64 a 65 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por lo anterior, la acción se muestra improcedente, pues lo pretendido por el accionante es revivir un debate ya superado, frente a un fallo que fue contrario a sus

intereses, cuando la tutela dado su carácter excepcional, subsidiario y residual, no se erige como una tercera instancia de los procedimiento ordinarios, ni como un mecanismo para realizar un re-examen del asunto que cumplió con todas las fases ordenadas por la ley.6 3.3 El 15 de junio de 2016, la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, señala que el proceso disciplinario seguido contra el hoy actor, se condujo bajo las formalidades y ritualidades propias de la Ley 1123 de 2007, en razón a que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Así mismo, se realizó respetándose los principios de legalidad, transparencia, contradicción, derecho de defensa y demás garantías, siendo asistido durante todo el trámite por un abogado. Por lo cual, solicita se niegue el amparo.7 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo proferido el 20 de junio de 2016, negó la presente acción de tutela. En el fallo impugnado, se realiza una consideración sobre cada uno de los tres argumentos del accionante contra la decisión del 30 de marzo de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Según la providencia impugnada, el primer argumento considerado como un posible defecto orgánico, hace referencia a que la Dra. Martha Patricia Zea Ramos, no tenía competencia funcional para conocer del proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, y mucho

menos para presentar una ponencia confirmatoria de la decisión que lo sancionó con censura, en razón a que dentro del proceso de nulidad electoral (11001032800020150004600), se decretó entre otros, la suspensión provisional del Acuerdo 6 Folio 100 a 104 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 108 a 126 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 089 de 2015. Situación que le permite concluir al accionante la nulidad de pleno derecho de lo actuado por la referida funcionaria, desde que se avocó conocimiento de la actuación.

Al respecto, considera el fallo impugnado que la prueba allegada al expediente muestra que en el proceso de nulidad electoral referido, el Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional del Acuerdo 089 de 2015, pero en providencia de 12 de febrero de 2016, se declaró la terminación de la actuación judicial y el archivo de las diligencia, por la renuncia de la citada magistrada. De otra parte, se observa que la Dra. Zea Ramos, fue nombrada en provisionalidad como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución 01 de 28 de enero de 2016, en reemplazo del doctor Néstor Iván Osuna Patiño, hasta que dentro del proceso (rad 11001032800020160003800), en la acción

de nulidad electoral promovida por Tania Jaimes Martínez, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto de 31 de marzo de 2016, decretó la suspensión provisional de dicha Resolución. Ahora, considera la decisión de instancia que el fallo de 30 de marzo de 2016, en cual se confirmó la sanción de censura contra el hoy accionante, tuvo como ponente a la doctora Zea Ramos, situación que al ser analizada a la luz del artículo 256 de la Constitución Política de 1991, muestra la falta de prosperidad del argumento, toda vez que la propia norma suprema disponía como competencia del Consejo Superior de la Judicatura, “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.8 De tal forma que la Magistrada a cargo del proceso del accionante, ostentaba tal condición para la fecha del fallo de segunda instancia, esto es 30 de marzo de 2016, pues habiendo renunciado al cargo, fue nuevamente nombrada por la Resolución 01 de 28 de enero de 2016, designación que desempeño hasta la suspensión provisional de la referida Resolución, el 31 de marzo de 2016. 8 Esto antes de la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Lo anterior le permite al fallo de instancia concluir sobre el primer argumento que el nombramiento de la Magistrada Zea Ramos al momento de ser ponente de la decisión adversa a los intereses del accionante, se encontraba vigente y era su función conocer del referido proceso disciplinario. Por lo cual, el primer planteamiento no está llamado a prosperar. Sobre el segundo argumento, esto es que los fallos de primera y segunda instancia, desconocieron que ante un tránsito legislativo, se debe aplicar la ley más favorable, la cual según el accionante era el Decreto 196 de 1971, este no es compartido por el fallo impugnado, toda vez que según la Sentencia de primera y de segunda instancia, proferidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, la falta, si bien es de ejecución instantánea, se realizó el 12 de septiembre de 2013, cuando el quejoso consigno la suma de 6.000.000 de pesos, al hoy accionante, por lo cual se debe aplicar la Ley 1123 de 2007. También expone el fallo impugnado, que no puede hablarse de transito legislativo, en consideración a que la falta por la que fue sancionado el señor CARLOS JULIO MORALES PARRA, se encuentra tanto en el Decreto 196 de 1971, como en la Ley 1123 de 2007 (numeral 7 del artículo 58 y numeral 5 del artículo 30 respectivamente). Y siendo iguales las normas, no puede predicarse la vulneración de principio de favorabilidad o de debido proceso. Finalmente, sobre este argumento el fallo impugnado determina la obligatoriedad en la aplicación de la normatividad vigente cuando se cometió el último hecho reprochable desde

el punto de vista disciplinario, el cual se realizó el 12 de septiembre de 2013, siendo la norma aplicable la Ley 1123 de 2007. Frente al tercer argumento, esto es que la sanción impuesta al accionante es ilegal por vulnerar la favorabilidad del derecho sancionatorio, en razón a que el Decreto 196 de 1997, solamente permitía la aplicación de la censura después de dos amonestaciones. Dispone el fallo impugnado, que no es aceptable el planteamiento, porque el último hecho constitutivo 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la falta tuvo su consumación bajo la Ley 1123 de 2007, tal y como lo establecen las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso sancionatorio.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según la impugnación, el fallo de instancia debe ser revocado por esta superioridad, en razón a que el Acuerdo 089 de 21 de octubre de 2015, en el cual se nombró a la doctora Martha Patricia Zea Ramos, fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, luego no pudo producir efectos jurídicos, por lo cual es nulo de pleno derecho los actos proferidos por la mencionada magistrada, vulnerando de esta forma el principio del juez natural. Considera que se vulnera la prescripción de la acción penal, toda vez que la falta por la cual fue sancionado es considerada de ejecución permanente. Al respecto, argumenta que en la

Sentencia T-282A de 2012, la Corte Constitucional analizó la falta disciplinaria de aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos, concluyendo que era de ejecución instantánea.

Determinación que debe ser aplicada por analogía con la falta de obrar con mala fe. Expone que las razones expuestas en el fallo de instancia para valorar su tercer argumento, son equivocadas, en particular reitera una vulneración al principio de favorabilidad, en razón a que el Decreto 196 de 1997, solamente permitía la censura después de dos amonestaciones. Así mismo, manifiesta que por favorabilidad se debe seguir aplicando en el tiempo el referido decreto. Considera que por lo anterior se configuran los defectos orgánico, material, sustantivo, factico y motivacional.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La acción de tutela bajo estudio, plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamental del señor CARLOS JULIO MORALES PARRA, quien fuera sancionado con censura por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que considera fue tramitada por una magistrada cuyo nombramiento fue suspendido, en vulneración de la figura de la prescripción y contraria al principio de favorabilidad. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo proceden la acción; (ii) determinar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia acción de tutela contra pronunciamientos judiciales, (B) el debido proceso en el derecho disciplinario y (C) la vigencia de los actos administrativos.

A.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.9 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se

encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o 9 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.10

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.11 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.12 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 12 Ibídem. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una

carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 13 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.14

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: 13 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de

tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinar

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