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CSDJ - F11001110200020160228901ADJUNTA20180201171016-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160228901ADJUNTA20180201171016-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201602289 01 Aprobado según Acta N° 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 27 de julio de 2016, por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra del doctor GERARDO

ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ".

SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias queja perpetrada, por la señora PAIGE SHELL SPURLING Coordinadora de PORLAND CENTRAL AMERICA SOLIDARITY COMMITTEE PCASC, contra el abogado GERARDO ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ, por cuanto presuntamente falto a su deber profesional de abogado, al parecer por irregularidades presentadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602289 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio el número 2005.00323.00, seguido en el Juzgado 11 Civil del Circuito de

Bogotá D.C. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 9 de junio de 2016, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2016, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Alberto Vergara Molano, decidió desestimar de plano la queja. El A quo no observó falta disciplinaria achacable al profesional del derecho hoy indagado, habida consideración que el escrito que dio origen a la presente actuación disciplinaria no pone en conocimiento de esta Corporación, alguna posible falta o irregularidad por parte del abogado ESTRADA RODRÍGUEZ, por el contrario la comunicación está enfocada en defender y vanagloriar la excelente labor que desempeñó dentro del proceso ejecutivo que hace mención, como se puede avizorar a folio 5 del cuaderno de copias de primero instancia, al exponer lo siguiente. Página 2 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

(...)" Vemos con incredulidad que el abogado Gerardo Antonio Estrada Rodríguez quien representa la victima dentro de un proceso de ejecución hipotecario de remate lleno de irregularidades, está siendo acusado de "dilatar el tiempo" a intentar presentar los hechos del caso y usar las herramientas : legales abiertas a los ciudadanos para intentar frenar una ejecución de remate que no debería estar avanzando”. Por último manifestó que la queja, no contiene información que otorgue elementos y/o material interpretativo para inferir la presunta configuración de comportamientos atentatorios, transgresores y/o desconocedores de los principios naturales y legales que abrigan el ejercicio del derecho, y a su vez, establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de la conducta, es deber del director disciplinario desestimar la misma, se itera, por su ausencia de mérito. APELACIÓN El 17 de febrero de 2017, la señora Paige Shell Spurling, Coordinadora de la Sección de Columbia del Comité de Solidaridad entre Portland y América Latina, en su calidad de quejosa presentó el recurso de apelación en relación a la decisión del A quo, manifestó que el Seccional de primera instancia, se equivocó al dar trámite a la queja presentada pues, cambió el nombre de la quejosa por el nombre del señor HERNANDO FERRUCHO LEGUIZAMON, asimismo los argumentos planteados señalando que los argumentos fueron copiados de otro proceso. Manifiesta que la queja interpuesta, tenía como fin denunciar el estado grave de las cosas inconstitucionales respecto al derecho a una vivienda digna y los abusos del

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio sistema bancario en Colombia, referente a los procesos de desalojos forzados, las manipulaciones en dichos procesos y al parecer los vínculos que tiene la justicia con los carteles de remate; aclarando que en el escrito de queja se está rechazando la acusación ficticia en contra del abogado el doctor Estrada Rodríguez, quien ha sido injustamente sancionado por el Magistrado Rafael Vélez, decisión apelada y confirmada por esta Superioridad1. Por el contrario la queja contra el deber profesional y a la ética es contra los abogados FRANCISCO ROJAS ROJAS, ELBA VELANDIA COY y GUILLERMO ANTONIO BERMÚDEZ GARCÍA, para que sean investigados, quienes supuestamente de manera amañada han tramitado el proceso en contra del señor Félix Joaquín Valencia Gil, a fin de lograr despojarlo de su casa, utilizando documentos falsos y haciendo incurrir en error a los jueces para conseguir una sentencia contraria a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270

de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 ( Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Fl. 94 al 136 del c.o. primera instancia Página 4 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su Página 5 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la inhibición de la actuación disciplinaria Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando se esté frente a informaciones y quejas falsas o temerarias, cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, que sean de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.

Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado el abogado Vargas Muñoz y posterior memorial de apelación, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra de la togada Berta Elisa Uribe Garcés, o por el contrario, nos encontramos frente a unos supuestos fácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario,

o porque estamos en presencia de una causal objetiva de improcedibilidad, como señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causaI objetiva de improcedibilidad. En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, respecto al capítulo “HECHOS” del escrito de queja, y la apelación, presentado por la ciudadana norteamericana la señora PAIGE SHELL SPURLING, es pertinente señalar que en sus escritos denuncia la situación que se está presentando referente a desalojos forzosos y proceso de remate basados en el fraude por parte de las entidades bancarias, en complicidad de abogados, funcionarios judiciales entre otros, y por el contrario han ensalzado la defensa que ha hecho el abogado Estrada Rodríguez, quien al parecer fue víctima de represalias y persecución por haber defendido el Página 6 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio derecho fundamental a la vivienda digna en el proceso contra el señor Felix Joaquín Valencia Gil, quien no fue incluido en el proceso de reestructuración y disminución

de la deuda por parte de Bancafé hoy Davivienda, con ocasión de las altas tasas del UPAC y un pagaré en blanco que le hizo firmar la entidad bancaria. Asimismo señaló que se presentó una mala interpretación sobre el escrito remitido a varias entidades del Estado incluida esta jurisdicción, pues no hace ningún comentario negativo de la labor del abogado Estrada Rodríguez, hecho del que tuvo conocimiento la Comunidad que ella representada y razón por la cual viajaron a Colombia en varias oportunidades de lo que concluyó que: “hemos podido ver con nuestros propios ojos, las graves violaciones a derechos humanos y derecho fundamentales que padecen los colombianos como el derecho a tener una vivienda digna”. Advirtió que Colombia acogió convenios que prohíben los desalojos forzosos y lo principios PINHEIRO, lo cuales prevén la restitución de la vivienda en casos de arbitrariedad e ilegalidad y que por esas conductas Colombia ya ha sido declarada de ejecutar “crímenes financieros y de lesa humanidad” explicado en algunos procesos, como en el presente caso el del señor Felix Joaquín Valencia Gil y las injusticias que han recaído en su abogado el doctor Estrada Rodríguez. Como fundamento la quejosa aportó noticias periodísticas que hacen referencia a los abusos de las entidades financieras con el desalojos de campesinos y desplazamiento forzado, ventas ilegales de predios, comunicados que señalan la supuesta complicidad y acción de varios funcionarios judiciales, entidades financieras entre otros, en dichos actos fraudulentos, reitera que solicita se haga una investigación de dichos sucesos, y que en ningún momento han solicitado se

investigue al abogado Estrada Rodríguez. Por lo anterior y de lo que se vislumbra en los escritos allegados por esa Comunidad solicitan es que se investiguen a los abogados FRANCISCO ROJAS ROJAS, ELBA VELANDIA COY Y GUILLERMO ANTONIO BERMÚDEZ GARCÍA (fl. 94 a 99 del c.o. primera instancia). Página 7 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra del doctor GERARDO

ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ".

Otras determinaciones Teniendo en cuenta lo señalado en la apelación por la quejosa se compulsarán copias a fin de que se investiguen a los abogados FRANCISCO ROJAS ROJAS, ELBA VELANDIA COY Y GUILLERMO ANTONIO BERMÚDEZ GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En mérito de lo expuesto, la Sala en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, del 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra del doctor GERARDO ANTONIO ESTRADA RODRÍGUEZ", conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite otras determinaciones de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, Página 8 de 10

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Página 9 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 10 de 10

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