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CSDJ - F11001110200020160232901ADJUNTA20181108183556-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160232901ADJUNTA20181108183556-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201602329 01 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1 de fecha octubre 31 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón– Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Manuel Vicente Sotomayor Ovalle en abril 11 de 2016, solicitando investigar al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, alegando que le encomendó realizar los actos necesarios a fin de recaudar cuatro millones seiscientos mil

pesos ($4.600.000) que le adeudaba Israel Amaya, en consecuencia inició el proceso ejecutivo y en marzo 7 de 2016 obtuvo el pago de lo adeudado y un porcentaje adicional, para un total de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), sin embargo, el profesional no le ha devuelto el dinero que le corresponde. Aportó lo documentos vistos a folios 3 y siguientes del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se consignará más adelante.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.912.075, portador de tarjeta profesional vigente número 139456.3 Mediante auto de junio 24 de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 7 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado y como se justificó en término, se reprogramó para adelantarse en noviembre 30 de 2016, la cual no se realizó 2 Fls. 1-8 c. o. 1ª inst. 3 Fl.10 c. o. 1ª inst. por idéntica razón. Ante tales situaciones, por auto de febrero 13 de 2017 se le designó defensor de oficio y fue así que la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en marzo 28 y continuó en agosto 10 de

2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 23 de 2015, asistió el investigado, su defensor de oficio y Manuel Vicente Sotomayor Ovalle, quien se ratificó y amplió su queja, indicando que le encomendó a GALLO RODRÍGUEZ el inicio de un proceso ejecutivo, el cual instauró, recaudó el dinero adeudado en marzo de 2016 y solo le entregó una parte en junio. De oficio se decretó el testimonio de la persona que redactó la queja, esto es, del veedor ciudadano Miguel Ángel Caicedo, quien bajo juramento afirmó que distingue al quejoso hace varios años atrás y no conocía al investigado, solo hablaron por teléfono porque Sotomayor le comentó que no le había cancelado el dinero recaudado de su acreedor. En esa llamada, el investigado le informó que ya había recaudado un dinero en marzo 7 de 2016 pero no le explicó los motivos por los cuales no lo devolvía a su prohijado, en consecuencia presentaron la queja y por su instauración el abogado se comprometió a entregar lo adeudado, lo cual solo lo hizo en junio de esa anualidad. Finalizado el testimonio, fue deseo del investigado rendir versión libre, en consecuencia afirmó que el quejoso le encomendó iniciar trámite ejecutivo contra Israel Amaya, lo instauró y logró en marzo 7 de 2016 recaudar cinco

4 Fls. 11-89 c. o. 1ª inst. millones de pesos ($5.000.0000), los cuales consignó a su cuenta, pero antes de esa fecha, esto es, en septiembre de 2011, el demandado hizo un abono de un millón de pesos ($1.000.000) y 4 más, sin precisar el monto, pero sí dejó en claro que el proceso no ha concluido y que demoró en entregar el dinero porque es una persona muy ocupada, empero destinó tiempo para llevarlo hasta la residencia de su cliente. Como pruebas a practicarse en próxima sesión, de oficio se requirió al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, para que certificara objeto, estado y partes del proceso radicado 2010-303 del quejoso contra Israel Amaya, a quién, además, se ordenó escuchar en testimonio bajo la gravedad del juramento.5 A la sesión de agosto 10 de 2017, asistió la representante del Ministerio Público, el investigado y el quejoso, quien afirmó que había llegado a un acuerdo con su abogado, motivo por el cual desistía de la actuación; ante tal afirmación el Magistrado de Instancia le indicó a Sotomayor Ovalle que por expresa disposición legal la queja no era desistible y en consecuencia la investigación continuaría. Seguidamente, fue deseo del investigado ampliar su versión libre y en consecuencia afirmó que existió falta de comunicación con su cliente y por ende no pudo devolverle el dinero a la menor brevedad, además no cuenta con oficina y el proceso encomendado terminó por pago total de la obligación, reconociendo que erró al no realizar actuaciones para entregar

las sumas lo antes posible. 5 Fls. 58-59 c. o. 1ª Inst. El Magistrado de Instancia le puso de presente al investigado el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y le preguntó si deseaba de manera libre y voluntaria aceptar reproche disciplinario, ante lo cual afirmó que sí era su deseo confesar su incursión en falta disciplinaria. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se allegó, entre otros documentos: - Comprobante de consignación de la entidad BBVA a la cuenta de propiedad del investigado, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), recibidos en marzo 7 de 2016.6 2) El investigado en audiencia de pruebas y calificación aportó: - Escrito de marzo 14 de 2017, dirigido al Juzgado Sexto de Ejecución Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo 2010-0303 del quejoso contra José Israel Amaya, mediante el cual solicitó se fijara fecha para diligencia de remate.7 - Recibo de caja por valor de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000), los cuales fueron entregados al quejoso por el abogado en junio 2 de 2016, por concepto de “Abono proceso ejecutivo 2010-303 Juez 42 Civil Municipal (…)”.8 - Escrito de agosto 9 de 2017, dirigido a esta Corporación, mediante el cual el quejoso afirmó: 6 Fl. 7 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 61 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 62 c. o. 1ª inst.

“YO MANUEL VICENTE SOTOMAYOR, (…) me permito MANIFESTAR QUE DECLARO AL DR ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ , (…) A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO EN LA PRESENTE QUEJA, que tiene por origen el proceso que cursa en el JUZGADO 6 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, (…) REFERENCIA: EJECUTIVO 2010-0303. (…)”9 (SIC). - Escrito de agosto 9 de 2017, dirigido a los Juzgados 6 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y 42 Civil Municipal de la misma ciudad, radicado 20100303, mediante el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el cual está suscrito por el quejoso y el investigado.10 Calificación Provisional.- Así las cosas, el Magistrado a quo hizo un recuento procesal y probatorio e indicó que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que recibió poder del quejoso para presentar demanda ejecutiva contra Israel Amaya Guillermo Peláez, trámite que inició y logró que en marzo 7 de 2016 consignara como abono a la deuda, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales solo devolvió a su prohijado tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) en junio 2 de 2016, esto es,

cuando ya se había presentado la queja y el resto del dinero lo entregó tiempo después 9 Fl. 91 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 93 c. o. 1ª inst. En vista de la confesión realizada por el disciplinado en esa misma sesión, se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procedió a remitir el asunto al despacho para dictar sentencia.11 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 31 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que el disciplinado instauró proceso ejecutivo singular en favor del quejoso, con la finalidad de realizar cobro jurídico de una letra de cambio contra Israel Amaya; en su decurso el demandado entregó al profesional cuatro abonos a la deuda por la suma total de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y una consignación a su cuenta bancaria por cinco millones de pesos ($5.000.000), los cuales devolvió a su prohijado una vez inició la presente actuación, esto es, en junio 2 de 2016 y no en su totalidad, solamente tres millones trecientos mil pesos ($3.300.000), el restante lo facilitó hasta agosto

de 2017. Así las cosas, atendiendo la confesión realizada por el disciplinado de la falta a él enrostrada en pliego de cargos, determinó la Sala de Instancia que era evidente su incursión en tal comportamiento, pues no entregó a la menor 11 Fls. 87-89 c. o. 1ª inst. brevedad posible a su cliente, los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional. Valorando que la falta endilgada fue atribuida a título de dolo y que el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, empero resarció el daño causado y confesó antes de formulación de cargos su conducta irregular, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)

MESES.12

DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama

judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 12 Fls. 97-102 c. o. 1ª inst. 13 Fls. 103 y siguientes c. o. 1ª inst. 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha

sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la

legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en octubre 31 de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado ALFONSO GALLO 15 Ibídem. RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y

atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el escrito de queja, su ratificación y ampliación bajo la gravedad del juramento, así como por los argumentos libres de apremio del investigado y con fundamento en la documental allegada a la presente investigación, está demostrado que a inicio del año 2010 entre Sotomayor Ovalle y ALFONSO GALLO RODRÍGUEZ se estructuró relación cliente – abogado, cuya finalidad consistía en iniciar proceso ejecutivo singular contra José Israel Amaya Linares, para hacer efectiva la letra de cambio vista a folio 6 del cuaderno principal del expediente, por valor de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000).16 En aras de cumplir el mandato otorgado, el disciplinado sometió a reparto la demanda en febrero 26 de 2010, correspondiéndole al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que la inadmitió, el profesional la subsanó y 16 Fl. 6 c. o. 1ª inst. fue así que se profirió auto en marzo 19 de 2010, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía, en el equivalente a cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000) más los intereses a que hubiere lugar.17 Hasta aquí pareciere que no existiere ninguna irregularidad que pueda ser

enrostrada al disciplinado, ocurre sin embargo que está demostrado con gado de certeza, que GALLO RODRÍGUEZ recibió el total de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), según su propio dicho, parte en septiembre de 2011 y cinco millones de pesos ($5.000.000) en marzo 7 de 2016, lo cual está corroborado por el comprobante de consignación aportado al plenario y que obra a folio 7 del cuaderno principal del expediente, reconocido por el encartado, sumas que claramente no devolvió a su cliente a la menor brevedad posible, según se lo exige el Estatuto Deontológico del Abogado compilado en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, también está demostrado con grado de certeza, porque del total recibido por el encartado solo tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) fueron devueltos al quejoso por el profesional en junio 2 de 201618 y el saldo restante, esto es, dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) en agosto 9 de 2017, fechas en las cuales, se resalta, ya había iniciado la presente actuación disciplinaria. Así las cosas, con fundamento en las probanzas anteriores y dada la confesión libre, espontánea y voluntaria que realizó el disciplinado de la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no existe ninguna duda para esta Colegiatura de su incursión 17 Fl. 8 c. o. 1ª inst. 18 Así lo demuestra el recibo visto a folio 62 del cuaderno principal del expediente.

en tal comportamiento, pues no entregó a su prohijado, a la menor brevedad posible, los dineros que recibió producto de una gestión profesional. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”,

precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al disciplinado, implicó el desconocimiento del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que GALLO RODRÍGUEZ no devolvió a la menor brevedad posible al quejoso, los dineros que recibió de Israel Amaya, demandado en el proceso ejecutivo singular que el profesional inició, sumas que solo logró obtener en su totalidad Sotomayor Ovalle, por el inicio de la presente actuación disciplinaria. De la Culpabilidad.- Es claro que de manera dolosa el disciplinado incurrió en falta contra la honradez, pues consciente y voluntariamente se sustrajo de la obligación de entregar a su cliente los dineros recibidos en el asunto encomendado, entregados parte en el año 2011 y el resto a lo largo de 2016, incursionando en actuar antiético que merece reproche disciplinario, máxime dada su confesión libre, espontánea y voluntaria de la comisión de la falta disciplinaria a él enrostrada. La anterior imputación dolosa proviene de aquella conducta que cuenta con

un ingrediente subjetivo o elemento anímico a partir del conocimiento que el disciplinado tenía de su actuar antijurídico contra los deberes éticos del abogado. De igual manera, es claro que en el presente asunto el jurista conocía los hechos y de allí provino su voluntad de abstenerse de entregar los dineros a la menor brevedad posible a su cliente. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de

proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues este asunto trató un comportamiento en absoluto grave consumado en forma dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora dirigida a retener un dinero de su mandante; injustos disciplinarios que merecen reprochabilidad, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su contrario se vislumbre ninguna justificación. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”19. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que

justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado 19 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho y recuérdese que actuaciones de los profesionales del derecho como las que aquí se sancionan, al afectar uno de los más importantes deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado como lo es la honradez, merece un reproche mayor, pues las obligaciones de mayor trascendencia de un abogado son para con sus clientes, a quienes les debe total lealtad. Sanciones como las que aquí se confirman, son necesarias para que tales postulados dejen de ser inobservados y se pueda así recuperar la dignidad y el buen nombre de la profesión de abogado. Finalmente, resalta esta colegiatura que es evidente la configuración del atenuante dis

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