CSDJ - F11001110200020160224901ADJUNTA20200123164930-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160224901ADJUNTA20200123164930-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201602249 01 (16545-37) Aprobado según Acta No.4 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación y solicitud de nulidad, incoados por el disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, al abogado 1 Ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir con ello a título de DOLO, en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4o del artículo 29, de la misma norma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La génesis de la presente actuación es la compulsa de copias allegada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 4 de abril de 2016, por parte de la INSPECCIÓN 2 "D" DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, a efectos de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRIGUEZ, por cuanto el disciplinable se hizo presente a una diligencia, representando los intereses de su cliente en condición de apoderado, sin atender a la sanción que se le había impuesto el mes anterior a la diligencia, en la cual se le suspendió por un término de 3 meses del ejercicio de la profesión. Por lo anterior, LA INSPECCIÓN 2 "D" DISTRITAL DE POLICÍA alegó que existe una presunta deslealtad procesal para con la suscrita, en cuanto la conducta emanada del disciplinado al presentarse a la diligencia sin advertir sobre la sanción que le había sido impuesta, la cual da lugar a una incompatibilidad prevista en la ley 1123 de 2007, que se resume en la imposibilidad de desempeñar su función como apoderado de confianza de la parte querellante, (fls. 1-4 c.o. 1a Instancia) 2.- Obra en el dossier Certificado N° 93053 expedido el 4 de abril de 2017 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de LUIS GUILLERMO ÑAMEN RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79691383 y portador de
la Tarjeta Profesional número 117044 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha se encontraba vigente, (fl. 10 c.o. 1a Instancia)
3. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas al entonces Magistrado Ponente ARIEL LOZANO GAITÁN, quien mediante providencia adiada 21 de marzo de 2017 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de mayo de 2017.
Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, previniéndole que en caso de no comparecer le será nombrado defensor de oficio y ordenó por Secretaría Judicial verificar si el encartado posee antecedentes disciplinarios, (fl. 11 c.o. 1a Instancia) 4. - Mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2017, el querellado allegó solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para el mismo día, explicando que tenía una audiencia en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (fls. 15-16 c.o. 1a Instancia) 5. - Mediante auto del 4 de mayo de 2017, el entonces Director del Proceso aceptó por única vez la solicitud de aplazamiento y se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de mayo de la misma anualidad, (fl. 18 c.o. 1a Instancia) 6. - El día 8 de mayo de 2017, el entonces Magistrado Ponente dejó
constancia de la no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, del disciplinable ni el defensor de confianza que hubiese designado, por lo tanto, suspendió la diligencia a fin de conceder al togado el plazo de tres días para justificar su inasistencia, (fls. 20-21 c.o. 1a Instancia) 7. - Considerando que el disciplinado no justificó su inasistencia a la audiencia programada para el 8 de mayo de 2017, se designó como su defensora de oficio a la abogada MARIA ALEJANDRA APONTE GRANADA, y se fijó como nueva fecha para la diligencia el día 8 de junio de 2017 (fl. 23 c.o. 1a Instancia) 8. -El 8 de junio de 2017, tampoco se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la no comparecencia de la defensora de oficio y el disciplinable a la diligencia. En razón de lo anterior, el entonces Magistrado Ponente procedió a suspender la diligencia y por medio de auto separado ordenó dar el plazo de 3 días a la defensora de oficio para que esta justifique su inasistencia, (fls. 34-35 c.o. 1a Instancia) 9.-Mediante memorial radicado el 8 de junio de 2017, el disciplinado allegó al Despacho los motivos por los cuales no pudo asistir a la audiencia programada para ese mismo día y mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, la defensora de oficio hizo lo propio, razón por la cual, mediante auto del día 20 de junio de 2017, el entonces
Magistrado Instructor dispuso programar para la continuación de la diligencia el día 9 de agosto de 2017. (fls. 36-44 c.o. 1a Instancia) 10. - El día 9 de agosto de 2017, el entonces Magistrado Ponente dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejó constancia de la comparecencia de la defensora de oficio del encartado y el Ministerio Público. Acto seguido se llevó a cabo una breve lectura de la queja y corrió traslado de esta a la defensora de oficio y al Ministerio Público para que solicitaran pruebas. 10.1.- Decreto de pruebas. El entonces Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: a) Actualizar los antecedentes disciplinarios que registre el investigado. b) Establecer si cursan otros procesos contra el mismo abogado, informando número, magistrada o magistrado a cargo, asunto y estado actual. c) Oficiar al Centro de Servicios Judiciales, para que informe si el disciplinado ha realizado una actuación o presentado alguna demanda, entre el 01 de enero y el 30 de abril de 2016. Finalmente, se programó la continuación de la diligencia para el día 15 de septiembre de 2017. (fls. 50-51 c.o. 1a Instancia Audiencia en CD) 11. - El día 10 de agosto del 2017, el disciplinado allegó al despacho justificación por su no comparecencia a la diligencia programada para el día 9 de agosto de 2019. (fls. 52-54 c.o. 1a Instancia) 12. - Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes
disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual certificó que el disciplinable no registra sanciones o inhabilidades vigentes, (fl. 56 c.o. 1a Instancia) 14.- Mediante Oficio No. 0222 MDEC, 13. - Por Secretaría Judicial se allegó el certificado 658898 expedido el día 5 de septiembre de 2017, por medio del cual se evidenció que el encartado reportaba a esa fecha 4 sanciones en su contra, a saber: PROCESO FALTA SANCION INICIA TERMINA 1100101020002013006290 Art 32 28-jul-2017 27-Sep-2017 Suspensión 2 1 meses 1100111020002011043650 Art 32 y 33 # 8 10-feb-2016 09-abr-2016 Suspensión 2 1 meses 1100111020002012019980 Art 32 y 33 # 4 25-may-2017 24-sep-2017 Suspensión 4 1 meses 1100111020002014034020 Art 33 # 8 24-ago-2017 23-dic-2017 Suspensión 4 2 meses (fl. 60-63 c.o. primera instancia) 14.- Mediante Oficio No. 0222 MDEC, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió listado de los 30 procesos disciplinarios, en los que se registra como querellado el abogado LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, (fls. 64-72 c.o. 1a Instancia) 15. - El 15 de septiembre de 2017, no se llevó a cabo la continuación de
la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que ni el disciplinable ni su defensora de oficio asistieron, pero dado que justificaron su inasistencia, la diligencia se fijó para el día 9 de noviembre de 2017. (fls. 73-78 c.o. 1a Instancia) 16. - El 9 de noviembre de 2017, no se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que ni el disciplinable ni su defensora de oficio asistieron, por lo cual el entonces Magistrado Investigador dispuso relevar del cargo a la defensora de oficio designada y designar en su reemplazo al abogado CARLOS
GUILLERMO ZULUAGA RAMOS.
Así mismo, se fijó como nueva fecha para la continuación de la diligencia, el día 21 de noviembre de 2017 (fls. 80-82 c.o. 1a Instancia) 17. - El 21 de noviembre de 2017, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el Despacho se hallaba en inventario, razón por la cual el 12 de enero de 2018, la Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, fijó como fecha para realizar la diligencia el día 2 de abril de 2018. (fl. 95 c.o. 1a Instancia) 18. - El día 2 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde la Magistrada Instructora dejó constancia de la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y la representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Magistrada Ponente corrió traslado al disciplinable
para que ejerza su derecho a rendir versión libre, frente a lo cual éste manifestó que antes de ejercer ese derecho deseaba recusar a la Magistrada Ponente. 18.1. - Recusación. El investigado presentó RECUSACIÓN contra la Magistrada Ponente, toda vez que ésta compulsó copias en razón del aplazamiento solicitado por parte del togado. En consecuencia, aludió que la funcionaria no aceptó dicha solicitud, en el caso donde el investigado fue apoderado de confianza de Beatriz Amelia López Páramo. En razón de lo anterior el disciplinado solicitó que la Magistrada Ponente se declarara impedida. 18.2. - Pronunciamiento de la Magistrada recusada. La Magistrada Ponente no aceptó la causal planteada por el abogado y esgrimió las razones para ello, tras lo cual informó que conforme a la norma procesal disciplinaria, el proceso quedaría suspendido mientras el Magistrado que sigue en turno decide la recusación, (fls. 104-105 c.o. 1a Instancia. Audiencia en CD) 19. - Mediante providencia adiada el 6 de abril de 2018, la Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCO ACOSTA decidió RECHAZAR la recusación impetrada contra la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, por cuanto el hecho de haber compulsado copias al disciplinable, por unos hechos que no tienen ninguna relación con esta investigación disciplinaria, no configura causal alguna de impedimento, (fls. 107-113 c.o. 1a Instancia) 20. - Mediante proveído del 23 de abril de 2018, la Magistrada Ponente
fijó el día 5 de julio de 2018, como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 115 c.o. 1a Instancia) 21.- Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, remitió el listado de las demandas presentadas por el disciplinable. (fls. 130-132 c.o. 1a Instancia) 22.- El día 5 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y su defensor de oficio, no así el Ministerio Público. La Magistrada Ponente le otorgó la palabra al disciplinable, para que rindiera su versión libre de los hechos, sin embargo, este manifestó su decisión de no realizarla, seguido de lo cual allegó al despacho copia de documentos, manifestando que eran denuncias penales y disciplinarias contra la Magistrada Instructora. A Magistrada Ponente procedió a calificar jurídicamente las actuaciones disciplinarias profiriendo pliego de cargos. 22.1.- Pliego de cargos. Se formuló contra el investigado pliego de cargos por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir con ello presuntamente en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4o del artículo 29. Lo anterior, por cuanto el togado ejerció como abogado, a pesar de estar incurso en causal de impedimento contemplada en el numeral 4o del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues se encontraba suspendido
de la profesión. En efecto, el procesado asistió a la diligencia que suscitó la compulsa el 9 de marzo de 2016 y actuó en calidad de apoderado de uno de los intervinientes en la misma, cuando se encontraba suspendido entre el 2 de febrero de 2016 y el 9 de abril del mismo año. La conducta fue calificada como DOLOSA, por cuanto el abogado era plenamente consciente de haber sido sancionado y por ello, sabía que no debía ejercer la profesión, pero a pesar de ello, obró de forma contraria a sus deberes profesionales. 22.2.- Decreto de pruebas. La Magistrada Ponente procedió a decretar las siguientes pruebas: a) Tener como tal las documentales obrantes en el expediente. b) Actualizar antecedentes disciplinarios del encartado. c) Establecer y solicitar a la secretaría de la Sala la existencia de otro proceso en contra del disciplinable por los mismos hechos. d) Solicitar para inspección el expediente disciplinario 11001110200201104365. e) Versión libre del disciplinable. Finalmente se programó para el día 28 de septiembre de 2018, la audiencia de juzgamiento, (fls. 138-139 c.o. 1a Instancia. Audiencia en CD) 23.- Por Secretaría Judicial se allegó el certificado 804594 expedido el día 27 de septiembre de 2018, por medio del cual se evidenció que el encartado reportaba a esa fecha 5 sanciones en su contra, a saber: PROCESO FALTA SANCION INICIA TERMINA 11001010200020130062901 Art 32 28-jul-2017 27-Sep-2017
Suspensión 2 meses 11001110200020110436501 Art 32 y 33 # 8 10-feb-2016 09-abr-2016 Suspensión 2 meses 11001110200020120198801 Art 32 y 33 # 4 Suspensión 4 25-may-2017 24-sep-2017 meses 11001110200020130536601 Art 32 Suspensión 2 19-oct-2017 18-dic-2017 meses 11001110200020140340202 Art 33 # 8 Suspensión 4 24-ago-2017 23-dic-2017 meses (fl. 202 c.o. 1a Instancia) 24.- El día 28 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, en donde la Magistrada Ponente dejó constancia de la asistencia del disciplinable y su defensor de oficio, así como de la no comparecencia del Ministerio Público. Acto seguido, el disciplinable manifiesta no sentirse bien y solicitó aplazamiento de la diligencia, sobre lo cual la Magistrada se pronunció y negó la solicitud. 24.1. - Inspección judicial. La Magistrada Ponente realizó la inspección judicial de los procesos recibidos (2016-01882-00, 201104345 y 2016-00436) y se ordenó las copias de algunas piezas procesales. Así mismo, la Magistrada Ponente procedió a brindarle nuevamente la oportunidad al disciplinado de rendir versión libre. - Versión libre. Luego de mencionar sus generales de ley y las previsiones legales correspondientes, el disciplinable manifestó que los hechos por los cuales se adelantó la diligencia que motivó la compulsa,
ante la SECRETARÍA DE INSPECCIONES DE LA LOCALIDAD SEGUNDA DE CHAPINERO, tienen diferente naturaleza, pues comprenden derecho civil, penal, policivo y constitucional. Explicó que llevando los procesos policivos, fue sancionado disciplinariamente, en primera instancia y confirmado en segunda, lo cual le fue notificado entre el 27 y 29 de enero del 2016 según recuerda. Por lo anterior, presentó una acción de tutela contra la sanción disciplinaria, y en Secretaría le informaron de manera verbal, que la sanción quedaba suspendida hasta tanto se resolviera la acción constitucional, por lo cual se confió, pues además no le había llegado a sus manos la respectiva notificación por parte del Registro Nacional de Abogados, sobre la ejecutoria de la providencia por la cual se le impuso la sanción, de suerte que obró bajo la convicción errada e invencible que no se hallaba e forme la aludida sanción. Adicionalmente, solicitó que se declare terminación anticipada del proceso por non bis in ídem, por cuanto ya fue sancionado por estos mismos hechos. 24.3.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. El defensor de oficio del disciplinable, manifestó que su poderdante no estaba enterado de la sanción en su contra, por lo que se encontraba un eximente de responsabilidad, debido al error invencible de su prohijado y solicitó que se diera aplicación al artículo 6 de la ley 1123 de 2007. El togado insistió en que el disciplinable no tenía conocimiento de la apertura de la investigación en su contra, pues siempre actuó con honor y respeto a su profesión y a sus clientes. Expuso además, que
en el expediente se observa que la conducta es exactamente la misma por la cual ya fue condenado, solo cambia el querellante, pero las razones son las mismas y por los mismos hechos, por lo que solicitó se diera terminación al proceso en aplicación del non bis in ídem 24.4.- Alegatos de conclusión del disciplinable. El abogado manifestó que a pesar de las investigaciones disciplinarias, él siempre ha mantenido su honradez, lealtad y litiga procurando siempre ir acorde a los principios constitucionales. Adujo haber obrado con la convicción errada e invencible de que todavía no estaba ejecutoriada la sanción de naturaleza disciplinaria que le impusieron por 2 meses, pues por ello presentó una acción de tutela. Agregó que pudo cometer un error al no verificar si le concedieron la medida cautelar. Reiteró que ya fue juzgado y condenado por estos hechos, pues todos se encuentran entrelazados, y tal como lo establece el artículo 9 de la ley 1123 de 2007, no puede violarse el non bis in ídem. Concluidos los alegatos de conclusión, la Magistrada Ponente informó que el proceso ingresaría al despacho para proyectar la correspondiente sentencia, (fls. 203-204 c.o. 1a Instancia. Audiencia en CD) DE LA SENTENCIA APELADA El 15 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual declaró responsable al abogado LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, de incumplir el deber
previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir con ello a título de DOLO, en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4o del artículo 29, de la misma norma, por lo cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)
AÑOS. Como sustento de la decisión, la Sala manifestó que el disciplinado sabían cuáles eran sus deberes al estar suspendido de la profesión, tales como abstenerse de ejercer la profesión en cualquiera de las modalidades de que trata el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, y renunciar a los encargos que tuviera vigentes. Así mismo, enfatizó la Sala a quo que el encartado conocía las consecuencias de su actuar, pues de conformidad con el artículo 28.3 Ibidem, debe conocer las normas de dicha ley, entre las cuales están las que señalan las prohibiciones y limitaciones en tal ejercicio, de donde emerge claramente que el togado, al estar suspendido, no podía ejercer como abogado, ni asistir a personas, ni asesóralas ni recibirles poderes, ni mantenerse activo como apoderado en ningún proceso. Determinó la Sala Seccional, que no se configura non bis in ídem en estas actuaciones, pues si bien el proceso disciplinario 2016-01882-00 se refiere a la misma falta disciplinaria, hace relación a otra querella tramitada en la misma Inspección de Policía, de donde se colige que
no son los mismos hechos investigados por lo que es improcedente la petición de la defensa. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, el a quo tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad DOLOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, reiterándose que la sanción se hacía proporcional, necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 209-249 c.o. 1a Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, exponiendo como sustento tres argumentos que se resumen así: a) Que la asistencia a la audiencia a pesar de estar suspendido, tuvo lugar dado el error invencible en el cual se hallaba el encartado, quien consideró que la sanción no estaba ejecutoriada dada la acción de tutela por el interpuesta contra dicho fallo. b) Que la Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, se encuentra incursa en causal de impedimento y a pesar de ello no se declaró impedida. c) Que está siendo juzgado en este proceso, por los mismos hechos
que ya fueron investigados y sancionados en el proceso disciplinario radicado 2016-01882-00. (fls. 258-266 c.o. 1a Instancia) Adicionalmente, en la misma fecha el encartado presentó un escrito por medio del cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, alegando como sustento de su petición, que la Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, se encuentra incursa en causal de impedimento y a pesar de ello no se declaró impedida, (fls. 267-275 c.o. 1a Instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de febrero de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones por los mismos hechos, (fl. 5 c.o.). 2. - El 15 de marzo de 2019, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, rindió concepto del Ministerio Publico, donde solicitó se CONFIRME la decisión de primera instancia, (fls. 12-17 c.o.) 3. - La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 245428 expedido el día 18 de marzo de 2019, por medio del cual se evidenció que el encartado reportaba a esa fecha 5 sanciones en su contra, a saber:
PROCESO FALTA SANCION INICIA TERMINA 11001010200020130062901 Art 32 28-jul-2017 27-Sep-2017
Suspensión 2 meses 11001110200020110436501 Art 32 y 33 # 8 10-feb-2016 09-abr-2016 Suspensión 2 meses 11001110200020120198801 Art 32 y 33 # 4 25-may-2017 24-sep-2017 Suspensión 4 meses 11001110200020130536601 Art 32 19-oct-2017 18-dic-2017 Suspensión 2 meses 11001110200020140340202 Art 33 # 8 24-ago-2017 23-dic-2017 Suspensión 4 meses (fl. 18 c.o.) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que actualmente cursa contra el disciplinado el proceso disciplinario 110011102000201601882, el cual se encuentra en trámite de apelación de la sentencia de primera instancia, y que como se verá más adelante, no se refiere a los mismos hechos, (fl. 19 c.o.)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS GUILLERMO ÑAMEN RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79691383 y portador de la Tarjeta Profesional número 117044 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha se encontraba vigente, mediante certificado N° 93053 expedido el 4 de abril de 2017 por el Registro Nacional de Abogados, (fl. 10 c.o. 1a Instancia) 3.- Del recurso de apelación.
Dentro del caso de autos, es preciso mencionar que el disciplinable se notificó personalmente de la sentencia el 26 de noviembre de 2018, radicó recurso de apelación el día 29 de noviembre de 2018, y el 13 de diciembre de 2018, la Magistrada de primera instancia concedió la solicitud de alzada por presentarse en tiempo, (fl. 421 c.o. 1a instancia) Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en su condición de interviniente del proceso disciplinario está legitimado para interponer los recursos de ley. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra la procedencia del recurso de apelación contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual declaró responsable al abogado LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, de incumplir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir con ello a título de DOLO, en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4o del artículo 29, de la misma norma, por lo cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS.
Por no estar de acuerdo con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y el mismo día radicó solicitud de nulidad, motivo por el que esta Colegiatura pasará a decidir en primer término la solicitud de nulidad y posteriormente los cargos o argumentos de la apelación.
La solicitud de nulidad: Como sustento de su solicitud de declaratoria de nulidad, el investigado afirmó que la Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, se encuentra incursa en causal de impedimento y a pesar de ello no se declaró impedida.
Para la Sala, salta a la vista la improcedencia de declarar la nulidad por la situación a que alude el disciplinable, pues aun cuando éste no
cumplió con su carga, en el sentido de establecer con toda precisión la causal de nulidad invocada y explicar las razones de hecho y d
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