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CSDJ - F11001110200020160233501ADJUNTA20190322081817-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160233501ADJUNTA20190322081817-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201602335 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Es del caso que la Sala proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con remoción del cargo al señor ANDERSON GIL CASTRO, Juez de Reconsideración de la Localidad de los Mártires, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999. HECHOS El 11 de abril de 20162, el señor LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ GARCÍA presentó queja disciplinaria contra el señor ANDERSON GIL CASTRO, Juez de Reconsideración de la Localidad de los Mártires – Bogotá, por cuanto, aludió que este le envió citaciones y procedió a tramitar un asunto “para tratar un tema de acueducto”, frente a un inmueble, tema correspondiente solo a la prestadora del servicio, tal y como se le manifestó en conjunto con su abogado, además se le adujo

que respecto al inmueble, era el poseedor legítimo de buena fe, por lo cual tampoco, era competente para conocer de ese asunto. Esgrimió que el Juez de Paz, atendió una serie de conductas de los interesados en la 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la doctora Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Fl. 1 a 102 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 110011102000201602335 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION diligencias, en particular de los señores JORGE ALBERTO TORRES TORRES y AMIRIA GONZÁLEZ, quienes estaban reconocidos como víctimas, precisamente en una presunta estafa por la venta del predio motivo del proceso que conocía el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá.

Aludió haberle prevenido al mismo juez en la audiencia, que frente a esa propiedad en la cual pretendía asumir la competencia, le antecedían unos procesos contenciosos de la Jurisdicción Ordinaria, entre ellos, uno de fraude procesal, tema exclusivo de la Jurisdicción Penal, por lo cual, era relevante que las mismas víctimas dentro de ese caso, eran los mismos con los cuales el Juez acusado evidenciaba una relación de ayuda, haciéndole saber que su proceder se tornaba en una actitud sospechosa. Manifestó, haberle dejado claro en el momento de la diligencia, que era poseedor de

buena fe, título adquirido previo al pago inicial del predio a un tercero de nombre PAUL JIMÉNEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad Diplasnet Ltda – hoy Caypro SAS -, quien fungía como acusado al interior del proceso penal, siendo evidente que los hechos puestos a consideración del Juez de Reconsideración, le correspondía conocerlo era al Juez Penal, más no a él. Estableció que respecto del predio, éste contaba con dos procesos declarativos en curso, uno de resolución de contrato iniciado por el señor PAUL JIMÉNEZ contra JORGE TORRES, cursante en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el cual estaba pendiente del proferimiento de sentencia, respecto del negocio en donde el demandado entregó de manera voluntaria la posesión al actor, como compromiso de compraventa, aun cuando el predio estaba embargado, a raíz de las deudas existentes en el matrimonio TORRES – GONZÁLEZ, poniendo al señor TORRES, en espera del fallo de la justicia penal, no pudiendo gozar del amparo de un Juez Especial. Finalmente, peticionó tener en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de reconsideración, en donde dejó en claro las irregularidades en las cuales incurrió el Juez denunciado, a fin de buscar beneficios a nombre de terceros, los cuales debían República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION

esperar el fallo de un Juez Penal, allegando para corroborar sus argumentos, varias pruebas documentales, dentro de las cuales estaba el acta de no conciliación, de fecha 17 de marzo de 2016; fallo en equidad adiado 1 de abril de la misma anualidad, así como querella por actos perturbadores y todo el trámite surtido al interior del mismo.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 27 de junio de 2016, se abrió investigación disciplinaria contra el señor ANDERSON GIL CASTRO en su condición de Juez de Reconsideración de la Localidad de los Mártires – Bogotá, y se ordenó la práctica de pruebas3.

En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes medios probatorios y se adelantaron varios trámites procesales así: - Impresión de las consultas de procesos en donde están vinculadas las personas citadas por el quejoso en su escrito, correspondientes a trámites penales y civiles4. - Oficio adiado del 9 de septiembre de 20165, por medio del cual, el Juez 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, allegó copia íntegra y legible del proceso radicado bajo el No. 110016000013 2012 20808 00, adelantado en contra del señor PAUL JIMÉNEZ NIÑO, informando además que el 1º de junio de 2016, se negó la solicitud de preclusión elevada por la defensa, decisión apelada y remitido el caso al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal. - Mediante escrito del 13 de septiembre de 20166, el disciplinado solicitó se declarara

la nulidad de lo actuado al interior del proceso disciplinario, aportando copias que sustentaban sus argumentos, varias de ellas aportadas con la queja. - Oficio adiado del 13 de septiembre de 20167, por medio del cual, el Tribunal 3 Folios 104 y 105 cuaderno original 4 Folios 107 a 113 cuaderno original 5 Folios 128, 130 a 133 y cuaderno anexo 6 Folios 134 a 196 cuaderno original 7 Folios 199 a 201 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION Superior de Bogotá – Sala Penal, allegó a las diligencias en calidad de prestamo, el expediente penal radicado bajo el No. 1100160000132012-20808 01, en donde se investiga el delito de Fraude Procesal, cuyo sindicado es el señor PAUL JIMÉNEZ NIÑO, al cual se le tomó copia de las piezas importantes para la investigación disciplinaria.

2. El 7 de octubre de 20168, se denegó la nulidad formulada por el disciplinado y se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. - El 21 de octubre de 20169, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, allegó copia de la decisión emitida el 13 de octubre de esa anualidad, al interior del proceso 110016000013201220808 01, respecto del recurso de apelación en contra de la decisión de preclusión de fecha 1º de junio de 2016.

3. Por auto del 29 de junio de 201710, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, decretó la nulidad parcial de la providencia emitida el 7 de octubre de 2017, en lo atinente a dejar sin valor y efecto la orden de cierre de investigación; del mismo modo se negó un recurso de reposición incoado por el disciplinado y se procedió a insistir en varios medios probatorios.

4. El día 25 de julio de 201711, el quejoso se hizo presente a la audiencia de ratificación y ampliación de queja, aludiendo ratificarse del contenido de sus argumentos, indicando además, que el investigado primeramente llegó a la bodega en la cual labora, solicitando unos recibos del servicio de agua del edificio, los cuales le dejó ver a mediados de enero, por lo cual, posteriormente, el señor ANDERSON GIL CASTRO lo citó a una reunión para arreglar el caso del predio, para el día 29 de febrero, a la cual asistió con el abogado ALFREDO PLATA, encontrándose con el señor JORGE TORRES, la esposa y tres inquilinos más, en donde no se llegó a ningún acuerdo, y se le adujo solo querer arreglar el tema del agua. 8 Folios. 202 a 210 cuaderno original 9 Folios 218 a 236 cuaderno original 10 Folios 238 a 245 cuaderno original 11 Folios 259 a 264 cuaderno original

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION Sostuvo que los tres propietarios que fueron, tenían contrato firmado y autenticado con él, quienes no pagaron arriendo, quedando sorprendido de solo ser reconocido el señor JORGE TORRES, quien figuraba en las escrituras, pese a que el poseedor del edificio en ese momento era él, dejando en claro no estar de acuerdo con esa reunión.

Aludió, que el Juez disciplinado, en un acta la cual “disque yo había firmado con Alfredo Plata”, dejó sentado que él estaba de acuerdo en entregarle el edificio al señor Jorge Torres y a la esposa de este, lo cual no era cierto; además de una forma fraudulenta Anderson Plata, falsificó su firma, la de un abogado y la de una inquilina, sin tener claro cuál fue el documento que en definitiva presentó, sosteniendo haber obtenido copia del acta en un Juzgado, acudiendo a varias instancias para solucionar el caso, sin obtener respuesta, solo se enteraron del contenido espurio en su totalidad del acta, pues era lógico el no querer entregar lo que llevaba de posesión durante el interregno de 4 años, al obtener el edificio a raíz de una compra efectuada al señor Paul Jiménez. Esgrimió que los señores Paul Jiménez, y Jorge Torres, hicieron una transacción respecto a ese edificio, en donde el último le vendió al primero de los citados, y por su parte éste se le entregó a él, constando todo lo afirmado en las copias de los contratos; del mismo modo, aludió que en la reunión celebrada el 29 de febrero, su

apoderado le manifestó que el Juez de paz no era competente, pues el asunto pasaba de la cuantía de Trescientos Millones de Peso, sin embargo, el disciplinado hizo caso omiso, aun cuando era conocedor de los inconvenientes suscitados por el edificio y los contratos. Manifestó parecerle mentira que en la primera reunión, no hubo ninguna conclusión o acuerdo, sin embargo, el juez llevó, inventó y falsificó unas firmas, obligando a los inquilinos asistentes y argumentó que el edificio era del señor Jorge Torres, por lo cual, a raíz de la conciliación iba a entregar el predio, siendo ello un atropello, por tanto, dicho tema al cabo de un mes o dos, ya estaba en la Comisaría, haciéndole el lanzamiento del primer y tercer piso, siendo un asunto que avanzó muy rápido en el Juzgado 157, pero pese a ello, el Juez de paz hizo caso omiso, y se abrogó una República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION competencia que no le correspondía, dirimiendo un caso con una cuantía de trescientos millones de pesos y diciendo ser él quien iba a hacer la entrega del inmueble.

Reiteró el hecho que el investigado falsificó las firmas del acta, sin dejarle ver los originales, haciendo de manera rápida las conciliaciones e indicando supuestamente él estar de acuerdo con la entrega del predio, pero de haber sido de esa forma,

sencillamente hubiera procedido a la entrega sin necesidad de esperar que lo lanzaran. De igual forma indicó “… el señor Jorge Torres sabía que él había puesto la demanda a Paul Jiménez por ese mismo edificio, y él recibió plata por el negocio que hicieron ellos los dos, entonces manifiesto que el perjudicado estoy siendo yo, de una forma muy rápida hizo todo eso un juez de Paz, desconociendo lo que es la Fiscalía y los problemas que ya tenían en los Juzgados. Solicito al señor Anderson que nos deje ver las actas firmadas en las que nosotros estuvimos de acuerdo, porque los dos inquilinos amigos de Jorge Torres nunca pagaron arriendo, les tengo el contrato de ellos firmado y autenticado para que no digan que el único que les había arrendado eso era Jorge Torres, en definitiva desconozco como hizo el proceso el señor Anderson, para manifestar en el acta que yo le iba a entregar eso, que yo estaba de acuerdo, en la cual nunca estuve de acuerdo y luego desconozco como fue tan rápido el lanzamiento que me hizo, quiero saber si esas medidas que el tenia era atribución para pasar por encima de los jueces”. Finalmente sostuvo nunca haber acudido ante el Juez de Paz para solucionar el conflicto, solo le llegó una citación y él lo llamó, indicando estar el predio ubicado en la localidad de los Mártires.

5. En escrito del 25 de julio de 201712, el disciplinado allegó sus medios de defensa, indicando que el señor Luis Guillermo Gutierrez, manifiesta su interpretación jurídica frente a la competencia y funciones del Juez de Paz, sin realizar una petición de investigación, sino se limitó a narrar hechos, no siendo claro el contenido del escrito.

Resaltó que en Colombia existen tres tipos de justicia, una formal, la informal y la 12 Folios 265 a 326 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION indígena, tal y como lo prevé la Constitución Política en su artículo 116, refiriéndose a la creación constitucional de los jueces de paz, como una Jurisdicción Especial desarrollada legalmente en la Ley 497 de 1999, así como a otras disposiciones normativas y jurisprudenciales, concluyendo que los Jueces de Paz cumplen una labor conciliadora, con soluciones justas, en donde no siempre se puede llegar a un amistoso acuerdo, por lo cual ante esas situaciones, tiene la capacidad de resolver el conflicto, por medio de decisiones con fuerza obligatoria y definitiva.

Sostuvo que las decisiones de los jueces de paz son en equidad, pues las soluciones adoptadas se fundamentan en la aplicación del recto criterio, resultando ajenas al ámbito de lo jurídico, por ende, no deben fundamentarse en esa labor única del Juez Ordinario de fallar a como lo establece la Ley; además los conflictos que resuelve la jurisdicción especial de paz son individuales o comunitarios en eventos de menor importancia. Hizo alusión a las capacitaciones efectuadas a los Jueces de Paz por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en su módulo denominado “Herramientas

Jurídicas y Psicosociales de la Jurisdicción Especial de Paz”, en donde se precisaron los tipos de conflicto que podían ser conocidos por los Jueces de Paz, siendo uno de ellos la restitución de predios y la comisión de los mismos a una autoridad competente “SIEMPRE Y CUANDO LAS PARTES SE SOMETAN DE MANERA VOLUNTARIA ANTE ACTA DE ACEPTACIÓN A LA JURISDICCIÓN DE JUECES DE PAZ COMO FUE ESTE EL CASO” Manifestó haber actuado con competencia frente a un caso de abordaje ante la jurisdicción especial, cumpliendo en debida forma con los preceptos establecidos para la atención del asunto puesto bajo su conocimiento, respetando de esta forma las garantías de procedimiento señaladas en la Ley 497 de 1999, así como el derecho de acceso a la administración de Justicia, siendo transparente en su proceder, al punto de haber entregado el acta de aceptación con firmas y huellas y el acta de conciliación, fallo y recurso de reconsideración, existiendo además unas acciones de tutela instauradas por el quejoso en donde se determinó la inexistencia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION de vulneración al derecho fundamental, más cuando el señor Gutiérrez García se sometió voluntariamente con su apoderado.

Finalmente, hizo referencia a estar por dos periodos consecutivos como Juez de Paz,

realizando en debida forma su función social y comunitaria reconocida por el ciudadano del sector desde el año 2005, siendo además, director de ASOJUNTAS de los Mártires, y haber desplegados varios cargos de dignatario de juntas y direcciones comunitarias de la Casa de Justicia, sin haber tenido ningún reproche en su gestión o sanción, allegando para el efecto copias de toda la actuación desplegada por él al interior del caso del quejoso, así como de las decisiones civiles y penales en donde consta el archivo de las mismas.

6. Por auto del 25 de julio de 2017, se cerró la etapa de investigación13.

7. Mediante auto del 29 de septiembre de 201714, el a quo formuló cargos al señor ANDERSON GIL CASTRO, como Juez de Reconsideración de la Localidad de los Mártires – Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999.

Precisó el Seccional de Instancia frente a los cargos a irrogar, que posiblemente el Juez de Reconsideración asumió la competencia del conflicto existente entre los señores Luis Guillermo Gutiérrez García y Luis Eduardo Robayo, omitiendo lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, pues de las pruebas aportadas se pudo desprender que el disciplinable no conoció del asunto por decisión de común acuerdo de las partes, sino por la petición efectuada por quienes aludían ser los propietarios del predio en cuestión.

Indicó finalmente, que en diligencia y al no estar del todo desvirtuado, posiblemente les hizo suscribir el acta de aceptación de la Justicia de Paz, realizándose posteriormente una conciliación, todo lo cual, obedeció a un formato utilizado por el 13 Folio 328 cuaderno original 14 Folios 335 a 357 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION Juez de Paz ANDERSON GIL CASTRO, y que dio lugar a que no necesariamente en este se dejara sentada la voluntad de quienes ante él acudieron. -El auto de cargos fue notificado de manera personal al disciplinado el 2 de octubre de 201715, quien dentro del término legal presentó escrito de descargos, reiterando los mismos argumentos expuestos en su escrito del 25 de julio de 2017, en donde además sostuvo que el quejoso incurrió en falso testimonio, falsa denuncia y fraude procesal, cuando aludió nunca haber firmado el acta y puesto la huella en la misma.

Manifestó que el señor Gutiérrez García, el 17 de febrero de 2016, se sometió de manera voluntaria y de común acuerdo a la Jurisdicción de Paz, mediante acta de aceptación No. 14-2016-02-17-018 de esa calenda, a efectos de dirimir el conflicto de forma integral respecto a la restitución del predio y perturbación del edificio ubicado

en la carrera 20 No. 11-36/38, en conjunto con los propietarios, con firmas y huellas, y no por una deuda del acueducto como lo informó el inconforme. Arguyó haber citado a las partes para una audiencia de entrega del predio, el 29 de febrero de 2016, donde “conciliaron la entrega los inquilinos JUNTO CON el Sr. GUILLERMO GUTIÉREZ, junto con su Apoderado el Dr. lUIS ALFREDO PLATA ROA, no acordaron la entrega del inmueble en mención, donde dejaron constancia en el acta de audiencia de conciliación No. JPR-29-02-2016-18 del 29 de febrero de 2016. Donde se declaró tenedor e informa en el acta de manera clara que el juez emitirá fallo de acuerdo a la ley 497 de 1999, por no haber conseguido conciliación, de acuerdo a la entrega del predio, donde no realizaron oposición alguna, QUEDO PLASMADO EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN”. (sic) Refirió que las partes en la audiencia de conciliación no presentaron oposición, explicándoseles allí que en el transcurso de 5 días, se entraría a resolver mediante etapa resolutiva o fallo en equidad el conflicto, sin incoarse recusación o queja del procedimiento efectuado, habiéndose recurrido en reconsideración la decisión, concluyéndose de esta forma la aceptación y sometimiento de esa Jurisdicción. Hizo énfasis a las tutelas incoadas por el quejoso en su contra, las cuales fueron 15 Folio 358 cuaderno original República de Colombia

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION desfavorables, indicando además que los documentos no generan duda frente a haber acudido a la Jurisdicción de Paz, pues en el acta se anotó nombre, cédula y firma del señor GUTIÉRREZ GARCÍA, más cuando éste reconoció como propietarios

a Jorge Torres y Amiria Gutiérrez. Manifestó que de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley 497 de 1999, si las partes se someten, los jueces de paz no pueden citarlas, pero sí invitarlas, no obstante, en el caso sí se sometieron y después de aceptar la jurisdicción, se les notificó para la audiencia de acuerdo al artículo 23; además, aludió no ser cierto que él hubiese solicitado o requerido unos recibos, pues el caso era sobre una restitución y perturbación del predio.

8. Por auto del 24 de octubre de 201716se abrió formalmente la investigación a pruebas, sin poderse efectivizar ninguna, aun cuando se ofició y se requirió para los efectos de rigor.

9. Atendiendo que se habían recopilado la totalidad de las pruebas y no se pudieron efectivizar otras decretadas, pese a los requerimientos para ello, por auto del 6 de diciembre de 201717, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado

al disciplinable por el término de ley, quien dentro del mismo, presentó escrito, en donde hizo un recuento procesal del trámite disciplinario, así como del asunto puesto bajo su consideración como Juez de Paz, haciendo énfasis en el sometimiento del inconforme para resolver el conflicto ante la Jurisdicción especial, a raíz de la firma del acta de aceptación con los demás asistentes, la notificación de esta y los fallos de tutela, los cuales no prosperaron. Reiteró el falso testimonio, fraude procesal y falsa denuncia en la cual incurrió el quejoso, así como los argumentos expuestos en los demás escritos presentados a lo largo de la actuación disciplinaria; alegando además la existencia de una nulidad, por no haberse practicado todas las pruebas decretadas, refiriéndose específicamente al 16 Folio 414 cuaderno original 17 Folio 423 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION testimonio del señor quejoso.

Adujo que la Sala no podía desconocer los fallos de tutela que le denegaron las pretensiones al actor y dejaron en firme su procedimiento, al ser fuente de derecho, y donde además el mismo inconforme sostuvo haberse sometido a la Jurisdicción de Paz, aportando para todos los efectos sustentatorios, las mismas pruebas documentales allegadas en sus escritos anteriores18.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 23 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la nulidad invocada por el disciplinado y sancionó con remoción del cargo al señor ANDERSON GIL CASTRO, Juez de Reconsideración de la Localidad de los Mártires, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999. Después de realizar un recuento del material probatorio, señaló la instancia, que en materia de conciliación, la jurisdicción ordinaria difiere de la especial de paz, pues si bien se persigue la misma finalidad, la cual es llegar a un convenio con la intervención de un conciliador, y sus efectos pueden considerarse los mismos pues se toman como cosa juzgada y presta merito ejecutivo, la forma de llegar a ello no puede ser similar o igual, ya que cada una maneja una normatividad distinta. Se aduce que la conciliación en la jurisdicción especial de paz, es una etapa del proceso, por lo cual, a la misma solo se puede llegar de común acuerdo y en forma voluntaria, y por ello, los jueces de paz no tienen que estar citando a las personas y menos atendiéndolas unilateralmente, más cuando las citaciones que solo les son permitidas, son las contempladas en la Ley 497 de 1999, siempre y cuando las partes acudan a solicitar los servicios de común acuerdo y de manera unilateral. 18 Folios 488 a 562 cuaderno original

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION Aludió el Seccional, que cuando el Juez de paz cita a las partes, las hace incurrir en error, acudiendo a tales citaciones, las cuales no deben hacerse por los jueces de paz, pues independientemente del nombre dado, son citaciones que los sujetos no alcanzan a diferenciar de las judiciales ordinarias y por ese motivo acuden, suscribiendo formatos utilizados por los jueces de paz denominadas actas de aceptación, las cuales dicen que acudieron en forma voluntaria cuando ello no es cierto, por lo tanto, se indicó no poder los jueces de paz convocar, citar, invitar, etc y menos atender unilateralmente a las personas, si no van de común acuerdo con la contraparte.

Sostuvo que el disciplinado, asumió una competencia que no le correspondía, al invitar al señor LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ GARCÍA, por solicitud unilateral de los señores Jorge Alberto Torres y Amiria González, haciéndole suscribir con posterioridad supuesto acuerdo “de común acuerdo y voluntariamente” cuando en la realidad el señor mencionado, concurrió en cumplimiento a la citación del juez de paz, vulnerándosele al convocado sus derechos fundamentales. En conclusión, actuó por fuera de su competencia, de manera ilegal, y en contravía del debido proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado, presentó memorial de apelación el 5 de marzo de 2018, manifestando después de hacer un recuento del asunto puesto bajo su conocimiento y reiterar los argumentos expuestos a lo largo de la actuación disciplinaria, que se vió en la necesidad de incoar él mismo denuncia penal en contra del quejoso, pruebas estas no tenidas en cuenta, y de donde se denota el fraude procesal, falsa denuncia y falso testimonio por parte del señor Gutiérrez García en su contra. Sostuvo que frente a la nulidad propuesta por él y negada en el fallo sancionatorio, cabe perfectamente el recurso de reposición, sin ser resuelta de manera supralegal; de igual manera, reitera la existencia de nulidad por diferentes razones: 1. Se ordenó República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION cerrar la indagación preliminar sin tener en cuenta las pruebas aportadas, como la denegación del recurso de reposición interpuesto el 17 de noviembre de 2016, donde se notificó, razón que conllevó a la apertura de investigación, siendo denegado el recurso de reposición como sucedió con la nulidad; 2. No fue notificado del auto de cierre de investigación y se le cercenó su derecho a recurrir el mismo; 3. No fue llamado a audiencia para controvertir lo dicho por el quejoso, como principio de la oralidad; 4. No se resolvieron o recaudaron en su totalidad las pruebas por él

solicitadas, como fue llamar a declarar al inconforme; 5. Clara violación al derecho de defensa como al debido proceso en las etapas procesales; 6. No contó con un abogado de confianza ni de oficio que lo pudiera defender y asesorar en toda las anomalías, es decir tuvo una falta de defensa técnica. De otro lado, hace referencia a todo lo relacionado con el derecho a la defensa, trayendo a relucir la sentencia de la Corte No. C-315 de 2012, pues alude haberle solicitado a la Magistrada Canosa Suárez llegara a la verdad no mediante apreciaciones del quejoso, las cuales fueron sin soporte, pues los sucesos los narró sin ni siquiera poderlos controvertir; además insiste en no haber sido citado a una audiencia para rebatir los argumentos del inconforme, así como tampoco haber tenido una defensa técnica. Indicó que para los jueces de paz no se puede calificar las faltas como gravísimas, pues las mismas solo están contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por ese motivo no puede estar de acuerdo con la sanción impuesta, pues al considerarse su actuar como gravísimo, debieron de darle aplicación al artículo 175 ibídem, respecto al procedimiento verbal y de esta forma citarlo a audiencia. Indicó que dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 23 y 26 de la Ley 497 de 1999, manejando el asunto bajo la oralidad y levantando el acta respectiva, así como para ello procedió a realizar la respectiva citación, no estando de acuerdo con el análisis efectuado por la Magistrada ponente, pues incluso la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en su capacitación, hizo referencia a la invitación, la cual

efectuó y posteriormente a ello, levantó el acta correspondiente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACION Finalmente tampoco aceptó que se dijera en la sentencia que el acta es coercitiva y amañada, pues las actas que él levanta de aceptación o conocimiento, son las mismas elaboradas por todos los jueces de Bogotá y están c

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