CSDJ - F11001110200020160232401ADJUNTA20161031140436-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160232401ADJUNTA20161031140436-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602324 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 28 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió DENEGAR la tutela presentada por el señor Edgar Eduardo Cortés Prieto, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se observa que la impugnación fue presentada de manera extemporánea. ANTECEDENTES Los hechos de la acción de tutela fueron narrados de la siguiente manera: 1.- Manifestó el actor que en el mes de marzo de 2009, fue contratado por al Ministerio de Minas y Energía -Comisión de Regulación de Energía y Gas para su representación judicial dentro del proceso que la señora Martha Patricia Martínez Pinzón, inició en contra de esa entidad, a fin de obtener una indemnización con ocasión de sucesivos
contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la CREG, indicando que el mencionado proceso terminó con sentencia emitida el 24 de abril de 2012, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual condenó a la demandada 1 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602324 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia al pago de la indemnización, señalando como fecha para diligencia de audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 24 de julio de 2012. 2.- Indicó que 10 días antes de la audiencia de conciliación, radicó un escrito en la entidad, recomendando conciliar por el 65% de las pretensiones, sin recibir respuesta alguna, por tanto no podía asistir a la citada diligencia porque debía sujetarse a lo que determinara el Comité de Conciliación; indicando que el mencionado órgano es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas de prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad y al mismo debe concurrir obligatoriamente el defensor, “con voz pero no con voto”, siendo de su competencia decidir sobre la procedencia o no de la conciliación o de cualquier otro medio alternativo de solución del conflicto.
3.- informó que el Director Ejecutivo de la CREG le formuló queja disciplinaria, con base en la cual se le abrió investigación, imputándosele por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, habiendo rendido descargos con el argumento esgrimido en el párrafo anterior, no obstante la mencionada Corporación, lo sancionó sin considerar de manera alguna sus explicaciones ni las pruebas señaladas; agregando que la sentencia fue confirmada por esta Superioridad. 4.- Consideró infundados los argumentos de las autoridades accionadas, pues la apelación fue sustentada y se tramitó ante la instancia competente en aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, pues no hubo indiligencia de su parte, máxime cuando no se afectaron los intereses de la entidad pues el fallo fue revisado por la segunda instancia y su inasistencia a la audiencia de conciliación obedeció a un hecho de negligencia de la CREG al no haberlo invitado al Comité de Conciliación ni expedido comunicación alguna para informarle que no podía ir a la audiencia, pues no podía presentarse sin estar autorizado. 5.- Manifestó que dentro del proceso en el cual actuaba se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no puede predicarse que su actuar fue negligente, máxime cuando la Ley 1395 de 2010, establece dos formas de darle trámite a la apelación, una agotando la conciliación República de Colombia
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia y otra sin el lleno del mencionado requisito; reiterando que para poder concurrir a la conciliación era necesario que el Comité le indicara cual era la posición de la entidad que se debía llevar a la diligencia. 6.- Consideró que las sentencias adolecen de defecto sustantivo por desconocimiento de la ley, al haber actuado como si el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, y defecto fáctico, por cuanto no hubo una debida valoración probatoria, omitiendo incluso la certificación expedida por el Consejo de Estado que dio cuenta que el recurso de apelación interpuesto fue aceptado y resuelto, de manera que no hubo vulneración alguna a los intereses de la entidad que representaba.
PRETENSIONES En consecuencia, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en ese orden deprecó que se dejara sin valor ni efecto las sentencias emitidas el 30 de junio y 19 de noviembre de 2015; igualmente deprecó que se ordenara que en lo sucesivo las autoridades accionadas se abstengan de incurrir en conductas vulneratorias de los derechos fundamentales. De otra parte, solicitó el accionante la suspensión provisional de las referidas sentencias disciplinarias. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES 1.- La acción de tutela le correspondió por reparto el 13 de junio de 2016, a la
Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien advirtió causal de impedimento e igualmente lo hizo su colega el Magistrado Antonio Suárez Niño, dado que les asistía interés en la actuación procesal, procediéndose a aceptar los mismos por parte de la Sala Dual compuesta por los Magistrados, Mauricio Martínez Sánchez y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 2.- Una vez aceptados los citados impedimentos, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 15 de junio de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas a fin de ejercer su derecho de defensa. 3.- Mediante auto del 15 de junio de 2016, se emitió proveído negando la solicitud de medida provisional solicitada por el actor.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - Mediante escrito del 21 de junio de 2016, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en su calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que esta Superioridad conoció del proceso motivo de acción tuitiva, señalando que la decisión fue debidamente sustentada.
Señaló que al actor se le garantizaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al punto que agotó las vías procesales con que contaba a su favor, agregando que su pretensión es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir una decisión sancionatoria. Solicitó la declaración de improcedencia de la acción constitucional, pues esta no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando se conjuga alguna de las causales genéricas de procedibildiad que ha señalado la Corte Constitucional por la incursión en vía de hecho que debe presentarse de forma protuberante, lo cual no se da en este caso. Concluyó señalando que de aceptar que un juez de tutela puede invalidar las decisiones de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento estos tienen competencia, se traduciría en un claro quebrantamiento del principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, desconociendo, además, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia - En escrito recibido el 17 junio de 2016, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, solicitó denegar el amparo tutelar deprecado, por cuanto no se han violentado los derechos fundamentales del actor y menos los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que la decisión el 30 de junio de 2015, que sancionó
con suspensión en el ejercicio de la profesión al actor por el término de seis (6) meses no adolece de ninguno de los defectos señalados en la demanda de tutela, al punto que sometida al control de legalidad, fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó señalando que la actuación se apegó a los parámetros legales previstos en la Ley 1123 de 2007 y con pleno respeto de los derechos del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 28 de junio de 2016, decidió DENEGAR los derechos fundamentales invocados por el actor Edgar Eduardo Cortés Prieto, bajo los siguientes argumentos: Señaló que tanto en la sentencia de primer grado, como en la segunda, se realizó un análisis ponderado del material probatorio aportado al proceso, conforme a las normas de la sana crítica. Lo anterior, por cuanto las providencias atacadas fueron enfáticas en manifestar que si el togado disciplinado no recibió respuesta de la CREG, a fin de participar en la pluricitada audiencia de conciliación, este debió con más veras asistir a la misma, en primer lugar por ser una diligencia de obligatoria asistencia y en segundo lugar porque a pesar de no contar con respuesta del Comité de Conciliación de la entidad, debió dejar las constancias del caso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia A su vez, manifestó el Juez de primera instancia que faltó a la verdad el accionante cuando manifestó que recurso de apelación presentado por él “se concedió, se sustentó y se falló”, por cuanto este fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto el abogado Cortés Prieto no había justificado su ausencia en la audiencia de conciliación; indicó el a quo, que el asunto fue conocido en sede de alzada por el Consejo de Estado, en razón al recuro impetrado por la parte demandante.
IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito de impugnación presentado 14 de julio de 2016, manifestó que “La lectura ligera y desprevenida del A quo no le permitió advertir y por supuesto entender que hoy en día el artículo 247 del código contencioso administrativo, vigente para la época, dispone que el trámite del recurso de apelación contra sentencias que el recurso de alzada deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia. Es un recurso que se interpone de manera directa, sin necesidad de la audiencia de conciliación”, (sic). Insistió en señalar que la negligencia de la CREG, no se le podía atribuir a él, por cuanto la entidad nunca respondió a su solicitud de conciliación, indicando que frente al recurso de apelación presentado, lo presentó de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual no se podía endilgar una conducta éticamente reprochable. De esta manera el actor dejó sentada su inconformidad con el fallo de primera instancia. Ahora bien, mediante Informe Secretarial del 15 de julio de 2016, la Secretaría Judicial del
Seccional de instancia, comunicó al Magistrado Ponente que ”la parte ACCIONANTE impugnó el fallo de tutela EN FORMA EXTEMPORANEA, conforme obra a folio 74”, (sic). Por medio de auto del 15 de julio de 2016, el a quo procedió a “RECHAZAR la impugnación por EXTEMPORANEA”, (sic), decisión que fue apelada por el accionante, indicando que la decisión sancionatoria solo fue recibida en su oficina el 8 de julio de 2016, fecha en la cual se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia encontraba en una reunión en la Universidad Libre de Cúcuta, regresando a la ciudad de Bogotá el 11 de junio de 2016 y enterándose del fallo el día 12 de junio del presente año; agregando que a pesar de haber colocado su en el escrito de tutela su correo electrónico, la sentencia de tutela no se le dio a conocer por este medio.
Posteriormente en escrito del 1º de agosto de 2016, el actor dando alcance a la apelación referida, solicitó la nulidad de lo actuado, esgrimiendo que no fue notificado a su correo electrónico. Mediante auto del 3 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación impetrado el accionante el 28 de julio de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la nulidad Desde ya esta Sala debe advertir que la nulidad planteada por el accionante será negada, por cuanto los operadores judiciales cuentan con diferentes mecanismos para comunicar y notificar sus decisiones y en el presente caso se evidencia a folio 71 del plenario que en efecto la notificación del fallo de tutela se hizo a la dirección registrada en el escrito de tutela, es decir, a la Carrera 13 No. 73-34, Oficina 204, razón por la cual no es de recibo la solicitud hecha para que se anule lo actuado. Del caso concreto En este orden, como se anunció en precedencia esta Corporación debería entrar a decidir si
confirma o revoca el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió DENEGAR la tutela presentada por el señor Edgar Eduardo Cortés Prieto, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de impugnación, la cual fue notificada al accionante, el día 30 de junio de 2016 conforme obra a folio 77 del plenario, se contaba por parte de éste, con el término de tres (3) días siguientes a dicho acto, para incoar el recurso de alzada y tal como se puede observar en el expediente, el señor Cortés Prieto, tan sólo hasta el 14 de julio de 20162 lo impetró, sin tener en cuenta que el término de incoarlo se le vencía el 6 de julio de 2016, por tanto, la Magistratura de instancia debió rechazarlo por extemporáneo. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa: 2 Fls. 74-76 del cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “Artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. …” Así las cosas y dado que el accionante debía estar atento a los términos procesales, a fin de ejercer oportunamente los recursos de ley, la Sala revocará el auto que concede la alzada y rechazará el recurso de apelación formulado por el ciudadano Edgar Eduardo Cortés Prieto, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el accionante de acuerdo a lo considerado.
SEGUNDO: REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 28 de julio de 2016, proferido por el Magistrado de Instancia, adiado el 3 de agosto de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECHAZAR la impugnación formulada por el ciudadano Edgar Eduardo Cortés Prieto, contra la decisión del 28 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por haber sido presentada en
forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia CUARTO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602324 01 Aprobado según Acta No. 98 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Pedro Alonso Sanabria Buitrago3, José Ovidio Claros Polanco4 y Julia Emma Garzón de Gómez5, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por la accionante Edgar Eduardo Cortés Prieto, contra el fallo del 28 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, mediante el cual resolvió DENEGAR la tutela presentada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES El señor Edgar Eduardo Cortés Prieto, instauró acción de tutela en contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que dicha 3 Folios 5-6 c.o. copias 4 Folios 10-11 Ibídem
5 Folios 12 Ibídem. 6 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Corporación emitió decisiones dentro del proceso disciplinario No. 2012-2453-01, en Salas de los días 30 de junio y 19 de noviembre de 2015, presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales deprecados.
El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en escrito del 18 de agosto de 2016, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto participó en la Sala del 19 de noviembre de 2015, en idéntico sentido los escritos de los Magistrados José Ovidio Claros Polanco el 29 de agosto de 2016 y Julia Emma Garzón de Gómez el día 12 de septiembre de 2016, en los cuales presentaron impedimento por haber participado en los proveídos mencionados, por tanto lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participaron de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de
Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado las siguientes causales a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada por la accionante, se tiene que en efecto los Magistrados que han manifestado su impedimento en la decisión de la que se duel
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