CSDJ - F11001110200020160231101ADJUNTA20201119090115-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160231101ADJUNTA20201119090115-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201602311 01 Aprobado según Acta No. 21 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto contra, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, y literal c) artículo 34 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja instaurada el 14 de abril de 2016, por el señor Marco Aníbal Ortiz Marín contra el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO alegando haberlo contratado desde el 15 de agosto de 2013 para realizar 1 Sala Dual integrada por Magistrado Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Mg. Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
investigación y estudio de títulos del inmueble localizado en la carrera 7B No. 2C-52 del Barrio El Rocío, así como instaurar demanda de pertenencia, sin embargo, para la fecha de radicación de la queja no había recibido el informe general mensual de las gestiones, pese a haberse estipulado expresamente en el contrato. Agregó que los honorarios se los pagó al togado en la forma acordada. Anexó los siguientes documentos, en copia: Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 15 de agosto de 2013 entre el abogado disciplinable y el quejoso que tenía por objeto adelantar “la investigación y estudio de títulos del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, que corresponde a la nomenclatura carrera 7B No. 2C-52 del Barrio El Rocío. Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 27 de agosto de 2013 entre el abogado disciplinable y el quejoso, que tenía por objeto iniciar y llevar hasta su terminación “proceso declarativo de pertenencia sobre el bien inmueble que hace parte del inmueble común y proindiviso identificado con la dirección carrera 7B No. 2C-52 del Barrio El Rocío de Bogotá”. “clausula sexta. Duración El presente contrato se celebra de manera indefinida hasta el momento de terminación del mismo con providencia
judicial, empero, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en cualquier momento y los honorarios se causarán solo hasta lo actuado”. Constancias de abono de honorarios realizado por el señor Marco Aníbal Ortiz a favor del abogado Andrés Álvarez Arroyo por $300.000, $200.000 y $1.500.000, efectuados los días 20 de marzo, 29 de agosto y 27 de agosto de 2013, respectivamente2. 2 Fl 6-8 c.o. 1ª inst República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.127.281 y es portador de la tarjeta profesional No. 209.283, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, con ponencia del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, mediante auto del 21 de marzo de 20174, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de mayo de 2017.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 5 de mayo, 6 de junio y 15 de septiembre de 2017, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Versión libre del doctor ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO En la sesión del 5 de mayo de 2017, el investigado rindió versión libre, manifestó que el quejoso es cliente de su oficina, con quien suscribió contrato de prestación de servicios y expidió los recibos por honorarios percibidos. Sostuvo que la 3 Fl 15-45 c.o. 1ª inst. 4 Fls. 17 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN comunicación con el cliente se deterioró a raíz de quebrantos de salud de aquel, sin embargo, se reunía constantemente con su hija Norberey y con el esposo de ella llamado Wilber.
Con relación a la gestión encomendada, adujo que el quejoso llegó a su oficina con su esposa y le dijo que compró un lote en la carrera 7B No. 12-52, pero no se perfeccionó el contrato de compraventa, sino que, revisados los documentos, encontró que solo se le hizo la venta de la posesión por parte de un heredero del
inmueble a una tercera persona y de esta última, al quejoso. Fue por eso que le explicó al quejoso que era necesario hacer un estudio de títulos para saber si era posible adelantar proceso de pertenencia, debido a que no le querían hacer la escritura porque el inmueble adquirido era de propiedad común y proindiviso, por eso era necesario que los propietarios herederos y la cónyuge supérstite primero lo desenglobaran. Manifestó que se reunió muchas veces con el señor Marco Ortiz y le explicó sobre dos opciones en ese caso; una, era adelantar el proceso de pertenencia; la otra, hacer el desenglobe del inmueble para que “le hicieran la compraventa”. Explicó que el inmueble tiene una casa y cuatro lotes, uno de esos predios fue el negociado por su cliente, por lo que le recomendó ocupar el lote y cuando cumpliera el tiempo para alegar la pertenencia se procedería a hacer el trámite, ya que si no se cumple el término de cinco años el proceso seria fallido, por lo que se fue a vivir allá Norberey, la hija del quejoso, hizo una casa y tramitó los servicios, “el próximo año se cumplen los cinco años de estar ella allá”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que por otra parte, en su oficina se ha reunido con los herederos y con la
cónyuge supérstite y con otro hijo del causante, propietario pleno, con quienes se acordó hacer el desenglobe del inmueble, pero no se ha realizado por cuestiones económicas, pues los herederos dijeron que su cliente debía pagar el desenglobe de todo el inmueble. También indicó que sin contar con su asesoría, el quejoso suscribió ante notaría un documento privado de venta de posesión de ese lote a la señora Norberey por cuanto piensa dejarle eso a ella. Informó que habló constantemente con el quejoso, se sorprendió cuando recibió la citación para este proceso y por eso llamó a su hija Norberey, quien adujo que como él había cambiado de oficina (en febrero de 2016) ellos pensaban que se había “perdido con todo y dinero”. Adujo que al hacer el cambio de oficina requirió un lapso de uno a dos meses mientras se acomodaba, debido a que tiene 300 clientes y trabaja con cinco personas. Respecto a los informes que debía rendir a su cliente, indicó que no realizó informes escritos debido a que había mantenido comunicación constante con su cliente, además, se había generado imposibilidad legal de adelantar el trámite de la pertenencia o del otro trámite. Refirió que el objeto del contrato era adelantar el proceso de pertenencia y hacer el estudio de títulos, esta última sí se culminó, en su oficina le informó verbalmente a su cliente sobre los inconvenientes para hacer el proceso de pertenencia. Respecto al pago de los honorarios explicó que por el estudio de títulos le cobró a su cliente $500.000 y por el proceso de pertenencia le cobró $3.000.000 y de eso le
pagó $1.500.000. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Formulación de cargos: En sesión del 15 de septiembre de 20175, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en las faltas contempladas en: 1) Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa, por cuanto el quejoso, Marco Aníbal Ortiz Marín, le otorgó mandato a fin de interponer demanda y llevar hasta su terminación proceso de pertenencia y realizar investigación, además le encargó el estudio de títulos
del inmueble localizado en la carrera 7B No. 2C-52 del Barrio El Rocío, gestiones que dejó de realizar. 2) Artículo 34 literal c) del C.D.A, quebrantando el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 18 literal c) del mismo estatuto, a título de dolo, pues celebró contrato de prestación de servicios comprometiéndose a brindar informes mensuales, los cuales no rindió, manteniendo a su cliente en desconocimiento de la realidad procesal, imposibilitándole tomar decisiones sobre el curso de la gestión encomendada. Finalizada la calificación, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 12 de octubre de 20176, por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 5 Fl. 60 c.o 1ª Int 6 Fl. 65 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos del disciplinado El abogado disciplinable, presentó sus alegaciones finales, manifestando que renunciaba a su derecho y se atenía a la decisión tomada. Expuso que analizó la responsabilidad que tuvo como abogado y, “siendo sensato con la situación”, determinó que tuvo algunas falencias con las conductas que se le indilgaban.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, y literal c) artículo
34 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. La Sala a-quo estimó que de las pruebas obrantes en el plenarito se podía concluir con grado de certeza que el jurista enjuiciado adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios enrostrados, pues respecto a la falta contenida en el artículo 73 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se demostró que el quejoso Marco Aníbal Ortiz Marín celebró sendos contratos de servicios con el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO a fin de incoar en su nombre y representación demanda de pertenencia, así como estudio de títulos del inmueble localizado en la carrera 7B No. 2C-52 del Barrio El Rocío; sin cumplir con el mandato otorgado, incurriendo en falta disciplinaria por indiligencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que no eran de recibo las exculpaciones del disciplinable, por cuanto “hizo referencia a que el proceso de pertenencia no se puede iniciar debido a que se debe cumplir el requisito previo de ejercer actos de posesión durante cinco años y falta un año aún para completar ese lapso. No obstante es una situación que no se estableció en el contrato de prestación de servicios y lo cierto es que, transcurridos más de tres años y diez meses desde la suscripción del contrato, ninguna
gestión ha realizado para dar cumplimiento al objeto del contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de agosto de 2013”, destacando que el doctor ÀLVAREZ ARROYO tampoco cumplió con el otro contrato, relativo a “la investigación y elaboración de estudio de títulos del pluricitado inmueble”. De igual forma, sostuvo que el togado incurrió en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se demostró que se comprometió con su cliente a brindar información periódica respecto al objeto del mandato otorgado, pero calló “sobre los hechos o implicaciones jurídicas relacionadas con la gestión encomendada, manteniendo a su cliente en desconocimiento de la realidad procesal, por cuanto al enterarse su poderdante de la no realización del estudio de títulos, ni del trámite del proceso de pertenencia, se generaba la posibilidad de tomar decisiones como la de dar por terminados los contratos de prestación de servicios, ante el incumplimiento o insatisfacción de la gestión desplegada por el disciplinable”; conducta imputada a título de dolo. Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta el concurso de faltas, la modalidad dolosa de la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, perjuicio causado al quejoso y la gravedad de la conducta, lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional.
RECURSO DE APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El 17 de junio de 20197, se radicó recurso de apelación por parte del doctor ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Solicito graduar la sanción “atendiendo a los supuestos tácticos y jurídicos del presente, así como los criterios establecidos por la norma”.
Se refirió a los antecedentes de los contratos suscritos con el señor Marco Aníbal Ortiz Marín el 15 y 27 de agosto de 2013, respectivamente, y reiteró lo expuesto en versión libre respecto a la reunión celebrada con el quejoso en la que se determinó la situación jurídica del inmueble y la viabilidad de las acciones a adelantar “para que en efecto, el señor Ortiz dispusiera de la tenencia real y material del bien. Así las cosas, se dispuso suscribir el contrato enunciado en el numeral segundo del hecho primero del presente acápite, para lo cual y previa orientación al quejoso, atendiendo al tiempo transcurrido entre la fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa como único instrumento vinculante al bien, se convino adelantar proceso de pertenencia”. En la asesoría prestada al quejoso, le orientó a efectuar la posesión sobre el lote pretendido “con la finalidad de adquirir la propiedad por prescripción”, acto que realizó Norbery Suárez, hija del quejoso, y solo después de cumplido el término legal
de cinco años se cumpliría el presupuesto para adquirir por prescripción el dominio del bien, antes no se podría iniciar el proceso judicial correspondiente; lo que evidencia el conocimiento del cliente respecto de los hechos. Estimó que no se le podía exigir haber dado por terminado el contrato de prestación de servicios, visto que “la ejecución del objeto del segundo acuerdo se encontraba 7 Folios 94 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sometida a una condición temporal impuesta por la normatividad que regula la materia (Ley 791 de 2002).” La obligación contractual de rendir informes se cumplió “vía telefónica con el quejoso”, sumado a que mantuvo reuniones su hija Norbery Suarez o el esposo de esta última se mantuvieron en el tiempo y solo se interrumpieron en el año 2016, “fecha en la cual verifique traslado de ubicación de la oficina al sector de Chapinero”, la cual tardó más de dos meses, tiempo en el que también presentó problemas con su línea telefónica la cual no podía trasladar “por disposición del operador de servicio”.
Sostuvo que no hubo demora en su gestión por cuanto existe condición suspensiva para cumplir el objeto contractual y brindó al cliente la orientación jurídica correspondiente para su pretensión, “de modo tal que resulta de mala fe presumir
que la tendencia pasiva a adelantar alguna actuación se efectuara con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; entre tanto existe un argumento jurídico que sustenta la tesis procesal proyectada al quejoso”; y no hubo falta de lealtad con el cliente porque los informes se rindieron telefónicamente, sin que la interrupción generada producto del cambio de oficina pueda tenerse como hecho en su contra o prueba del dolo. Concluyó señalando que “la sanción impuesta mediante el fallo recurrido resulta excesiva y perjudicial para el ejercicio de mi profesión, entretanto no responde a los criterios establecidos por la norma para la fijación de la sanción frente a los fundamentos tácticos y jurídicos que por el presente se reiteran”.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- El 22 de febrero de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 3 de abril de la misma anualidad, se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión del 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.127.281 y es portador de la tarjeta profesional No. 209.283, expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia8, la órbita de competencia del Juez de
Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
5. Asunto a resolver.
Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario ejercido, por esta jurisdicción por mandato de la Constitución, sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de
la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Bajo ese marco principalista y axiológico y al no advertir actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia, al evidenciarse que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, del 27 de noviembre de 2017, mediante la cual le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
9 Sala Dual integrada por Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Mg. Tania Victoria Orozco Becerra. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN CUATRO (4) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, y literal c) artículo 34 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Por tratarse de un concurso de faltas, el estudio se realizará de forma separada: De la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Descripción de la falta endilgada.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Conducta con la cual quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del
C.D.A.: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende
al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para esta Superioridad, se encuentra acreditada debidamente la existencia objetiva de esta primera conducta imputada, y la responsabilidad del doctor ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO, por las razones que a continuación se exponen: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201602311 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme al contenido de la queja, pero en especial a la documental obrante al interior del proceso, se tiene como hecho cierto que entre los señores Marco Aníbal Ortiz Marín y el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO se celebraron sendos contratos de prestación de servicios profesionales el 15 y 23 de agosto de 2013, el primero tenía por objeto adelantar “la investigación y estudio de títulos del inmueble ubicado en la ciudad
de Bogotá, que corresponde a la nomenclatura carrera 7B No. 2C-52 del Barrio El Rocío.”; gestión por la cual obtuvo de su cliente la suma de $500.000. El segundo contrato tenía por objeto iniciar y llevar hasta su terminación “proceso declarativo de pertenencia sobre el bien inmueble que hace parte del inmueble común y proindiviso identificado con la dirección carrera 7B No. 2C-52 del Barrio El Rocío de
Bogotá”; gestión acordada en $3.000.000, de los cuales recibió anticipadamente $1.500.000, hechos admitidos por el mismo disciplinado. La información suministrada por el señor Marco Aníbal Ortiz Marín en el documento génesis del proceso es precisa en indicar que, pese a la celebración del contrato con el abogado ANDRÉS ÁLVAREZ ARROYO desde agosto de 2013, a la fecha de radicación de la queja,14 de abril de 2016, no tenía conocimiento de las gestiones adelantadas por el disciplinado, quien en desarrollo del proceso señaló ser cierto que no había interpuesto demanda de pertenencia y respecto de los estudios de los títulos del inmueble, no allegó ningún soporte probatorio que diera cuenta del cumplimiento de esa labor. De manera que la falta imputada descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se adecúa a la existencia de la conducta omisiva, demostrada en grado de certeza, enrostrada al doctor ÁLVAREZ ARROYO al deja
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.