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CSDJ - F11001110200020160230901ADJUNTA20190410104517-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160230901ADJUNTA20190410104517-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201602309 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de febrero de 2018, en la cual se determinó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Carlos Antonio Peña Muñoz y su correspondiente archivo, al tenor de los artículos 8° y 105° de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO La presente actuación disciplinaria tuvo su origen el 15 de abril de 2016 por el señor Pablo Eduardo Castro López, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Carlos Antonio Peña Muñoz, al haber aceptado un endoso en procuración otorgado el 15 de septiembre de 2014, con el fin de promover un proceso ejecutivo singular en su contra, cuando para esas mismas épocas se encontraba vigente la sanción de suspensión que se impuso al letrado desde el 4 de septiembre de 2014 al 3 de noviembre del mismo año. Así, de acuerdo con la querella, el 17 de septiembre de 2014, al abogado

denunciado le fue otorgado poder para la causa en precedencia. Sin embargo, sustituyo el mismo al doctor Jairo Hernández Sierra, proceso que se encuentra en el Juzgado 51° Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 201400612 00. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES Mediante el certificado No. 322549 del 21 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consignó que el doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79322726, y porta la tarjeta profesional No.45546 vigente1, quien registra los siguientes antecedentes disciplinarios.  Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, dentro del disciplinario No. 201106382 01, sanción comprendida entre el 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2014. ANTECEDENTES Mediante proveído del 21 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en 1 Folio 105 del c.o. la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de mayo de 20172. Sesión en la cual se reconoció personería jurídica al abogado Luis Carlos Pinzón Granados, en calidad de apoderado del quejoso, procediendo el

traslado de la queja al togado PEÑA MUÑOZ, quien declaró su versión de los hechos, como también lo hizo el señor CASTRO LOPEZ3 .  Versión libre del disciplinado: manifestó que el quejoso, era presidente de la sociedad Financiera Cambiamos, la cual fue liquidada de forma obligatoria por la Superintendencia Financiera, a partir de ahí, realizó asesorías y consultas a diferentes personas que tenían créditos exigibles con dicha entidad. Por lo cual, desde el mes de agosto de 2014 les recomendó promover procesos ejecutivos singulares, para ello recaudó a título de endoso en procuración más de 18 títulos valores. No obstante, y como bien lo anotó el quejoso, el señor Noé Cardona suscribió poder al letrado con calenda de 17 de septiembre de 2014, para el cobro ejecutivo de un pagaré, sin embargo, sustituyó inmediatamente el mandato a otro colega de su firma, dado el impedimento que, sobre él recaía. Agregó, que fue el personal de secretaria de su firma, quienes tramitaron el poder con el señor Cardona, de haber tenido 2 Folio 72 del c.o. 3 CD. No. 1 Folio 81 del C.P. conocimiento de eso, no lo hubiera permitido, por ello para prueba de lo anterior, sustituyó el poder ese día.  Ratificación y ampliación de la queja: manifestó que su punto de inconformidad versa en el actuar omiso del letrado contra las decisiones de esta Judicatura, en las que se dispuso suspenderlo del cargo, y a pesar de ello, aceptó la causa conferida por el señor Noé de

Jesús Cardona el 17 de septiembre de 2014, y no bastándole con ello, ese mismo día lo sustituyó a otro profesional, siendo reinante el desconocimiento a la normatividad dispuesta en la Ley 1123 de 2007. El Magistrado sustanciador una vez avocó los documentos aportados en la audiencia, decretó las pruebas que consideró útiles en la pesquisa y fijó como fecha para continuar con la actuación el 5 de junio de 2017. En la fecha prevista se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Director del proceso realizó un análisis probatorio del material obrante en el plenario y reiteró las pruebas que aún no habían sido allegadas al proceso. Las sesiones programadas para el 27 de julio y del 31 de agosto de 2017, no pudieron llevarse a cabo por asuntos internos de la Seccional de Instancia; por lo cual, se reanudaron las diligencias el 27 de octubre de aquel año4, oportunidad procesal que sirvió para reiterar nuevamente los elementos probatorios decretados en la audiencia inicial.

DECISIÓN APELADA 4 Folio 200 del C.P.

El día 21 de febrero de 2018 en continuación de la audiencia de pruebas y 5 calificación provisional, el disciplinado complementó su versión libre en los siguientes términos: Sostuvo que en efecto a folio 27 del cuaderno principal se encuentra un poder otorgado a su nombre por el señor Noé Cardona de fecha 17 de septiembre de 2014, para promover proceso ejecutivo singular contra el quejoso. No obstante, hizo especial énfasis en las circunstancias espacio

temporales en las que acaecieron los hechos, pues afirmó ser miembro de la firma de abogados PEÑA CASTRO & CONSULTORES, la cual desde el mes de agosto de 2014 asumió el encargo de ejecutar más de 50 títulos valores contra el señor Pablo Eduardo Castro López. Es así, que desde la secretaria de su firma se remitió por email al señor Noé Cardona el formato de poder que otorgó al disciplinado el 17 de septiembre a la 1: 51 PM, cuando lo allegó a la oficina ese mismo día, y al observar que no podía asumir el cargo encomendado por el impedimento que sobre él recaía (suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses, para el periodo comprendido entre el 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2014) lo sustituyo de forma inmediata al doctor Jairo Hernández a las 4: 40 PM de ese día. La Magistrada a quo una vez evacuó la etapa probatoria, procedió a calificar jurídicamente la conducta del disciplinado, concluyendo a partir de una reseña fáctica, probatoria y procesal la terminación de la investigación y el consecuente archivo de la misma a favor del doctor Peña Muñoz, pues argumentó que no obra prueba que acredite que dicho profesional en derecho haya ejercido ilegalmente la profesión, dado que sustituyó a su 5 Folio 230 del C.P. colega Jairo Hernández la causa a él encomendada por el señor Noé Cardona el 17 de septiembre de 2014, ajustándose a lo dispuesto en el deber contentivo en el numeral 19 del Estatuto Deontológico del Abogado.

Pues, tal como lo reseñó el escrito de la queja, sobre dicho letrado versó la sanción impuesta con ponencia del entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Wilson Ruiz Orejuela de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, la cual inicio el 4 de septiembre y finalizó el 3 de noviembre de 2014, dentro del disciplinario distinguido con el radicado No. 201106382 01. APELACIÓN El representante del quejoso, inconforme con la determinación adoptada por la Judicatura, puso de presente su recurso de alzada cuestionando la decisión del a quo, insistiendo principalmente en la actuación irregular con respecto al actuar del disciplinado, pues reseñó que dicho profesional debió estar enterado de la decisión que se adoptó en segunda instancia dentro del disciplinario adelantado en su contra y del cual se resolvió confirmar la sanción impuesta por la Sala de primera instancia. Por lo cual, se desprende de su actuar el tipo subjetivo del dolo con respecto al ejercicio ilegal de la profesión, pues no comunicó a su mandante el señor Noé Cardona de su situación y, en vez de ello sustituyó el poder a otro abogado, cuando lo correcto hubiera sido que su cliente otorgará uno distinto al otro profesional en derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Con fundamento en la competencia mencionada, sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y sobre la base de los argumentos

expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para proseguir con la investigación disciplinaria contra el abogado Carlos Antonio Peña Muñoz, o por el contrario estimarse necesario la terminación anticipada de la misma y su correspondiente archivo, tal como lo consideró el a quo. La presunta falta disciplinaria irrogada por el apelante refiere al ejercicio ilegal de la profesión prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordante con la incompatibilidad descrita en el numeral 4º del artículo 29 de la misma Ley, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

Al igual que como lo manifestó en el escrito de la denuncia, el quejoso por intermedio de su abogado de confianza arguyó, que los hechos de la investigación disciplinaria se circunscriben en determinar la responsabilidad del abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ con respecto al poder

otorgado el 17 de septiembre de 2014 por el señor Noé de Jesús Cardona Cardona, sustituyendo el mismo al letrado Jairo Hernández Sierra, actuación que claramente constituye según el recurrente un desdén frente a las decisiones adoptadas por esta Sala, en relación a la sentencia condenatoria del 9 de julio de 2014, dentro del disciplinario distinguido con el radicado No. 201106382 01, Así, a folio 105 del cuaderno principal se tiene certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Peña Muñoz en el cual se avizora la existencia de la providencia sancionatoria, mediante la cual se sancionó al encartado con Suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, a partir del 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2014. Época en la cual, se aprecia a folio 27 del dossier, poder con nota de presentación personal de fecha 17 de septiembre de 2014, para promover proceso ejecutivo contra el quejoso, sin embargo, a hoja seguida se encuentra la sustitución del mismo, al doctor Jairo Hernández Sierra, con calenda del mismo día, lo cual concuerda con las manifestaciones realizadas por el investigado en el decurso de este proceso. En ese mismo sentido, a folio 82 y siguientes, obra en el plenario prueba documental que acredita la sustitución de diferentes causas al doctor Hernández Sierra, por parte del aquí disciplinado, sin que se avizore dentro de tales actuaciones el ejercicio ilegal de la profesión durante el periodo comprendido para el 4 septiembre y 3 de noviembre de 2014, en virtud a que

no se consignó calenda dentro de los endosos en procuración aceptados por el encartado. Por consiguiente, dicho comportamiento se ajusta al deber profesional previsto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (...)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Para concluir, desea esta Sala recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal. En consecuencia, y atendiendo a lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, no procederá en el caso particular la modificación o revocación de la decisión de primera instancia que procedió a no continuar con la prosecución de la pesquisa, por cuanto no coligen los elementos probatorios

que permitan determinar con grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria atentatoria al deber reseñado con antelación. Así las cosas, la Sala anunciará desde ya que confirmará la decisión apelada, al encontrarla ajustada, en primer lugar, porque no se presentó prueba alguna que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, sino que el recurrente se limitó a enunciar los mismos argumentos expuestos en el escrito de la queja. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en esta Superioridad para revocar la terminación anticipada de la actuación, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y acorde al principio 8° ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de febrero de 2018, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Dra. Paulina Canosa Suárez-, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias a favor del abogado CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ. Conforme en lo sustentado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su

competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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