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CSDJ - F1100111020002016023220120180207175211-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016023220120180207175211-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, Veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N 110011102000201602322 01 Aprobado según Acta N° 04 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó al abogado CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILAR con SUSPENSIÓN de TRES (3) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la queja incoada por el señor ROBERTO ROMERO LIEVANO en su condición de Representante Legal de la Sociedad EL ARROZAL y CIA SCA, quien en escrito adiado 13 de abril de 2016, solicitó se investigara al abogado CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILAR, por cuanto contrató sus servicios profesionales a efectos que procediera a representar los intereses de la sociedad al interior del proceso 14-147257 incoado por CARNES EL PORTAL R y M S.A.S en contra de ésta, tramitado por la DELEGATURA PARA ASUNTOS

JURISDICCIONALES DE COMPETENCIA DESLEAL Y PROPIEDAD INDUSTRIAL de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 1 Sala integrada por las Magistradas: Dras. Martha Inés Montaña Suárez (ponente), y Mauricio Martínez Sánchez República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602322 01

Referencia: Abogado en Apelación Adujo que una vez concedido el poder, el jurista procedió a dar contestación a la demanda, proponiendo excepciones de fondo y solicitando pruebas; empero, el profesional del derecho después de tal gestión no atendió la etapa probatoria pues dejó de asistir a las audiencias fijadas el 14 de abril de 2015 y 19 de junio de la misma anualidad, en donde en una de ella debía de alegar en conclusión, por ende, al no tener una adecuada defensa fue condenado a pagar varias indemnizaciones a la sociedad demandante y en costas.

Aludió que ante tal situación, se dio inició a un proceso ejecutivo en su contra, en el cual fueron embargados varios bienes inmuebles y cuentas bancarias, ocasionándole ello varios perjuicios económicos, de igual forma, el jurista lo ha representado al interior del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2015-1053, adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, asunto dentro del cual presentó un recurso de reposición en contra del auto que libró orden de pago, siendo confirmado en todas sus partes por el juzgador.

Concluyó indicando que el profesional del derecho intentó presentar dos acciones de tutela, las cuales nunca prosperaron. (v. fls. 1 a 46) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de julio de 2017, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.986.923 y la tarjeta profesional No. 67185, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 26 de septiembre de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo efectivizar dada la inasistencia del jurista, por lo cual se dio aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, corriendo el término de ley para justificar su inasistencia, suceso éste no llevado a cabo por el letrado, procediéndose a fijar el correspondiente edicto emplazatorio, designándole el respectivo defensor de oficio; seguidamente fijó como nueva data para la audiencia, el 16 de enero de 2017. (v. fls. 52 a 62 y Cd) 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201602322 01

Referencia: Abogado en Apelación AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia con la presencia del quejoso y su abogado de confianza, el

disciplinado, quien en la diligencia expuso asumir su propia defensa, la defensora de oficio y el Ministerio Público, el a quo procedió a dar lectura de la queja originaria de la presente investigación, en la cual se indicaron las conductas supuestamente irregulares del abogado, al no asistir a las audiencias programadas al interior del proceso 14-147257, en donde por ende tampoco alegó de conclusión, lo cual le causó un grave perjuicio, pues fue condenado al pago de unas sumas de dinero, generándose de ese modo un proceso ejecutivo singular en su contra para el cobro de esos rubros, sin mediar alguna justificación sobre tal proceder. Seguidamente el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al quejoso y su apoderado, quienes se ratificaron de la queja incoada y el señor ROMERO LIEVANO amplió la misma en el sentido de argüir que el disciplinado se puso además a trabajar con la contraparte, por cuanto se reunía con los abogados y no quiso realizar nada en la Superintendencia, lo cual generó la imposición de una elevada multa, abandonando el proceso en esa entidad y en el juzgado. Posteriormente, se escuchó la versión libre del disciplinado, quien aludió habérsele otorgado poder por parte del señor ROBERTO ROMERO LIEVANO para su representación dentro de la actuación judicial adelantada en la Superintendencia de Industria y Comercio hacía el año 2014, en donde se pretendía el pago de unos perjuicios de la entidad CARNES EL PORTAL RYM SAS. Indicó que la demandante inicio dos querellas policivas correspondientes a la

Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y dos en Bosa, en donde se pretendía que la demandada le devolviera los establecimientos de comercio montados por ellos dentro de cada uno de los almacenes; posteriormente iniciaron la acción ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pues a la demandante se le impidió 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación por parte de la empresa demandada el acceso a esos establecimientos, causándoles perjuicios.

Aludió que la sociedad tenía una persona encargada de vigilar cada uno de los procesos que se distribuían en los 18 establecimientos de comercio, siendo él contratado para representar a la sociedad EL ARROZAL Y CIA S.C.A, en aquellas actuaciones administrativas mediante un contrato efectuado de manera verbal, y cuando se notificó del asunto ante la Superintendencia, le manifestó al quejoso que le concediera el poder a la doctora MARIELA RODRÍGUEZ quien era la encargada de manejar ese tipo de asuntos, pero el señor ROBERTO ROMERO LIEVANO le solicitó ser él quien siguiera con el trámite, por lo cual se le concedió el poder para dichos fines 3 días antes de vencerse el término para contestar la demanda. Aludió, que pese a varios inconvenientes para dar contestación a la demanda, gracias a la no asistencia del mandante para conceder en tiempo el poder, finalmente se contestó y conforme a las querellas, había unas audiencias,

recordando que el querellante le manifestó el haberse vendido con la contraparte, por lo tanto, le dio mal genio y le respondió que ello debía probarse. Esgrimió haberle dicho “si usted no va a la audiencia y considera que estoy actuando de mala fe, entonces renuncio”, a lo cual le contestó “pues renuncie”, llevándose a cabo la audiencia el 17 de octubre de 2014, en donde solicitó la palabra y manifestó renunciar al poder, y seguidamente expuso renunciar a todo los procesos, por lo cual llegadas las diligencias le adujo “voy a renunciar al poder de la superintendencia” y el Representante Legal de la empresa solo le dijo que sustituyera mejor el mandato a la abogada Mariela Rodríguez, lo cual efectivamente hizo, desentendiéndose de esa actuación. Aceptó haber cometido un error, al acceder a la sustitución del poder, no cobrándose ningún tipo de honorarios por ese proceso, aclarando que cuando el quejoso le pidió contestar la demanda, posteriormente a los 15 o 20 días le hace las incriminaciones; sin embargo, él para cumplir con su gestión dio contestación 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación a la demanda en tiempo, proponiendo excepciones, y posterior a ello, es cuando le solicita la sustitución, sin acordar honorarios, precisamente por todo ello, y porque iba a renunciar al mandato.

Indicó que para la etapa probatoria ya había sustituido el poder, estando en contacto con la sociedad pero solo en el asunto de JONATAN ROMERO GIRALDO, por cuanto el señor ROMERO LIEVANO le solicitó no dejarlo solo al conocer perfectamente el tema; posteriormente lo llamó y le manifestó haber sido condenado en el proceso de la Superintendencia, frente a lo cual, le manifestó no tener culpa de ello al haber sustituido el poder, pero el cliente le sostuvo tener culpa al seguir figurando como apoderado dentro del proceso. Esgrimió que el 3 de agosto de 2015 sacó copias del fallo y se fue para donde el señor ROMERO LIEVANO manifestándole “aquí está el fallo, toca pagar las copias de todo lo del proceso y hay que mirar qué se puede hacer”, el quejoso le preguntó “que había pasado con el fallo” a lo cual le respondió haber salido favorable, arguyéndole cual era el paso a seguir; sin embargo, los abogados de CARNES EL PORTAL iniciaron un proceso ejecutivo con esa sentencia, siéndole notificada la demanda a la sociedad EL ARROZAL, por lo tanto, se le solicitó proceder a defenderlos, confiriéndole un poder para ello como en septiembre de 2015 a efectos de contestar la demanda y proponer excepciones, lo cual hizo, así como interponer un recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, el cual fue confirmado por el juez, por ende no hubo indiligencia de su parte pues impetró la contestación y excepciones, dejando en claro no haber sido él quien instauró las acciones de tutela. Ulteriormente, la Magistrada instructora decretó las pruebas tendientes al

esclarecimiento de los hechos solicitadas por el disciplinado, así como las de oficio, suspendiendo la audiencia para continuarla el 2 de marzo de 2017. (v. fls. 75 a 84 y Cd) - En la fecha acordada se instauró la audiencia con la asistencia del quejoso, su apoderado de confianza y el disciplinado, por lo cual se procedió a incorporar a 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación las diligencias las pruebas documentales, y se dispuso recepcionar los testimonios de los asistentes a la diligencia, empezado con el señor LUIS HERNANDO CHÁVEZ VARGAS, quien adujo distinguir al abogado en una ocasión, más o menos en el año 2011 en una diligencia policiva en un tema de un caso del Centro Comercial El Tunal, pues apoderaba a una señora y él fue en sustitución del doctor CÉSAR LOMBANA.

En lo referente al quejoso, aludió conocerlo con ocasión de unos conflictos de orden policivo en el año 2013, desconociendo cuál fue la misión en esos asuntos otorgada por el señor Roberto Romero al jurista investigado, aludiendo solo saber de la existencia de un proceso en la Superintendencia de Industria y Comercio, desconociendo la función del letrado. Sostuvo solo interactuar con el profesional del derecho en las audiencias, y en la búsqueda de solucionar el conflicto, por lo menos en los casos policivos en donde

él los asumió, siempre buscó acercamiento al doctor CLAVIJO para buscar una mediación y un arreglo por la vía de conciliación, pero siempre recibían como respuesta de su parte, que don ROBERTO no quería realizar ningún acuerdo, acogiéndose a la sentencia, empero nunca se reunió con el abogado investigado. Finalmente, manifiesta estar sorprendido por lo manifestado por el señor ROBERTO ROMERO, en los procesos que él llevó, los cuales se trataban de 4 casos policivos, en donde él solo asumió 2, siendo ganados por el letrado CLAVIJO, en donde le dieron la razón a él, y en un proceso adicional que era uno penal, ese terminó en conciliación, por ende, cree que las aseveraciones del quejoso son injuriosas. En lo referente al testimonio de la señora DORA MARIELA RODRÍGUEZ CORTÉS, ésta manifestó no conocer al abogado CLAVIJO, solo escuchó su nombre en la empresa, pues prestó sus servicios a la sociedad EL ARROZAL desde abril de 2013 hasta junio de 2015, sin tener en sí conocimiento de los hechos y menos de las gestiones encomendadas por el señor ROBERTO ROMERO al abogado CLAVIJO AGUILAR. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Refirió llevar toda la parte laboral en la sociedad EL ARROZAL, atendiendo las demandas en contra de su mandante en ese aspecto, así como los

requerimientos ante la Secretaría de Salud, y nada más, sin haber recibido ningún poder y menos ser la sustituta de alguno de ellos, pues nunca le sustituyeron ningún mandato, al solo manejar casos laborales de la empresa que representa solamente. Finalmente sostuvo haber llevado un asunto ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero no era el de CARNES EL PORTAL, sino otro, en donde contestó la demanda e hizo su gestión, pudiendo aportar copias de ese asunto; y reiteró nunca haber recibido ningún tipo de poder. Subsiguientemente la Magistrada de instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso verbal remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio de CARNES EL PORTAL R y M S.A.S. contra la sociedad EL ARROZAL y CIA y OTROS, en donde se dejó claro el trámite allí surtido y donde se estableció las fechas de las audiencias a las cuales no compareció el jurista. Del mismo modo se practicó inspección judicial al proceso Ejecutivo No. 20151053, dejándose clara la actuación del litigante investigado, a quien se le revocó el poder por parte de su mandante ROBERTO ROMERO el 12 de mayo de 2016; empero por auto del 12 de julio de 2016 se reconoció personería a otro jurista como apoderado del señor ROMERO y de la sociedad que representa y por proveído del 25 de ese mismo mes y año se aceptó la renuncia al poder conferido al abogado investigado. Así mismo, se hizo la inspección judicial a las acciones de tutela instauradas por la sociedad EL ARROZAL Y CIA en contra de la Superintendencia de Industria y

Comercio y el Juzgado 37 Civil del Circuito. Se concluyó la audiencia decretando una prueba testimonial del señor JONATAN ROMERO GIRALDO, por lo cual se suspendió la audiencia para continuarla el 2 de mayo de 2017. (v. fls. 110 a 114 y Cd) 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación - Instalada la continuación de la audiencia con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su defensor de confianza, así como del testigo citado, se procedió por parte del Seccional de instancia, a incorporar la prueba documental allegada hasta ese momento, y escuchó en declaración al señor ROMERO GIRALDO, quien adujo conocer al disciplinado por cuanto los representó a él y a su padre, presentándose un inconveniente con CARNES EL PORTAL, quien los demandó, siendo asumido el caso por el jurista CLAVIJO AGUILAR, quien no hizo ninguna gestión, al no contestar, siendo éste el motivo de la pérdida del pleito en la

Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó que después de ese suceso, se le dio poder el proceso ejecutivo, entendiéndose con el profesional su señor padre, pues él solamente firmaba el poder, desconociendo cual fue la persona encargada de asesorar las acciones de tutela y si el letrado tuvo o no injerencia en ese asunto. Concluyó arguyendo que

antes de conocerse el fallo de la Superintendencia, al abogado CLAVIJO se le encomendada todos los asuntos de la empresa y hasta donde él tenía conocimiento EL ARROZAL Y CIA no tenía otros profesionales que la asesoraran, siendo el querellado el representante igual en algunos asuntos policivos. Ulteriormente se efectúo un recuento de la actuación procesal y al considerarse suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier, procedió a calificar provisionalmente la conducta del investigado, arguyendo que éste pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, faltando así al deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, a título de culpa, por cuanto hasta ese momento procesal, no se justificó en debida forma la posible actuación irregular del jurista, al haber faltado a varias audiencias programadas por la Superintendencia de Industria y Comercio al interior del proceso de competencia desleal adelantado por la sociedad CARNES EL PORTAL R y M S.A.S. contra EL ARROZAL y CIA S.C.A. el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, tales como la del 14 de abril de 2015, en donde se declaró fracasada la conciliación, se evacuó la etapa de saneamiento, fijación del 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación litigio, decreto de pruebas y se dio aplicación a la sanción procesal prevista en el

numeral 6 del artículo 432 del C. de P.C.; del mismo modo faltó a la diligencia del 4, 28 de mayo, 16 y 19 de junio de 2015, ésta última en donde se profirió sentencia desfavorable a los intereses de la sociedad demandada, siendo posiblemente negligente en su deber profesional, al desatender la gestión encomendada y así mismo omisivo. De igual forma, se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado CLAVIJO AGUILAR por su participación en el proceso Ejecutivo No. 2015-1053 de CARNES EL PORTAL R y M S.A.S. cursante en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, así como en lo relacionado con las acciones de tutela impetradas en la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Finalmente, el Seccional de instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas y de oficio que consideró legalmente conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento para el 12 de junio de 2017. (v. fls. 133 a 138 y Cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia en el día fijado en diligencia anterior, a la misma se hizo presente el disciplinado, y atendiendo que se recopilaron las pruebas decretadas, el Magistrado de instancia concedió el uso de la palabra al profesional del derecho asistente para alegar de conclusión, previo a realizar la verificación de la

legalidad de la actuación, quien aludió ser la queja falsa o temeraria, pues las imputaciones hechas por el quejoso jamás ocurrieron, pues está probado que en las querellas policivas se intentó la conciliación, siendo igualmente falso el haberse reunido con la contraparte, no existiendo ningún tipo de dolo y menos deshonestidad. Aludió que frente al cargo imputado el mismo abogado de la parte actora ante la Superintendencia de Industria y Comercio, señaló ser injuriosa la versión del 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación quejoso, más cuando no fue él quien tomó la decisión de sustituir el poder a la abogada Mariela Rodríguez Cortés, sino el señor ROMERO LIEVANO, por ende, la responsabilidad ya recaía en su cliente, quien era el obligado a que la profesional del derecho continuara con la atención del mandato.

Sostuvo que una vez sustituyó el poder no tenía la obligación de continuar atendiendo el proceso, y en el cargo se interpreta haber continuado atendiéndolo al haber pedido copias al final del proceso, cuando el señor Roberto Romero Lievano manifiesta otra cosa respecto a la abogada Mariela Rodríguez, no siendo su culpa el hecho de no haberse radicado en la SIC el poder. El jurista solicitó tener en consideración lo previsto en el artículo 22 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, pues obró con la convicción errada o invencible que su

conducta no constituía falta disciplinaria, además obró conforme se lo exigió su mandante y a partir de ese momento cesaba su responsabilidad de estar vigilando el proceso, más cuando no se causó daño y perjuicios. (v. fl. 142) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILAR con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1O de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al considerar que de las pruebas existentes, como fue los testimonios recaudados, y el trámite del proceso verbal de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se logró colegir la inasistencia del disciplinado a las audiencias del 14 de abril, 4, 28 de mayo, 16 de junio y 19 de junio de 2015, ésta última en donde se emitió sentencia desfavorable a los intereses del quejoso, programadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin mediar una justificación valedera de su irregular proceder. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

Refirió el estar claro que el jurista dejó de realizar en debida forma la gestión encomendada, dejando a su cliente sin defensa al interior del proceso verbal de competencia desleal, pues si bien al principio ejerció un adecuado proceder representando a su cliente ante la SIC, no lo es menos que “ tras presentarse algunos desacuerdos con su cliente por la forma como estaba ejerciendo su representación y porque al parecer le sugirió efectuara acuerdo conciliatorio con CARNES EL PORTAL R Y M S.A.S., acordaron que sustituiría el mandato conferido en su colega MARIELA RODRÍGUEZ CORTES, lo que efectivamente hizo, como el propio ROBERTO ROMERO LIEVANO reconoció, no lo es menos, que, manteniéndose atado a las resultas del asunto porque el acto de sustitución no lo exoneraba de responsabilidad de seguir atento sobre su avance que el mismo registrara, dejó a su suerte el asunto con resultado de que no asistió a ninguna de las audiencias convocadas” Sostuvo el Seccional, que por lo expuesto anteriormente, el jurista puso en marcha el derecho disciplinario, al socavar las bases regentes de su ejercicio profesional, en donde quienes ejercen la profesión de abogado, lo deben hacer con dignidad, decoro, lealtad, honradez y diligencia, vulnerando de esta forma su deber. (v. fls. 144 a 162) LA APELACIÓN Notificado el disciplinado de la sentencia, dentro del término legal presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, reiterando sus argumentos expuestos a lo largo de la actuación consistentes en no volver a ejercer ninguna actividad

profesional dentro de las diligencias ante la SIC, pero no por descuido o confianza, sino por la misma exigencia del quejoso para sustituir el poder conferido a otro de los profesionales del derecho con que contaba la sociedad ARROZAL Y CIA S.C.A, esto es a la doctora DORA MARIELA RODRÍGUEZ CORTES, tal y como se puede corroborar con la inspección efectuada a la Acción de Tutela. Frente a que el acto de sustitución no lo exoneraba de responsabilidad, aludió no compartir esa posición de la primera instancia, pues una vez se sustituyó el poder 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación por petición del mismo mandante, termina el mandato conferido, pues la solicitud de sustitución de poder por parte del poderdante al mandatario a otro profesional del derecho no conocido por él, ha de entenderse como una revocación tácita del poder, encontrándose por tanto, frente a la causal 3ª de terminación del mandato a que se refiere el artículo 2189 del Código Civil, y por ende no estaba obligado a seguir atento sobre el avance del asunto.

Finalmente que el hecho de no haberse radicado el poder no significa que él quede atado al asunto, pues cumplió y realizó la misma de acuerdo a las prescripciones legales, entregando el memorial de sustitución al quejoso, tal y como él mismo se lo solicitó estando obligado el poderdante en realizar las diligencias pertinentes para que la apoderada sustituta radicara el documento

ante la SIC o como mínimo solicitarle la presentación personal ante notario y radicarlo y no se hizo, no siendo de su resorte tal asunto. Que si bien es un experto en asuntos propios de derecho y contar el poderdante con estudios básicos de primaria, se reitera, al exigirle la sustitución del poder a otra abogada de la empresa, perdía cualquier responsabilidad y manejo del expediente; finalmente arguyó conocer perfectamente sus derechos y deberes, y por ende nunca trató de evadir responsabilidad, pues su interpretación así al Seccional no le parezca, es la adecuada, pues partió de la petición de su poderdante de sustituir el poder y cumplió por ese motivo sus pedimentos, solicitando para el efecto, la revocatoria de la decisión de primera instancia. (v. fls. 163 a 166)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2. - Caso concreto. Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los

elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la exi

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