CSDJ - F11001110200020160229001ADJUNTA20180308121106-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160229001ADJUNTA20180308121106-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA / TERMINACIÓN Y ARCHIVO / el quejoso presentó inconformidad por dos razones, la primera, porque el auto del 17 de julio re liquidó un crédito sin razón alguna, desconociendo la cosa juzgada de la sentencia del 2 de agosto de 2004 y la liquidación del crédito aprobada mediante auto del 13 de diciembre 2005; y la segunda, porque presentó incidente de nulidad contra el auto del 13 de julio de 2013, pero que el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá, no realizó ningún pronunciamiento. Estando el proceso en indagación preliminar, la Sala de instancia ordeno la NO APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA FORMAL, en tanto que, la actuación del doctor Felipe Andrés López García, quien fungió como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá y de la doctora María Isabellala Córdoba Páez, quien también fungiera como como Jueza 34 Civil Municipal de Bogotá, estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que en manera alguna su conducta podía considerarse merecedora de reproche ético que ameritase la apertura de investigación disciplinaria, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria; respecto del titular del Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, consideró que, la mora atribuída no existió. Valoración esta última que no fue objeto de estudio en esta superioridad, en tanto no fue sustancia de reproche en el recurso de alzada. Por lo tanto no existió falta disciplinaria alguna, en consecuencia se terminaron las diligencias, conforme el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201602290 01 (14866-34) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto de fecha 28 de agosto de 2017, que resolvió no abrir investigación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias, en favor del doctor Felipe Andrés López, quien fungió como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, la doctora María Isabella Córdoba Páez, como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá y Julián Andrés Adarve, en calidad de Juez 4 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. HECHOS 1.- Dio inicio al presente proceso disciplinario, la queja presentada por el señor Andrés Gil, ante la Procuraduría General de la Nación, en contra del Juez 34 Civil Municipal de Bogotá y el Juez 4 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Respecto del primero, indicó que procedió a realizar mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, una reliquidación de un crédito sin razón alguna, desconociendo la cosa juzgada de la sentencia del 2 de agosto de 2004 y la liquidación del crédito aprobada mediante auto del 13 de diciembre 2005; con lo que, manifestó, se denotaba una evidente
acción temeraria en contra del debido proceso judicial. Respecto del segundo, afirmó que presentó incidente de nulidad contra el auto del 13 de julio de 2013, pero que el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá, no ha realizado ningún pronunciamiento. 2.- Mediante Auto del 14 de septiembre de 2016 (folios 9 a 11 del cuaderno original de primera instancia), la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar; ordenando la práctica de unas pruebas; entre las cuales se resaltan las siguientes: - Solicitud enviada a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se requirió certificar quién ha fungido como Juez 34 Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, desde julio de 2013, a la fecha. (Folio 12 c. o. primera instancia) - Solicitud enviada al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, con la que se requirió que, en el término de 5 días, fuese enviada copia de la Tutela núm. 11001310303820150091201, instaurada por Andrés Gil. (Folio 18 c. o. primera instancia) - Solicitud enviada al Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, con la que se requirió que, en el término de 5 días, fuese enviada copia de las actuaciones surtidas dentro del Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía 2003-761, en el que fuera demandante Andrés Gil y demandado Conrado Mejía Montealegre. (Folio 17 c. o. primera instancia) - El Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, con oficio 2050 de fecha 21 de septiembre de 2016, remitió copia de la Tutela núm.
11001310303820150091201, instaurada por Andrés Gil. (Folio 20 c. o. primera instancia) - La Sala Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2016, informó que, desde el mes de junio del año 2013, fungieron como Juez 34 Civil Municipal, los doctores Felipe Andrés López García (desde el 22-09-2012, hasta el 24-02-2014) y María Isabella Córdoba Páez (desde el 27 de febrero de 2014); además, que el titular del Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, era el doctor Julián Andrés Adarve. Remitió copia de los nombramientos y posesión, así como certificaciones de salario. (Folios 43 a 54 c. o. primer instancia) - Mediante oficio núm. 55266, el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, remitió, en calidad de préstamo, la totalidad del Proceso Ejecutivo Singular 1100014003034200300761 00. (Folio 60 c. o. primera instancia) - Con oficio obrante a folio 61 del cuaderno original de primera instancia, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió copias del acta de posesión de María Isabella Córdoba como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá. (Folios 61 y 63 c. o. primera instancia) - Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016, el magistrado de instancia ordenó copiar la totalidad del Proceso Ejecutivo Singular 1100014003034200300761 00. (Folio 64 c. o. primera
instancia) - A folios 67, 68 y 69 del cuaderno original, reposan los antecedentes disciplinarios de Julián Andrés Adarve Ríos, María Isabella Córdoba Páez y Felipe Andrés López García, impresos, por solicitud del despacho de instancia, el día 20 de junio de 2017, en el cual se observa que los indagados no presentaban antecedente disciplinario alguno. DEL AUTO APELADO Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2017, la Sala de instancia ordenó “LA NO APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA FORMAL” y como consecuencia de dicha declaratoria ordenó el archivo de las diligencias en favor del doctor Felipe Andrés López García, quien fungió como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, de la doctora María Isabella Córdoba Páez, como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, y del doctor Julián Andrés Adarve en calidad de Juez 4o Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Los argumentos para ordenar no apertura de investigación disciplinaria formal, se resumen en lo siguiente: Respecto de la doctora María Isabella Córdoba Páez, quien fungió como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá1, entre el 27 de febrero de 2014 y el 3 de marzo de 2014, porque en dicho periodo no tomó decisión alguna de las que fueron objeto de inconformidad del quejoso y que dieron origen a este proceso disciplinario. Respecto del doctor Felipe Andrés López García, quien fungió como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, entre el 26 de septiembre de 2012, al 24 de febrero de 20142, logró establecer que fue el que emitió el auto
del 17 de julio de 2013, mismo que motivó las inconformidades del quejoso respecto del Juez 34 Civil Municipal de Bogotá. Del estudio de la documental aportada del proceso Ejecutivo Singular instaurado por Andrés Gil, en contra de Conrado Mejía Montealegre, 1 De conformidad a lo informado mediante Oficio No. DESAJ16-TH-3021 del 23 de septiembre de 2016, emitido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y la documental anexa al mismo. 2 De conformidad a lo informado mediante Oficio No. DESAJ16-TH-3021 del 23 de septiembre de 2016, emitido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y la documental anexa al mismo. Dagoberto Bastías Pérez y Eufrocina Monroy, identificado con el número 2003-761, indicó la Sala de instancia que, había establecido que el quejoso no presentó respecto del auto del 17 de julio de 2013, los recursos que la ley le confería para atacar su inconformidad. Sostuvo además el auto objeto de reproche que, si el apoderado de la parte actora se encontraba inconforme con esa decisión, debió entrar a interponer los recursos de ley para atacar el auto del 17 de julio de 2013 y que cambió el valor de las liquidaciones ya aprobadas, indicándole en su oportunidad y dentro del término para ellos, por qué no era procedente su decisión, no obstante, del estudio de las pruebas allegadas se podía verificar, que el auto del 17 de julio de 2013 no
generó en el apoderado del demandante ninguna inconformidad; indicó la sala de instancia lo siguiente: “Entonces, para la Sala es claro que frente a las acusaciones que se le hacen al disciplinable, las mismas corresponden a aspectos que debieron atacarse en su momento, a través de los recursos ordinarios, como el de reposición y el de apelación, que se sabe de antaño, son los conductos a través de los cuales se atacan y se ponderan las decisiones judiciales, más no, por medio de esta acción disciplinaria, pues se observa que el quejoso lo que pretende es convertir esta Jurisdicción en una tabla de salvación de sus derrotas judiciales debidamente concebidas por la justicia ordinaria, buscando de contera que la acción ética pueda convertirse en una especie de recurso paralelo incoable ante una supuesta nueva instancia donde se puede reestructurar la decisión judicial adversa a sus intereses, o en un medio de presión para sustituir los instrumentos ordinarios existentes de defensa judicial, o por si fuera un remedio procesal tendiente a alivianar la incuria en la que incurrió al interior del proceso ejecutivo singular No. 2003-00761, al no objetar la decisión del 17 de julio de 2013 en la que se modificó las liquidaciones ya aprobadas al interior del mismo.” Respecto del doctor Julián Andrés Adarve, Juez 4° Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, consideró que, de la revisión del expediente civil se constataba que este efectivamente conoció del proceso ejecutivo singular No. 2003-0761, de Andrés Gil contra Conrado Mejía Montealegre y otros, en su calidad de Juez 4o Civil Municipal de
ejecución de Bogotá. El cual, por auto del 3 de marzo de 2014, como titular del Juzgado en mención, avocó conocimiento del proceso y comenzó a impartir las ordenes necesarias para darle el trámite correspondiente, por lo que ordenó elaborar la liquidación de costas teniendo en cuenta que existía una solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada, liquidación que se realizó conforme a lo estipulado en el artículo 393 del C. de P. C., arrojando un valor de $765.630,oo, de la que se le corrió traslado a las partes y, al no ser objetada, por auto del 31 de marzo de 2014, fue aprobada. Ahora bien, en cuanto al reclamo del quejoso respecto del trámite dado al incidente de nulidad que presentó el 10 de junio de 2014, consideró la sala de instancia que, si bien era cierto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el fallo de tutela emitido el 7 de julio de 2014, ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, debía procederse a impulsar el Incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial del demandante, y debía adoptarse la decisión que legalmente correspondiese en el término máximo de 20 días, no era menos cierto que, a pesar de haberse presentado incidente de nulidad el 10 de junio de 2014, del mismo se corrió traslado el 15 de agosto de 2014, por el termino de ley; que el 28 de septiembre de 2014 el incidentante aportó documentación,
entre ellas, la audiencia del 101 del C. de P. C. realizada el 28 de abril de 2014 en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, para que se tuviese como prueba traslada, a lo que en auto del 24 de noviembre de 2014 el despacho indicó que no se tendrían en cuenta los documentos aportados, otorgándole el termino de diez (10) para que los allegara con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 185 del C. de
P. C., auto que fue recurrido por el incidentante, pero el despacho de conocimiento mediante auto del 16 de febrero de 2015, no lo repuso teniendo en cuenta que es la parte interesada la que debe efectuar las actuaciones pertinentes para obtener las pruebas que pretendiese hacer valer, auto que también fue recurrido por el incidentante, pero le fue rechazado de plano el 13 de abril de 2015, por presentarse de forma extemporánea.
En cierre, de lo observado en las copias del proceso ejecutivo singular No. 2003 -0761, de Andrés Gil en contra Conrado Mejía Montealegre y otros, consideró la sala de instancia se debía concluir que, no existió mora en el trámite de dicho incidente por parte del funcionario, máxime, si se tenía en cuenta que se presentaron diferentes hechos procesales, que suscitaron la tardanza en emitir una decisión en el incidente, como fueron los diferentes recursos de reposición presentados por el quejoso, que impidieron seguir el trámite normal; además, que no debía pasarse por alto que entre 20 de diciembre de 2014 al 20 de enero de 2015 estaban establecidas las vacaciones anuales para la mayoría de las dependencias Judiciales, entre ellas, los Juzgados
Civiles Municipales; aunado a la excesiva carga laboral que manejaban los despachos del Distrito Capital. DE LA APELACIÓN El recurrente insistió en que “El Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá D.C., desconoció la cosa juzgada y ejecutoriada de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2004 y el auto de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2005.” Al haber Procedido “nuevamente a liquidar el crédito sin razón alguna”, agregando que, se podía verificar la “vía de hecho por parte del Juzgado 34 C.M. (sic) de Bogotá D.C., que procede a liquidar nuevamente, desde el 15 de mayo de 2015 hasta abril de 2007. Desconociendo la sentencia que ordena desde el 15 de mayo de 2003 hasta que el señor (…) haga entrega real y material del inmueble para este caso fue el día 2 de febrero de 2010, (…)”. Con lo que indicó que, “la administración de justicia desconoce la violación al debido proceso, la cosa juzgada tanto formal como material y el hecho al parecer prevaricador”. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 16 de noviembre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl 32 c. o. segunda instancia) 2.- Mediante certificados de antecedentes disciplinarios de fecha 4 de diciembre de 2017, se constató que, los indagados no poseen
antecedente disciplinario alguno. (Folios 15 a 17 c. o. segunda instancia) 3.- Obra en el expediente certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 29 de noviembre de 2017, en la que se indica que, no cursan más procesos por los mismos hechos ante esta superioridad. (Folio 18 c. o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto, está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y por el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de los funcionarios indagados De la prueba allegada por La Sala Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2016, se logró establecer que, desde el mes de junio del año 2013, fungieron como Juez 34 Civil Municipal, los doctores Felipe Andrés López García (desde el 22-09-2012, hasta el 24-02-2014) y María Isabella Córdoba Páez (desde el 27 de febrero de 2014 (sic)); además, que el titular del Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, era el doctor Julián Andrés Adarve. (Folios 43 a 54 c. o. primera instancia) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno, o cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto.
De la queja presentada por el señor Andrés Gil, ante la Procuraduría General de la Nación, en contra del Juez 34 Civil Municipal de Bogotá y el Juez 4 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, se decantan dos inconformidades: - La derivada de la presunta irregularidad en que incurrió el Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, en la auto del 17 de julio de 2013, en donde presuntamente realizó una actualización de la liquidación del crédito, después de haber declarado sin valor ni efecto los autos del 6 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2009 y 2 de julio de 2010, desconociendo la cosa juzgada de la sentencia del 2 de agosto de 2004 y la liquidación del crédito aprobada el 13 de diciembre 2005. - La derivada de la presunta mora en que incurrió el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, al no haber realizado pronunciamiento alguno respecto del incidente de nulidad contra el auto del 13 de julio 2013, que promoviera el quejoso ante este despacho judicial. 5.- Del recurso de alzada En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente insistió en que “El Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá D.C., desconoció la cosa juzgada y ejecutoriada de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2004 y
el auto de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2005.” Al haber Procedido “nuevamente a liquidar el crédito sin razón alguna”, agregando que, se podía verificar la “vía de hecho por parte del Juzgado 34 C.M. (sic) de Bogotá D.C., que procede a liquidar nuevamente, desde el 15 de mayo de 2015 hasta abril de 2007. Desconociendo la sentencia que ordena desde el 15 de mayo de 2003 hasta que el señor (…) haga entrega real y material del inmueble para este caso fue el día 2 de febrero de 2010, (…)”. Con lo que indicó que, “la administración de justicia desconoce la violación al debido proceso, la cosa juzgada tanto formal como material y el hecho al parecer prevaricador”. Guardando silencio respecto de la no apertura de investigación disciplinaria formal, en contra del doctor Julián Andrés Adarve, Juez 4o Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, de quien manifestó en la queja su descontento por la presunta mora en incurriera en el trámite de un incidente. 6.- Vistos los antecedentes y la inconformidad planteada, la sala, en primera medida, dejará sentado que comparte los argumentos de la sala a quo, que resolvió no aperturar investigación disciplinaria formal, en contra de la doctora María Isabella Córdoba Páez, quien fungió como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá3, entre el 27 de febrero de 2014 y el 3 de marzo de 2014, porque en dicho periodo no tomó la 3 De conformidad a lo informado mediante Oficio No. DESAJ16-TH-3021 del 23 de septiembre de 2016, emitido por
el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y la documental anexa al mismo. decisión que fue objeto de inconformidad por parte del quejoso y que dio origen a este proceso disciplinario. Para ello, basta con observar que la queja estuvo orientada desde un principio, en cuanto al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá se refiere, a verificar las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el titular de dicho despacho, al proferir el auto del 17 de julio de 2013, en tanto que, como quedó visto, la doctora María Isabella Córdoba Páez fungió como jueza en este, entre el 27 de febrero de 2014 y el 3 de marzo de 2014 y el auto del que presuntamente se derivaron las faltas, data del 17 de julio de 2013; fundamento suficiente para ser confirmado el proveído objeto de reproche, en cuanto a la doctora María Isabella Córdoba Páez se refiere. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en la alzada no existió reproche alguno respecto de la decisión de no aperturar investigación disciplinaria formal, en contra del del doctor Julián Andrés Adarve, en calidad de Juez 4o Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y derivada de la presunta mora en el trámite de un incidente; la sala entrará a valorar únicamente lo relacionado con la presunta falta en la que pudo haber incurrido el doctor Felipe Andrés López García, quien fungió como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá, entre el 26 de septiembre de 2012 al 24 de febrero de 20144, del que, en efecto, se establece fue el
4 De conformidad a lo informado mediante Oficio No. DESAJ16-TH-3021 del 23 de septiembre de 2016, emitido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y la documental anexa al mismo. que emitió el auto del 17 de julio de 2013, obrante a folio 274 del anexo 10. DEL TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO En el caso que ocupa la atención de la Sala, se establece que, en el auto del 17 de julio de 2013, se declaró sin valor ni efecto las liquidaciones del crédito aprobadas el 6 de febrero de 2007, el 26 de marzo de 2009 y el 2 de julio de 2010, toda vez que las mismas no se encontraban ajustadas a derecho y por comprender rubros diferentes a los ordenados, consecuentemente se aprobó la elaborada por el despacho, en la suma de $12.782.759,07. (Folio 274 anexo 10). Ahora bien, comparte esta superioridad lo manifestado por la Sala a quo, en lo que respecta a que el quejoso no presentó recurso de apelación en contra el auto del 17 de julio de 2013, que declaró sin valor ni efecto las liquidaciones del crédito aprobadas el 6 de febrero de 2007, el 26 de marzo de 2009 y el 2 de julio de 2010, por lo que dicha decisión quedó ejecutoriada. Lo anterior, porque de la revisión del anexo 10 de primera instancia, concretamente del auto del 17 de julio obrante a folio 374, no se evidencia que el apoderado de la parte
actora haya presentado recurso alguno, presentó un recurso, pero respecto del auto obrante a folio 375 que declaró “sin valor ni efecto el inciso 3º proveído que data del 16 de abril de 2007” el cual discutió la liquidación de costas, incluyendo unas agencias en derecho. Por su parte, como lo argumentó el auto interlocutorio objeto de reproche, si bien existían unas liquidaciones en firme, no se puede dejar de lado que el indagado al emitir dicha determinación, le indicó a la partes las razones por las cuales tomaba la decisión, esto es, en ejercicio del deber legal de salir al saneamiento conforme el artículo 25 de la ley 1285 de 2009, que indica lo siguiente: "(…) Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas (...)". En consecuencia, si el apoderado de la parte actora consideraba que dicha decisión no se ajustaba a derecho, debió entrar a interponer los recursos de ley, indicándole al despacho correspondiente el por qué no era procedente la decisión de instancia; con todo, verificadas las pruebas por esta Superioridad, debe concluirse, como lo hiciera la sala a quo, que el apoderado de la parte actora dentro del referido proceso ejecutivo, en su momento no presentó contra esta recurso alguno, por lo que se concluye, dicha decisión no le generó ningún reproche. Del estudio del anexo 1 de primera instancia, se puede concluir que, la
parte actora dentro del referido proceso ejecutivo presentó acción de tutela en contra de los Juzgados 4o Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el 34 Civil Municipal de Bogotá, contra el auto de fecha 17 de julio de 2013, tutela de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito De Bogotá y en segunda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que en decisión del 7 julio de 2015, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) Sea lo primero señalar que en lo que concierne a la protesta del accionante por la decisión de 17 de julio de 2013, en virtud del cual el juez accionado declaró sin valor ni efecto los proveídos adiados 6 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2009 y 2 de julio de 2010 contentivos de las liquidaciones del crédito aprobadas, porque, en su sentir, no atendió los parámetros de la sentencia y del proveído de 13 de diciembre de 2005 que declaró fundada una objeción, es suficiente señalar que no se advierte la interposición del recurso de reposición (artículo 348 del C. de P. C), lo que contraría el presupuesto de subsidiariedad". En consecuencia, una vez estudiados los motivos de la alzada y las pruebas recaudadas durante la indagación, puede esta Colegiatura concluir que, no existe responsabilidad alguna, en las actuaciones del doctor Felipe Andrés López García, quien fungió como Juez 34 Civil Municipal de Bogotá y de la Doctora María Isabella Córdoba Páez,
quien también fungiera como como Jueza 34 Civil Municipal de Bogotá, teniendo en cuenta, respecto de la segunda, que durante su escasa permanencia en dicho juzgado, no profirió el pluricitado auto del 17 de julio de 2013 y respecto del primero, en tanto que, como se dejó visto, esta no es una instancia judicial en la que se discuta el contenido de las providencias judiciales proferidas en ejercicio de la facultad constitucional de administrar justicia, las que están amparadas por los principios también constitucionales de independencia y autonomía funcional, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional; por lo tanto, si el quejoso tenía reparos respecto del contenido de dicho trámite, debió presentar los recursos de ley y manifestar sus inconformidades, lo que claramente no ocurrió. Es oportuno en esta altura del estudio del recurso citar el siguiente pronunciamiento, en el cual se ha soportado jurisprudencialmente y respecto al particular esta Colegiatura: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis
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