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CSDJ - F11001110200020160232601ADJUNTA20161031113937-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160232601ADJUNTA20161031113937-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602326 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602326 01

Accionante: Eliseo Baracaldo Aldana

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de junio de 2016 por la Sala

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en

el cual se negó la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante ELISEO BARACALDO ALDANA, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, trabajo, verdad procesal y buena fe, así como un desconocimiento a la autonomía judicial en razón a lo siguiente: 1.1 Sostienen el accionante que se desempaña como Juez 25 Civil Municipal de Bogotá y en ejercicio de sus funcionares, el 24 de noviembre de 2010, le correspondió la acción de tutela de Nicolás Ernesto Acosta Pinzón, contra la Secretaria de Movilidad Distrital. 1.2 Expone que surtido el trámite de la acción constitucional, se profirió fallo el 10 de diciembre de 2010, contra el cual la entidad accionada interpuso la impugnación, el 15 de diciembre de 2010. 1 Sala integrada por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y el conjuez John Jairo Marulanda Idárraga.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.3 Afirma que mediante decisión de 12 de enero de 2011, se negó la

impugnación, con el argumento que la persona que impugnó la acción de tutela no acreditó la capacidad para ser parte y aun cuando la acción de tutela es informal, esta informalidad no puede llegar hasta la omisión de requerir que se demuestre la capacidad para actuar en el trámite constitucional, tal y como lo señala el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 2591 de 1991. Reitera que fue en razón a la falta de legitimidad que decidió negar la impugnación, entendiendo que si bien la acción de tutela es informal, dicha informalidad no alcanza para omitir que tanto la parte pasiva como la activa deben demostrar su legitimación en la causa para actuar dentro de la acción. 1.4 Negada la impugnación, la acción fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde fue excluida de este control. 1.5 Expone que no obstante haber hecho tránsito a cosa juzgada, la Secretaria de Movilidad Distrital interpuso acción de tutela contra la providencia que negó la impugnación, acción que le correspondió al Juzgado 8 Civil del Circuito, quien mediante fallo de 30 de mayo de 2011, ordenó conceder la impugnación negada por el hoy accionante. 1.6 Frente a la decisión anterior, el accionante interpuso la impugnación

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

respectiva la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, institución que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito y ordenó la compulsa de copias contra el Juez ELISEO BARACALDO ALDANA, para que fuera investigado disciplinariamente por su actuación en los hechos anteriores. 1.7 Iniciado el proceso disciplinario contra el hoy accionante, este concluyó con la sentencia de 8 de julio de 2014, en la cual se determinó como disciplinariamente responsable al Juez ELISEO BARACALDO ALDANA, por la infracción establecida en el numeral 1 de del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y en consecuencia se impuso la sanción de 3 meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término, prevista en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002. 1.8 El accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia disciplinaria de 8 de julio de 2014, la cual fue resuelta mediante la sentencia de 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha sentencia, se confirmó la sentencia de primera instancia de 8 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero la suspensión fue convertida en multa de 3 salarios mensuales devengados por el referido juez, para el año 2011, en razón a que el funcionario, según su propio dicho, ya no se

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia desempeñaba como juez o empleado de la rama judicial.

Vale decir que el accionante expone que la anterior providencia fue decidida en Sala Única por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco. 1.9 Posteriormente, asegura el accionante que mediante auto de 9 de marzo de 2016, se cambió la decisión de la Sala Plena, ordenando que se mantuviera la sanción de suspensión y no la conversión en multa, situación que a su juicio constituye una vía de hecho. 1.10 Con sustento en lo anterior, solicita se dejen sin valor los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, y se disponga rehacer la actuación a partir del pliego de cargos. Como consecuencia de lo anterior, se dejen también sin efecto, los actos administrativos emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá, y en especial la Resolución 163 de abril de 2016, a través de la cual se hizo efectiva la sanción impuesta restableciendo así su derecho laboral como funcionario judicial. 2.- Mediante auto de 14 de junio de 2016, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, admitió la presente acción y vinculó a las entidades accionadas. 3.- Realizadas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 3.1 Mediante escrito recibido el 21 de junio de 2016, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la presente acción, sosteniendo que la Sala Disciplinaria conoció del proceso objeto de tutela y mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, confirmó la sanción disciplinaria en contra del accionante. Transcribe apartes del fallo objeto de tutela y manifiesta que la decisión se adoptó con base en las pruebas aportadas y observando que el fallo se produjo respetando los lineamientos de las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales.

Reiteró los argumentos expuestos en la decisión objeto de tutela, y agregó que al accionante le fue respetado su derecho al debido proceso, sin que pueda pretender convertir la acción de tutela en una instancia adicional y revivir un debate jurídico y probatorio ya superado, sin aportar elementos que permitan vislumbrar una causal especifica de procedencia de la acción contra una providencia judicial. Solicita se declare la improcedencia de la acción por cuanto por norma general esta no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho que en este caso no existe. Expone que contrario a lo sostenido por el actor, la sentencia de segunda

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia instancia se adoptó en Sala Plena, y sobre el hecho de haber cambiado la suspensión por multa, afirma que esto obedeció a la información que suministró el mismo tuteante en el escrito de apelación, en el cual refirió que ya no era titular del Juzgado, ni miembro de la Rama Judicial, por lo tanto se dio aplicación al inciso segundo del artículo 43 de la Ley 734 de

2002. Destaca que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recibió una comunicación del Dr. José Alfonso Isaza Dávila, Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a las dudas de este sobre la sanción impuesta al accionante, en tanto que cuando presentó el recurso de apelación el accionante se encontraba suspendido, luego de cumplir la sanción se reintegró al cargo el 17 de octubre de 2015, hallándose activo como funcionario de la Rama Judicial, por lo cual se presenta una inexactitud, cuando el accionante afirma que ya no pertenece a la Rama Judicial. Finaliza transcribiendo apartes del auto de 9 de marzo de 2016, mediante el cual se dispuso que la sanción impuesta al Juez ELISEO BARACALDO ALDANA era la determinada en el fallo de primer grado, la cual consiste en tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Reiteró su petición de declaratoria de improcedencia de la tutela, además porque desde la fecha de expedición de la sentencia de segunda

instancia hasta la interposición de la tutela, han trascurrido más de 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia meses, superándose el término razonable para cumplir con el requisito de inmediatez. 3.2 Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2016, el Magistrado Iván Alfredo Bernal, Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, expone que lo hecho por el referido tribunal se circunscribe a lo determinado por el artículo 172.3 de la Ley 734 de 2002, ejecutando las sanciones disciplinarias como nominador del Juez ELISEO BARACALDO

ALDANA.

Expone que para el caso en concreto, fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la institución que profirió la sanción en contra del accionante, por lo cual el Tribunal se dispuso a cumplir tal determinación mediante la Resolución 163 de 4 de abril de 2016, separando al referido Juez del cargo, por el término de tres meses. En consecuencia, solicita ser desvinculado del presente tramite constitucional, por carecer de legitimidad por pasiva, al no haber sido el tribunal la autoridad que dicto la sanción contra el accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 24 de junio de 2016, negó por la presente acción de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia tutela, en razón a los siguientes argumentos: Destaca el fallo que la presente acción de tutela no supera el test de procedibilidad, no solo por haber sido presentada de manera tardía, sino porque el accionante no identifico cuales fueron los hechos o las acciones en que incurrieron las autoridades para vulnerar sus derechos, por lo que resulta imposible deducir una causal especifica de procedibilidad de la acción, ya que el actor no explica cuáles fueron los defectos de las sentencias disciplinarias proferidas en su contra y como estas vulneran sus derecho fundamentales.

Respecto a la supuesta modificación ilegal de la sentencia por parte del auto de 9 de marzo de 2016, el fallo expone que esto obedeció a una inducción al error realizada por el accionante, quien en su recurso de apelación, manifestó que ya no era titular del Juzgado 25 Civil de Bogotá, ni hacia parte de la Rama Judicial. Esta afirmación hizo que en el fallo de segunda instancia mutara la sanción, convirtiéndola de suspensión a multa, tal y como lo prevé el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Por lo cual, al momento de ejecutarse la sanción por parte del Tribunal Superior de Bogotá, esta institución se percató que la sanción impuesta recaía sobre un funcionario vinculado a la rama y que no había salido de su

cargo, por lo cual se vio en la necesidad de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, institución que se vio compelida a expedida el auto de 9 de marzo de 2016, aclarando que la sanción era la suspensión de 3 meses y no la multa.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Finalmente, sobre la gestión del tribunal superior de Bogotá, el fallo impugnado determina que este se limita a hacer efectiva la sanción impuesta como nominador del funcionario sancionado.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 30 de junio de 2016, el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que la sanción disciplinaria se basa en un absurdo, toda vez que se trató de una impugnación ordenada por un fallo de tutela, contra un fallo de tutela, cuando ya se había surtido el trámite de selección en la Corte Constitucional. Expone que en razón a que la accionada no acreditó la capacidad para hacer parte, y en aplicación a lo ordenado por el Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el cual remite al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, decidió negar la impugnación. Esto bajo la condición, que como juez de tutela solicitó en cuatro oportunidades a la entidad impugnante,

acreditar la calidad de la persona que interponía la impugnación. Asegura que la sanción disciplinaria es una verdadera vía de hecho, por lo que se afectaron sus derechos fundamentales, y que aun siendo la tutela una acción informal, en ella se debe acreditar la calidad para actuar a nombre de una

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia entidad pública.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,

así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a

revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El accionante ELISEO BARACALDO ALDANA, plantea con la presente acción una posible vulneración a sus derechos fundamentales, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber negada la impugnación a una acción de tutela que se tramitada en su despacho como Juez 25 Civil de Bogotá.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la presente acción de tutela es procedente, en caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii) si la negación del presente amparo decretado por el a quo se ajusta o no a derecho. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la impugnación de los fallos de tutela. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la

acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;

SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.

Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso,

siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la

Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que

la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la

vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una

absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

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