🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160230801ADJUNTA20180706124726-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160230801ADJUNTA20180706124726-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la abogada adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligadas a responder por cargas correspondientes a sus mandatarios, probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201602308 01 (15221 - 35) Aprobado Según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 15 de noviembre de 2017, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado

HERNANDO BENAVIDES MORALES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por la señora MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, formuló queja contra el abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES, quien fue apoderado en el proceso de sucesión testada del señor John Raúl Sabogal Castillo, dentro del

radicado No. 2007-0207 adelantado en el Juzgado 9 de Familia de Bogotá desde el 22 de diciembre de 2006, y fue trasladado posteriormente al Juzgado 32 de Descongestión de Familia. Agregó la quejosa que desde el 6 de abril de 2016 le revocó los poderes otorgados al denunciado, señalando le había perdido la confianza, al enterarse que en el Juzgado 21 Civil del Circuito cursaba un proceso ejecutivo radicado No. 2000-0096 en contra de su difunto padre Sabogal Castillo, actuación en la cual el doctor Benavides Morales apoderaba a éste contra el señor Francisco Posada Acosta, por lo cual a su padre nunca le fue notificada dicho proceso o medida 1 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. cautelar alguna. Manifestó la denunciante que en el año 2013 el investigado le pidió la suma de $400.000.000 para evitar una supuesta medida cautelar en proceso iniciado por Lilia Torre de Álvarez, por tanto la quejosa procedió a entregar un apartamento y un carro de su propiedad y así lograr que le cedieran el crédito. De otra parte aseguró que cursaba otro proceso ejecutivo en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá, cuando el padre falleció cursaba el proceso ejecutivo hipotecario de AV VILLAS contra sucesores del señor John Raúl Sabogal, bajo el radicado No. 20000135, dentro del cual el abogado cometió varias irregularidades, como fueron un contrato con una cláusula leonina donde exigía a los

compradores involucrar la cesión del crédito y así como el pago de $250.000.000 de pesos por concepto de honorarios, señalando el doctor Benavides que prestaba el dinero y él pagaría las cuotas pactadas en el acuerdo, con el compromiso que fuera devuelto con intereses. Finalmente señaló que respecto del proceso de sucesión le solicitó que le pasara la cuenta de cobro de los honorarios, a lo cual se negó a rendirle informe de su gestión, incumpliendo su deber de actualizar los pasivos y tampoco expidió el respectivo paz y salvo para contratar a otro abogado para salvaguardar sus intereses. (fl. 1 – 55 c.o.). 2.- Mediante auto del 25 de julio de 2016, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado (fl. 59 c.o.). La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor HERNANDO BENAVIDES MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No. 19213936 y T.P. 34700 (fl. 58 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 57 c.o.). 3.- El Magistrado de instancia ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 59-73 c.o.).

4.- El 16 de marzo de 2017, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza y el agente del Ministerio Público, dándosele lectura a la queja aclarando el instructor que respecto a los hechos relacionados de la ciudad de Fusagasugá no se pronunciaría por falta de competencia 4.1.- Versión libre: el doctor HERNANDO BENAVIDES MORALES, refirió que la queja era temeraria, por cuanto las afirmaciones hechas tenían el propósito de revocarle el poder en los asuntos que adelantaba, para lo cual aportó un escrito de defensa refutando cada uno de los hechos denunciados. Indicó que representó a la quejosa en un proceso de sucesión y además le llevó un proceso penal y de familia en la ciudad de Fusagasugá, en cuanto al padre de esta lo representó por muchos años judicialmente en más de 20 procesos, siendo amigos personales y de confianza; señaló la queja como parcializada al no haberle tenido en cuenta su gestión, pues resultó entregándole la representación de todos los herederos al señor Claudio Sabogal hermano de la denunciante. En el escrito aportado al Despacho indicó que en el proceso del Juzgado 21 Civil del Circuito, se decretaron medidas cautelares, las cuales no se materializaron por cuanto Claudio Sabogal y él tuvieron que pagar intereses, acordándose que la deuda fuera relacionada en el pasivo de la sucesión, para que Claudio pudiera cobrarla y así le entregaran un bien en pago, motivo por el cual las medidas no se

practicaran. Adujó que no era cierto que había cobrado $800.000.000 de pesos como pago de honorarios, pues se habían acordado solamente $250.000.000, por los múltiples procesos que atendió al señor Jhon Raúl Sabogal y no era por los procesos adelantados en favor de la señora Martha Eliana Sabogal. En cuanto a la deuda del señor Posada, aseguró el togado haber servido de garante en el préstamo y al no recibir el pago, presentó demanda en el Juzgado 21 Civil del Circuito en representación del señor Posada, debiéndole la sucesión la suma de $400.000.000, sin que se pudiera aducir que era su dinero, todo ello porque querían designar a otro abogado revocándole el poder simultáneamente con la queja sin que le hubiesen cancelado sus honorarios. Allegó escrito con los descargos. (fl. 86-129 c.o. y CD No. 1). 4.2.- El Instructor ordenó pruebas de oficio, así mismo fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 87 a 90 c.o. y CD No. 1). 5.- En audiencia de Pruebas y Calificación del 21 de junio de 2017 el a quo, contó con la asistencia del investigado, el defensor de confianza, la quejosa y el agente del Ministerio Público, procediendo a realizar las prácticas de las pruebas, así: 5.1.- Declaración del señor CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL, quien manifestó que conoció al abogado investigado, porque le llevó los negocios de su padre y los representó en el proceso

de sucesión, señalando que el abogado estaba reclamando sus honorarios y su hermana no le quería pagar, agregando que el togado siempre le ha informado del proceso. De acuerdo con las preguntas realizadas por el defensor de confianza, señaló que el señor Francisco Posada le había hecho un préstamo a su padre el cual debía ser pagado, acordándose hacer entrega de un predio de su hermana el cual sería devuelto posteriormente el dinero. En cuanto a la gestión del abogado investigado, este siempre estuvo pendiente de todos los procesos manteniendo el contacto con sus mandantes, pese a no habérsele cancelado sus estipendios fijados en $250.000.000. 5.2.- Declaración del señor JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL, manifestó que era el abogado de su padre por lo cual resultó gestionando el proceso de sucesión, sin que a la fecha se le hubiera cancelado sus honorarios, destacando que el encartado siempre le informaba de su gestión, para lo cual su hermano Claudio estaba asignado al caso. De acuerdo al contrainterrogatorio realizado por el defensor de confianza respondió que la finca La Cuja, la compró una compañía o empresa llamada Raysant, siendo la quejosa la que inició dicha negociación y no el denunciado. Manifestó conocer al señor Francisco Posada, quien era un prestamista que le prestó dinero a su papá y este no lo había cancelado, con respecto al crédito no sabe a quién se lo cedió. Agregó que el doctor Benavides Morales siempre informaba todo lo que sucedió dentro de la sucesión, desconociendo si le fueron

cancelados honorarios. 5.3Testimonio del señor HENRY RODRÍGUEZ: manifestó que era el representante legal de Inversiones Raysant SAS y gerente de la misma en Fusagasugá. En cuanto a las preguntas realizadas por el abogado de confianza respondió que le compró a la quejosa dos predios denominados Laguna Verde y la Cuja para hacer un condominio, esto se hizo por intermedió de un Comisionista de nombre Javier Otero por ello con el abogado investigado hablaron sólo de la situación jurídica de los predios, porque había unas medidas cautelares en ejecución, hasta ese momento no se había cumplido con la compraventa, pero el día de la reunión hizo unas observaciones de uno de los predios y llamó al abogado para que tratara de convencer a las partes de dar cumplimiento al contrato de la promesa de compraventa que estaba autenticado (fl. 130 – 135 c.o. y CD No. 2) 5.5.- El Magistrado reiteró las pruebas solicitadas en la audiencia de pruebas y calificación anterior, ya que por cuestiones de cese de actividad de los juzgados por parte del sindicato de Asonal Judicial, no pudieron llevarse a cabo la práctica de las mismas (fl. 128 c.o.). 6.- Inspección judicial: El 17 de octubre de 2017, la abogada asistente del Despacho encargada de las inspecciones judiciales a los procesos de sucesión No. 2007-0207 y el ejecutivo No. 2000-0096, llevó a cabo la diligencia así: 6.1.- Proceso Ejecutivo No. 2000-0096, Juzgado 2º Civil del

Circuito de Bogotá, se originó ya que suscribieron un contrato de cesión de crédito entre el señor Francisco posada-cedentey Martha Eliana Sabogal –cesionaria-, la cesión fue aceptada con auto del 27 de enero de 2014, por tanto en la inspección quedó claro que el abogado disciplinable no apareció en los documentos como interviniente, la quejosa el 11 de noviembre de 2016, le otorgó poder al abogado Gabriel Vicente López, en cuanto al valor de los $400.000.000 de pesos objeto de la cesión, serían incluidos en el pasivo de la sucesión, por lo que ningún perjuicio podía generarse con la misma. (fl. 137 a 160 c.o.). 6.2.- Proceso de Sucesión No. 2007-0207, Juzgado 32 de Familia de Bogotá, los señores Astrid Marcela Sabogal, Claudio Alejandro Sabogal y Martha Eliana Sabogal, otorgaron poder al abogado Hernando Benavides Morales, para que presentara el trámite de sucesión y el respectivo trabajo de participación, pero como hubo inconformidades entre las partes solicitaron al Juzgado realizar la partición, decisión que fue negada por el despacho, por falta de requisitos y por ello nombraron un partidor. El 22 de enero de 2015 la quejosa nuevamente otorgó poder al investigado como cesionaria de los derechos de Alia Zuleika y Alejandro Sabogal, el 17 de febrero de 2016 se reconoció a la quejosa como cesionaria y el 5 de abril de 2017 la señora Martha Eliana Sabogal, le revocó poder al disciplinable. (fl.

181 a 246 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de noviembre de 2017, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra el abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES al evidenciar que el togado cumplió su deber legal de darle trámite formal al proceso que le fue encargado, hasta cuando le fuera revocado el mandato, encontrando que se acogía a lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas valoradas por el a quo, este evidenció que de acuerdo al presunto cobro desproporcionado de honorarios, fue claro que el investigado los pactó tanto con la quejosa como con los otros herederos, como lo corroboraron en sus declaraciones los señores Juan Carlos y Claudio Sabogal, quienes manifestaron que el abogado siempre estuvo pendiente de los procesos, manteniéndolos informados de lo que sucedía dentro del mismo, es decir, con un contacto permanente con ellos, sin que se le hubiesen cancelado sus honorarios fijado en $250.000.000, monto que todos estuvieron de acuerdo en establecer. Finalmente, el Magistrado de Instancia evidenció a través de las inspecciones judiciales, que el abogado Hernando Benavides desarrolló debidamente su gestión, como lo corroboraron los testigos, tanto así que el mismo Juzgado de Conocimiento, al resolver el incidente de regulación de honorarios reconoció que la actuación del abogado había sido diligente y de importancia para el proceso y si bien

allí no se reconoció la suma pactada, fue porque partes pactaron nuevamente los mismos, en tanto el proceso aún se encontraba en trámite (fl. 169 c. anexo No. 4). Concluyó el fallador de instancia que la jurisdicción disciplinaria no podía cuestionar un contrato suscrito por el acuerdo de las partes en lo relacionado con el monto de los estipendios profesionales, máxime cuando, como cualquier otro contrato, podía ser controvertido por la inconforme a través de la jurisdicción ordinaria, juez natural para la resolución del conflicto (fl. 242 - 260 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, la quejosa MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, centrando la alzada en que el Magistrado de Instancia tuvo en cuenta más las pruebas aportadas por el disciplinado y no analizó las aportadas por ella, ni las razonó de manera objetiva e imparcial observando un inusitado apresuramiento para finiquitar la investigación, negando las pruebas solicitadas por la querellante, vulnerándose sus derechos procesales. Finalmente, manifestó su inconformismo frente a la forma como fue adoptada la decisión en proveído y no en el trámite de una audiencia pública (fl. 261 – 275 c.o.)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En auto de fecha 30 de abril de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 418878 indicando que la disciplinable no le registra sanción disciplinaria (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor HERNANDO BENAVIDES MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No. 19213936 y T.P. 34700 (fl. 58 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 57 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que la quejosa se notificó de manera personal el 11 de diciembre de 2017, instaurando el recurso de apelación el día 14 de diciembre del mismo año, por lo cual se tiene que el mismo fue presentado dentro del término que trae el C.D.A., siendo procedente su resolución en los siguientes aspectos. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada el día 15 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, en la cual se resolvió ordenar la terminación anticipada y el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado

HERNANDO BENAVIDES MORALES.

La competencia de esta Sala se circunscribe a los puntos materia de inconformidad mencionados en la apelación, que desde ya debe decirse, no tienen la virtud de enervar las consideraciones de una sentencia legalmente proferida, y que como ha quedado relacionado, ha sido objetiva, ponderada, soportada en todas las pruebas obrantes y debidamente motivada. Se observa que la argumentación se dirige primordialmente a controvertir la actuación del a quo respecto a la práctica y valoración probatoria otorgada al encartado dejando de un lado las deprecadas por la recurrente, considerando que se le había dado más protagonismo al investigado que a ella. Como primera medida, destaca la Sala que al revisar la gestión desplegada por el Instructor de Instancia, se observa que este cumplió con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza sobre la actuación a desplegarse probatoriamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto quiere decir, que las pruebas decretadas y recaudadas fueron incorporadas en debida forma dentro del proceso en razón al sistema oral que impera en la actuación judicial disciplinaria. Ahora bien, decretadas y recaudadas las pruebas, el a quo debe atender lo ordenado en el artículo 85 del C.D.A., en cuanto su investigación debe ser integral a efectos de establecer la verdad material, los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria o no, y la responsabilidad del denunciado, por lo cual

el fallador tiene una gran responsabilidad al momento de valorar el material probatorio recaudado, para así atender lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la valoración integral de la prueba, por ello se tuvo a consideración la documentación arrimada por la quejosa como la solicitada por el disciplinado a efectos de determinar su responsabilidad. Ahora bien, debe la Sala aclararle a la quejosa que su participación en la actuación disciplinaria corresponde a la de una coadyuvante de la administración de justicia, esto en atención a la calidad de interviniente o parte que se considera en el proceso disciplinario, siendo estos el disciplinado, su defensor y el agente del Ministerio Público, teniéndose para el quejoso que su actuación resulta limitada por el legislador como lo contempló en el parágrafo del artículo 66 del C.D.A. que reza: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” En suma, la denunciante solamente le estaba permitido presentar la queja, aportar las pruebas que tuviese en su poder para soportar su dicho, e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, situación de la que los seccionales de instancia conocen y advierten a los presentes en cada diligencia oral, por ello el reclamo de la recurrente no cuenta con la entidad jurídica

suficiente para enervar la decisión de instancia, al no encontrarse que se le hubiesen afectado sus derechos como coadyuvante de la administración de justicia. Sobre el particular encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por la quejosa, el proceso disciplinario se atendió con las pruebas legal y oportunamente obtenidas por el instructor de instancia. No obstante, esta Sala considera que el abogado actuó de manera diligente y realizó las actuaciones pertinentes en pro de los intereses de sus poderdantes. Participó activamente en las labores encomendadas en los proceso anunciados, como bien lo destacaron los testigos que participaron en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 2017, y que a su vez eran igualmente su mandantes en el proceso de sucesión de autos, por lo cual no se evidencia reproche alguno de conducta irregular en contra del doctor HERNANDO BENAVIDEZ MORALES fundamentándose el a quo en lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para adoptar su decisión de terminación anticipada al evidenciar que el hecho denunciado por la señora MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL no existió de conformidad con la prueba recaudada. Ahora bien, en cuanto al señalamiento planteado en el recurso de alzada por haberse emitido decisión interlocutoria escrita y no en audiencia, esta Corporación debe señalar que el legislador estableció dentro de la actuación disciplinaria dos formas de culminar con el proceso, bien sea en aplicación del artículo 103, en decisión de ponente interlocutoria al advertir cualquiera de las causales señalas en el mismo como “que el hecho atribuido no existió,

que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, o una segunda opción al desarrollarse el artículo 105 del C.D.A., en tanto se permite al fallador de instancia que una vez culminada la diligencia y ante la observancia de inexistencia de hecho relevante para la jurisdicción disciplinaria la posibilidad de ordenar su terminación. Por lo anterior, no se observa que el Seccional de instancia hubiese incurrido en irregularidad alguna, por lo cual la decisión de instancia se ajustó a lo establecido en el Estatuto Ontológico Disciplinario. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones desplegadas por la encartada, considera necesario CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada de la investigación seguida contra el abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues como quedó demostrado en precedencia, el abogado adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, sin que existiera conducta alguna con la entidad suficiente para elevar juicio de reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...