CSDJ - F11001110200020160221801ADJUNTA20160719091100-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160221801ADJUNTA20160719091100-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602218 01
Acción de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201602218 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela de Bogotá1, el 16 de junio de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO, contra la misma Sala, invocando el derecho de petición, por configurarse un hecho superado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Señaló el ciudadano JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO mediante escrito del 3 de junio de 2016, indicó como hechos que el 16 de marzo de 2016 radicó “la petición constitucional que consta en el párrafo 1 y 2 del radicado que acompaño a la presente acción” y como pretensiones solicitó “… a quien corresponda el reparto por sentencia declarar que se ha incumplido el párrafo 1 y 2 radicado 16 de marzo de 2016.
El que debe cumplir con lo peticionado en el párrafo 1 y 2 aquí citado”2.
2. El derecho de petición al cual se refiere el accionante fue presentado el 16 de marzo
de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando copia auténtica del contrato de honorarios profesionales que suscribiera el actor con el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, dentro del proceso No. 2034 de 1998, original que debió haber remitido para el proceso disciplinario No. 2015-01207, procedente del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá3. Actuación procesal Mediante auto de 7 de junio de 20164, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación y ordenó oficiar al Despacho del Doctor Alberto Vergara Molano y a la Secretaría de esta Corporación, informar acerca del trámite dado a la petición presentada por el señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO del 16 de marzo de 2016.. Intervenciones 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Folio 1 3 Folio 2 4 Folio 4 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela
1. La doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN5, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que el derecho de petición, objeto de la presente acción, una vez radicado en
esa dependencia el 16 de marzo de 2016, fue relacionado en la planilla de correspondencia que es entregada a cada uno de los empleados de la Secretaría según corresponda. Indicó que al consultar dichas planillas, se estableció que la solicitud iba dirigida al proceso disciplinario No. 2015-1207, y que fue entregada a la tramitadora del Magistrado ALBBERTO VEGARA MOLANO, mediante planilla de la misma fecha, así como también la petición en comento se anexo al proceso en mención. 2.Por su parte el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO6, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que en efecto le correspondió conocer por reparto del proceso disciplinario No. 2015-1207, en el cual consta el escrito que aduce el accionante, cuya petición relacionada con el contrato de honorarios profesionales que suscribió con el abogado LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR, en cuanto a la demanda copia autenticada del mismo, o bien se solicite copia del mismo con destino al referido proceso No. 20341998, o si no que se compulsen copias a las instancias penales, le fue resuelto el 4 de abril de 20167, el cual figura a folio 120 del expediente disciplinario, lo que torna en improcedente la acción constitucional, como quiera que la protección pretendida no tiene razón de ser. Decisión de primera instancia8 Mediante proveído del 16 de junio de 2016, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela
por configurarse un hecho superado. 5 Folios 10-12 6 Folios 13 -16 7 Folio 15 8 Folios 17 a 21 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela Consideró el A quo que la inconformidad del accionante radica en el sentido de que su petición no fue resuelta de fondo, lo que carece de fundamento, en primer lugar, porque pretendía que al mismo se le aplicaran las reglas propias de las actuaciones administrativas y, en segundo lugar, porque lo pedido es improcedente, habida cuenta de que las diligencias disciplinarias tienen el carácter de reservado y que, además en dicho proceso no se contaba con el documento cuya copia se pretendía. Así mismo, que como quiera que la petición había sido atendida en debida forma, resulta imposible enrostrarle a la autoridad judicial accionada la vulneración del derecho fundamental en comento, no obstante que fue comunicado en el curso de la acción de tutela, circunstancia que se enmarca dentro del hecho superado, con el oficio fechado a 4 de abril de 2016, el cual fue remitido al interesado el 14 de junio del mismo año. Siendo así resulta a todas luces improcedente. Impugnación Mediante escrito enviado el 22 de junio de 20169, el quejoso presentó impugnación solicitó a la expedición de la contestación de la demanda de acción de tutela para poder
sustentar dentro del término de Ley, puesto que no fue vinculada la titular del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y la Empresa de Correos, que no notificó personalmente el derecho fundamental en las fechas establecidas en el Art. 13, 14, 16 párrafo 1 y 2 concordantes con la Ley 1755 de 2015. Mediante escrito del 6 de julio de 2016 presentó escrito de “sustentación”10, en el cual indicó que “El señor Magistrado hace ver que dio cumplimiento al derecho fundamental de Petición en la respuesta que contesta la demanda de acción de tutela de fecha 4 de abril de 2016 y solo es notificada el 18 de junio de 2016, es decir después del radicado de la acción de tutela de la referencia, como puede verse 15 días después de haber accionado”, el impugnante centra la argumentación en la tardanza de haber sido notificado de la respuesta del derecho de petición, que el artículo 14 numeral 1º de la Ley 1755 de 2015 establece que debe resolverse en 10 días, que debe ser evaluado 9 Folios 27 a 30 10 Folio 28-30 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela por parte del Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, MAGISTRADO, para que se revoque el fallo de primera instancia y se cumpla con lo peticionado en el documento anexo a la
tutela. Que la planilla de correo muestra que fue puesta la respuesta el 14 de junio de 2016, y que el radicó la acción de tutela el 3 de junio de 2016, lo que confirma la imposición de su acción de tutela, consideró que debe ser vinculado a la acción de tutela el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y al abogado Dr. Luis Alfredo Caviedes Pastor, “para que aporte en calidad de préstamo el original del contrato de honorarios profesionales firmado entre el suscrito y el citado abogado para el proceso 2034 de 1998 el que firmó bajo juramento con sus testigos el citado abogado para hacerse adjudicar unos dineros que no fueron declarados y que el citado contrato es de fecha 16 de abril de 1998 para otro proceso proceso y no para el 2034 de 1998 que fue demandado ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y éste es el tutelado y no la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura como lo hace ver el fallador de la primera instancia”. Continuó el señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO ante la Fiscalía General de la Nación y Ante el Consejo Seccional de la Judicatura indicando que radicó la tutela porque el titular denunciante del Juzgado 27 laboral del Circuito de Bogotá, lo enjuició con el citado contrato compulsando copias en contra del abogado Ricardo Antonio Quintero Gómez que lo defendía y en contra del mismo impugnante para que en palabras del actor “se nos sancionara por haber radicado ante ese JUZGADO un derecho fundamental de petición y posterior el abogado haber contestado la demanda y donde fui citado
a declarar para poderme enjuiciar y adquirir pruebas ilegales del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, para la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y para poder desprestigiarme ante la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA donde adelanto la carrera universitaria de derecho”. Finalmente solicita sea revocado el fallo y concedido su derecho, y reiteró que pasaron 90 días para notificar la negativa como respuesta al derecho de petición. Mediante oficio 2502 de 5 de julio de 2016 se le comunicó a esta Superioridad que mediante Auto del 16 de junio de 2016, el Magistrado Ponente ANTONIO SUAREZ República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela NIÑO, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201602218 01 Acción de Tutela 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela 2.- Test de Procedibilidad
Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.11(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia
funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 11 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de
mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.12 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 12 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido
consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”13 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 13 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos
especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. El derecho Constitucional y fundamental de Petición. En relación con el derecho de petición establecido en la Carta Política en su artículo 23 indica que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.[10]14
10. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[11]15: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible [12 ]16, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que
la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[13]17. Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: 14 [10] Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 15 [11] Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 16 [ 12 ] Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 17 [ 13] Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” [14 ] 18 (Notas al pie nuestras) Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Al respecto es conveniente citar las normas que lo rigen en la Ley 1437 de 2011, haciendo énfasis en la petición de información: “ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y
orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos….” (Negrillas y subrayado fuera de texto) De donde deviene que para la obtención de copias basta con hacer el pedimento, pagar el valor de las copias que indique la Entidad que posea los documentos. 18 [ 14 ] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de
2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela “ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código,
por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesar
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