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CSDJ - F11001110200020160223201ADJUNTA20200626081426-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160223201ADJUNTA20200626081426-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de junio de 2020 Aprobado según Acta N°.62 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110011102000201602232 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN, tras hallarla 1 Folios 116-127 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 282, e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 133 a título de culpa, según lo

señalado en la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 27 de julio de 2015, ordenó compulsar copias contra la abogada DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN, a fin de que se investigara disciplinariamente su conducta, por no haber comparecido a posesionarse como defensora de oficio en el proceso disciplinario Rad. No. 2014 04730 00, ni haber presentado excusa alguna para justificar su inasistencia. Con la compulsa fueron remitidos los siguientes documentos: 2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. - Copia del auto mediante el cual la abogada fue designada defensora de

oficio en el proceso disciplinario Rad. No. 2014 04730 00. - Copia de la información de consulta de abogados, en la que consta que la doctora DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN, identificada con cédula de ciudadanía No.52820347 y portadora de la Tarjeta Profesional vigente No. 157203, reside en la calle 141#14-90 de la ciudad de Bogotá, con teléfono de residencia No.6277169. - Copia del telegrama remitido a la dirección antes señalada. - Acta de fracaso de audiencia de pruebas y calificación provisional y auto de 27 de julio de 2015 que ordenó la compulsa.

ACTUACIONES PROCESALES.

Calidad de disciplinable. Se verificó la condición de profesional del derecho, mediante certificados No. 208876 y 213755, expedidos el 8 y 16 de junio de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora DIANA DEL República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. PILAR CONDE BARRAGÁN, identificada con cédula de ciudadanía No.52820347 y portadora de la Tarjeta Profesional vigente No. 157203. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado Sergio Sánchez, mediante auto de 11 de agosto de

2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN. Fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de febrero de 2017 a las 11:00 a. m., la cual no fue posible realizar por inasistencia de la investigada. Se ordenó la fijación de Edicto Emplazatorio, sin que dentro del término legal hubiese justificado su inasistencia, razón por la cual fue declarada persona ausente. Antes de la próxima audiencia se designó como abogada defensora de oficio a la doctora Alicia Alarcón Gómez, quien debió ser relevada del cargo, y en su lugar se designó al doctor Roberto Andrés Idárraga Franco, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de julio de 2018 a las 10:00 a.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio de la disciplinable. Acto seguido la Magistrada Instructora Elka Venegas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. Ahumada, puso de presente la compulsa de copias, para luego correr traslado al abogado de oficio y concederle el uso de la palabra, quien solicitó la suspensión de la audiencia en aras de proteger el derecho de defensa.

Pruebas de Oficio - Allegar antecedentes disciplinarios de la investigada. - Enviar comunicación a la Secretaría de la Sala para la remisión con destino al proceso, las planillas de envío del telegrama No. 4057-20144730-PCS librado el 17 de julio de 2015 a la investigada en la calle 141 No.14-90 en el proceso disciplinario 2014-04730. Igualmente deberán remitir las constancias con relacionadas con la entrega de ese telegrama en la dirección al cual estaba dirigido. Decretadas la anterior prueba la magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 31 de agosto de 2018 a las 8:30 a.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia de la abogada investigada. Acto seguido la magistrada procedió a comunicarle a la disciplinable que debía continuar actuando en el proceso en el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. estado en que se encontraba. Le indicó que podía ejercer su derecho de defensa a lo cual procedió. Versión Libre. Manifestó haberse enterada de la existencia del proceso disciplinario hacía más o menos un mes y que fue el defensor de oficio quien la contactó a través de Facebook. Tan pronto se puso en contacto con él, se apersonó y tomó copias de todo el proceso. Aceptó el hecho de no haber actualizado la dirección ni la información en el registro de abogados, pero que

apenas se enteró lo hizo inmediatamente. Sostuvo que no fue su intención generar un perjuicio, solo que no fue comunicada, ni tuvo otra manera de enterarse. Finalmente adujo nunca haber sido investigada ni sancionada. Confesión de la falta. Posterior a las advertencias de la Magistrada sobre las consecuencias de la confesión y la manera de hacerlo, la disciplinable confesó la falta y precisó que desde el 20 de septiembre de 2010 registró la dirección de su domicilio. Cambió de residencia para irse a vivir a la ciudad de Barranquilla sin realizar la actualización de su nueva dirección en el Registro Nacional de Abogados, pero después de enterarse del proceso disciplinario, fue a realizar de manera inmediata el cambio de su domicilio profesional. Formulación de cargos. Previa reseña de las situaciones fácticas y de las pruebas allegadas al proceso, la Magistrada Sustanciadora formuló cargos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. disciplinarios contra la abogada DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN, por la posible violación del deber consagrado en el artículo 15 del artículo 28, y presuntamente incurrir en la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

Determinó la Magistrada, que la doctora DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN presuntamente incurrió en la falta disciplinaria que le fue imputada, al no haber actualizado su dirección en el Registro Nacional de Abogados. La dirección a la cual fue citada el 17 de junio de 2015, esto es, calle 141 número 1490 el 17 de febrero de 2015, fue la que consignó en el registro desde el año 2010, la cual no correspondía a su actual domicilio profesional, y habiendo cambiado el mismo, solo lo actualizó después de enterarse que se le había iniciado este proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. La calificación de la falta se hizo en la modalidad culposa, por cuanto la profesional del derecho simplemente incurrió en un descuido en el sentido de no haber actualizado su dirección en el en el Registro Nacional de abogados, pero libre de causar un perjuicio o actuar de mala fe.

Formulado el único cargo, bajo la confesión libre y espontánea de la disciplinable, la magistrada, dejó constancia de paso al Despacho del proceso para proferir sentencia, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, sancionó con CENSURA a la abogada DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN, tras hallarla responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28, e incurrir en la falta República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. prevista en el artículo 33 numeral 13 a título de culpa, según lo señalado en la Ley 1123 de 2007. El a quo arribó a tal determinación, teniendo en cuenta que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de agosto 2018, la investigada de manera informada, libre y espontánea, confesó la comisión de la

falta disciplinaria que se le reprochó, al no haber actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. Advirtió la Sala de instancia, que en el proceso se encontraron acreditados los presupuestos formales de la confesión, por lo cual resultaba procedente proferir sentencia sancionatoria, lo cual además tenía soporte en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permiten demostrar que la abogada no actualizó su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para la fecha en que fue designada y citada como abogada defensora de oficio en el proceso disciplinario Rad. No. 2014 04730 00, ni haber presentado excusa alguna para justificar su inasistencia. Concluyó la Sala de instancia, que dicha conducta es culposa, dada la omisión del deber de cuidado de la profesional del derecho de actualizar su domicilio profesional. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. Como quiera que contra la anterior providencia no fue interpuesto recurso de apelación, se ordenó su remisión a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias el 1 de febrero de 2019, le correspondió conocer de las mismas al suscrito Magistrado, quien mediante auto de 5 de febrero de 2019, avocó conocimiento, con solicitud a la Secretaría de la

Sala de los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Se corrió traslado al Ministerio Público, e igualmente se solicitó información a la Secretaría de la Sala, si contra la abogada disciplinable cursaban otro, u otros procesos disciplinarios en esta Corporación por los mismos hechos.

Concepto del Ministerio Público: El día 2 de mayo de 20194, se notificó al doctor Juan Carlos Cortés González en su condición de Viceprocurador General de la Nación, quien presentó concepto en representación del Ministerio Público, quien solicitó se confirmara la decisión, al encontrar probada la existencia de la falta disciplinaria contra la abogada y su responsabilidad. 4 Folio 6 cuaderno segunda instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. Indicó que al resultar válida la confesión realizada por la disciplinable, por haber sido libre, espontánea e informada, en aplicación de los antecedentes jurisprudenciales citados sobre la confesión. Además de las demás pruebas obrantes en el plenario, se podía concluir que la conducta en efecto se encuadraba como una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, al infringir el deber relacionado con la actualización del domicilio profesional a fin de poder atender los asuntos que eventualmente le sean encomendados. Sostuvo además que la imposición de la sanción fue realizada conforme los criterios trazados en la ley.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 47605 de 27 de mayo de 2019, informó que la abogada DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN, identificada con cédula de ciudadanía No.52820347 y Tarjeta Profesional No. 157203, no tiene registrados antecedentes disciplinarios Igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala, dejó constancia, que una vez fue revisado el sistema de gestión “Siglo XXI” no encontró que cursen o están cursando otras investigaciones contra la doctora DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN, por los mismos hechos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN, tras hallarla responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28, e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 a título de culpa, según lo señalado en la Ley 1123 de 2007. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de

lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía5, de la función pública jurisdiccional o administrativa6 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución – principio – Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado

formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una 5Constitución Política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 6Constitución Política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin

que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Debe entonces el Operador Judicial, verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por la primera instancia, que resolvió sancionar al abogado disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por la funcionaria de primera instancia, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En el transcurso de la investigación la disciplinada estuvo representada inicialmente por abogado defensor de oficio, quien fue relevado después de ser la misma abogada quien asumió el proceso en el estado en que se encontraba y bajo la decisión libre y espontánea de realizar la confesión de la falta. Asunto a resolver. Vistas las consideraciones previas, procede la Sala Colegiada a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN, tras hallarla responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28, e incurrir en la

falta prevista en el artículo 33 numeral 13 a título de culpa, según lo señalado en la Ley 1123 de 2007. Preliminar a abordar el análisis de la falta por la cual fue sancionada la disciplinable, es menester indicar que con la confesión de la falta disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. realizada por la encartada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 31 de agosto de 2018, al igual que con las copias del proceso disciplinario 110011102000201404730 00, cuyos anexos fueron incorporados al proceso, se llegó al grado de certeza necesario para determinar la responsabilidad disciplinaria de la togada, respecto de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 13, al incumplir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Tal circunstancia se refleja claramente, al observar el trámite inicial del proceso disciplinario, en el cual la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la misma Sala, designó a la doctora DIANA DEL PILAR CONDE BARRAGÁN como abogada defensora de oficio en el proceso Rad. No. 2014-04730 00, mediante auto del 27 de abril de 2015. Dicha profesional fue notificada de su designación, en la calle 141 # 14-90, que era la dirección que aparecía

registrada como domicilio profesional de la investigada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, lo cual se acreditó a través del certificado No. 213755 de 16 de junio de 2016. Vale advertir que la profesional del derecho no llegó a posesionarse como abogada defensora de oficio del disciplinable y tampoco justificó dicha omisión, siendo esa la razón para que le fueran compulsadas las copias, que son el objeto de pronunciamiento en este proceso. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace

parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 7 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que 7 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201602232 01 Referencia. Abogado en Consulta. determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 8 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.9 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser

calificada como leve,

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