CSDJ - F11001110200020160233601ADJUNTA20200228074653-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160233601ADJUNTA20200228074653-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiseis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602336 01 Discutido y aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que esta Sala entrara a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinada, doctor JAIME GILBERTO CABRERA CORTÉS, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2017 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual determinó no acoger la petición elevada por el apoderado relativa a terminar las diligencias conforme las previsiones del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que el recurso es improcedente. HECHOS La compulsa La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias1 formulada por el doctor HÉCTOR LEYVA OROZCO en su condición de Fiscal 312 Seccional URI Kennedy, en donde manifestó deberse investigar a la doctora SATURIA DE JESÚS FLECHAS DÍAZ, por los hechos ocurridos el 9 de abril de 2016 en la Sala No. 1 de la Uri de Kennedy, cuando se adelantaba las audiencias concentradas con
1 Fl. 1 y 2 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110011102000201602336 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO persona privada de la libertad, pues una vez terminó su intervención de solicitud de medida de aseguramiento, el señor Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, suspendió la audiencia a instancias del señor defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, ingresando en ese momento estrepitosamente la doctora Saturia Flechas Díaz, con una actitud bastante molesta, gritando inicialmente al Juez y manifestándole en términos desobligantes que él estaba vulnerando el derecho de defensa por no haberla citado a dichas diligencias concentradas.
Refirió, que el señor Juez le explicó, que tal como quedó registrado en el audio, el imputado ignoraba el nombre de su defensora y su número de teléfono, por lo cual se continuó con las audiencias, sin embargo pese al esclarecimiento, la denunciada continuó gritando al funcionario, quien estuvo ad portas de sancionarla, pero no lo hizo por cuanto el audio se había suspendido. Indicó, que paralelamente a ello, la doctora Flechas Díaz lo comenzó a agredir verbalmente, hasta llegar a decir con gritos bastantes fuertes “usted tiene un problema sexual, usted odia a las mujeres, usted tiene fama en esta unidad de insultarlas y de
pegarles”, manifestaciones de esa naturaleza y expresiones muy poco dignas de una profesional del derecho que se desempeña como abogada de la defensoría del pueblo. Aludió que se le exigió al Juez, instara a la jurista para que no continuara gritando, sin embargo, la situación fue tan bochornosa, que las ofensas no solo se centraron en su inconformidad por no haber participado en la audiencia, sino además, tales manifestaciones atentaron con su dignidad como Fiscal, cuestionando su sexualidad y afirmado situaciones absurdas, gritos estos, incluso escuchados hasta en la vía pública y en toda la edificación. Finalmente, estableció que tales hechos se perpetraron en presencia del doctor José Orlando Monroy Ramírez como Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la secretaria del Juzgado Leonor Parada y demás personas como custodios y publico; de otro lado, estimó que comportamientos de esa naturaleza deben ser investigados disciplinariamente, en especial cuando las malas formas de la doctora Flechas Díaz, obviaron las más elementales reglas de oro de un jurista, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO atropellando la majestad de la justicia, mancillaron su dignidad como funcionario y, en fin, no corresponden de ninguna forma al respeto mínimo hacía los funcionarios públicos.
Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora SATURIA DE JESUS
FLECHAS DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 46.663.574, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 84105, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado 508945 adiado 25 de julio de 20162, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que la doctora FLECHAS DÍAZ no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, mediante auto del 17 de agosto de 2016, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días 2 de noviembre de 20164 y 25 de julio de 20175, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 2 Fl. 8 c,o. 1ª Int. 3 Fl.9 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 29, 30 y CD c.o. 1ª Inst. 5 77, 78 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó a la profesional del derecho investigada en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas de rigor y se oyó al defensor de confianza de la disciplinada.
Versión libre Una vez otorgada la palabra, adujo la investigada la forma en como fue contratada y el pacto de honorarios, aludiendo frente al hecho en concreto, haber sido llamada por su cliente, indicándole que el señor Fiscal lo estaba llevando a la URI a la audiencia, por lo cual, le manifestó que le dijera al funcionario que él tenía abogada y estaba desplazándose al lugar en donde se iba a realizar la diligencia; sin embargo en el transcurso de su trayecto, volvió a recibir una llamada del papá de su prohijado arguyéndole la negativa a esperar por parte del fiscal. Indicó que al llegar a la Uri Kennedy, ubicó la sala y al ingresar, estaba obviamente terminando la sustentación de la medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal, e inmediatamente la observó el defensor público y una vez le concedieron la palabra para saber si existía oposición a la imposición de la medida de aseguramiento, indicó que como lo había manifestado por fuera de audio el detenido, tenía una abogada de confianza, desconociendo el juez y el fiscal el derecho de postulación, por lo cual se suspendió la audiencia a petición del defensor haciéndose la claridad de su asistencia para entrar a ejercer su representación.
Adujo que el Fiscal le repostó en audios al defensor público, diciéndole que la defensora le arguyó su deseo de no hacerse parte en la audiencia y se retiró, constando todo ello en los cds donde se grabaron las diligencias. Esgrimió que al suspenderse la audiencia por el Juez 27, ella si le reclamó del porqué iniciaba una audiencia de control de garantías, sin ella haber llegado, aun cuando se le manifestó por su prohijado el tener su abogada, pero nunca fue altanera y mucho menos grosera. Estableció, que el Juez nunca le contestó nada, pero por el contrario, el señor Fiscal Leyva Orozco si le replicó, arguyéndole ser una altanera, grosera y mal educada, oponiéndose a tales manifestaciones, pues nunca fue cierto ello, por cuanto lo verdaderamente sucedido es que ella estaba haciendo valer sus derechos y los de su República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO representante, sin embargo, el Fiscal continuó maltratándola verbalmente, diciéndole ser bruta e impertinente, a tal punto de exasperarse tanto, que en presencia del Ministerio Público, y el custodio de la sala, éste último lo detuvo pues se lanzó a pegarle y tratarla de agredir, no sucediendo ello gracias al policía, aceptando, haberle
dicho al Fiscal no ser la primera vez de su reprochable comportamiento, por cuanto en otras oportunidades había agredido a la hija de la Juez 44, a una compañera suya y otra de la URI, cumpliendo ella a cabalidad con su gestión como jurista, sin haber transgredido sus deberes. Finalmente, precisó que al terminar la audiencia, le dio una palmada en la espalda a su representado, y le dijo que si era su deseo que el caso continuara bien, debía cambiar de defensora de confianza, por lo cual al presionarlo, la familia la buscó y le manifestó tener miedo de las represalias que pudiere tener su hijo en la URI, al seguir con su gestión, solicitándole devolviera el millón de pesos entregado por la labor encomendada, a lo cual accedió por lo que devolvió el rubro el 19 de abril de 2016, al no poder representar al señor Javier Andrés Rodríguez; sin embargo, desde el 13 de mayo de la misma anualidad, reasumió el poder, por cuanto su mandante fue cambiado a la cárcel la Modelo y se dio el cambio de fiscal, continuando con su gestión, gozando siempre de buen prestigio, allegando para sustentar sus argumentos dos cds donde indicó consta lo sucedido en las audiencias y copias de la consignación en el Banco Davivienda por la suma de $1.000.000, certificación de paz y salvo, y las actas respectivas. Intervención del defensor de confianza de la disciplinada Por su parte éste indicó que una vez escuchados los argumentos de su prohijada en su versión libre, y confrontándolos con el material probatorio allegado a las
diligencias y los argumentos de la queja, se podía entrever con meridiana claridad por parte de él, que en efecto el Fiscal estaba faltando a la verdad y los hechos distan y se alejan de la realidad, encontrándose además varias inconsistencias, en especial cuando se escuchan los audios de las audiencias, solicitando en aras de evitarle mayores perjuicios a su clienta, se de aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al no acontecer en los términos denunciados la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conducta reprochada, ya que por el contrario fue la abogada la atropellada por el funcionario, quien atentó contra la dignidad de la profesional del derecho.
Sostuvo que en caso de no aceptarse su pedimento, solicitaba como pruebas, se escuchara en declaración a los señores Javier Andrés Rodríguez Herrera, Javier Rodríguez Bolaños y al doctor Olmar Andrade Rincón; de otro lado, se llevare a cabo el testimonio del señor Edgar Fernando Uribe Pabón, custodio con placa 90288. - En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de julio de 2017, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al doctor HÉCTOR EMILIO LEIVA OROZCO; de igual manera se recepcionaron los testimonios de los doctores Javier Rodríguez Bolaños, José Orlando Monroy Ramírez, Leonor Parada
Morales y Edward Fernando Uribe Pavón. Asimismo, se decretaron como pruebas de oficio, citar al doctor Olbar Andrade Rincón, quien se desempeñó como defensor público dentro de las diligencias radicada bajo el No. 110016000019201602391 NI 260611 adelantadas contra Javier Andrés Rodríguez; de otro lado, se oficiara al Jefe de la SIJIN adscrita a la URI de Kennedy, a efectos que remita copia del informe presentado el 9 de abril de 2016, por el señor Edward Fernando Uribe Pavón con placa 90288, y por último, oficiar a la Policía Nacional adscrita a la URI de Kennedy, con el fin que se adjuntara copia del folio del libro de anotaciones de la Sala de capturados correspondientes a los días 8 y 9 de abril de 2016. PRONUNCIAMIENTO DEL DEFENSOR DE CONFIANZA DE LA DISCIPLINADA El defensor de confianza de la togada investigada, después de pronunciarse frente a las pruebas decretadas y los hechos materia de investigación, reiteró la solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al estar a su juicio, demostrado cabalmente que su prohijada cometió las conductas reprochadas por parte del Fiscal quejoso, existiendo suficientes elementos probatorios para lograr tomar una determinación a favor de su representada, haciéndose de las mismas una adecuada valoración.
DE LA DECISIÓN APELADA
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 25 de julio de 2017, la Magistrada Instructora entró a pronunciarse sobre la petición elevada por el defensor de confianza de la disciplinada, disponiendo no proceder la misma, por cuanto tal pedimento no podía ser acogido a esa altura procesal, ya que la audiencia de pruebas y calificación provisional, se había venido desarrollando en su total normalidad, y por lo tanto, una vez evacuadas las pruebas decretadas, se procedería a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o formulación de cargos, según correspondiera de acuerdo a las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó el Seccional de instancia, que como el mismo defensor de confianza lo aludió, el despacho debía entrar a realizar una valoración de cada uno de los elementos probatorios, atendiendo lógicamente los argumentos de la defensa, y por tanto, no se trataba de una causal objetiva de terminación, como las que consagra el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en ese momento procesal lo que correspondía era entrar a analizar todas y cada una de las pruebas. Finalmente advirtió que no correspondía dar aplicación a lo contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues en ese momento procesal no se daba ninguna de las causales objetivas para dar por terminada la acción, debiéndose de
dar cabida y continuar con el asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 ibídem. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación y dentro del término de ley concedido al defensor de confianza de la disciplinada para interponer recursos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2017, se le otorgó la palabra al abogado del disciplinable, doctor Jaime Gilberto Cabrera Cortes, quien incoó recurso de apelación en contra de la determinación de no acceder a la terminación anticipada del procedimiento disciplinario por aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, quien estimó que se le había vulnerado a su prohijada el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debido proceso, por cuanto en efecto, se debía de aplicar el artículo 29 Superior, y en consecuencia no desconocer a ninguno de los intervinientes.
Indicó que dentro del asunto, había actuado una persona que se presume imparcial, como lo es el Ministerio Público, por lo que frente a una solicitud que habría de resolverse mediante auto interlocutorio de manera motivada, era necesario se ofreciera correr traslado de la petición elevada tanto al agente del Ministerio e incluso a la misma disciplinable, por cuanto en materia disciplinaria, es la primera persona que ejerce el derecho de la defensa y en este caso, como abogado, tanto técnica como material.
De igual manera, adujo haberse omitido por parte de la Magistrada, correr traslado de la solicitud, y de plano entrar a resolver, aduciéndose de manera concreta no ser viable aplicar a esta altura procesal el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al no satisfacerse ninguna de las causales objetivas previstas por la Ley, estimando que la funcionaria incurrió en un error de apreciación legal, al no tratarse el asunto de circunstancias o causales objetivas, las generales previstas por todo el ordenamiento jurídico; existiendo aparte de las causales de prescripción, muerte, entre otras, otras específicas previstas por el legislador y una de ellas en la cual hizo él hincapié, fue estar plenamente demostrado que la disciplinable no la cometió, tal y como ocurrió en el presente caso, al no demostrarse los argumentos de la queja, procediendo a valorar hasta ese momento las pruebas existentes, arguyendo llegar a la convicción de la inexistencia de irregularidad por parte de su prohijada. Por último, estimó que el legislador no condicionaba la etapa en la cual se debía dar por terminado el proceso disciplinario, pues por el contrario, dejaba en claro que ello se podía hacer en cualquier etapa del asunto y eso implicaba e imponía de la judicatura, un pronunciamiento de fondo, por lo que desde ese punto de vista, solicitó al Superior se analice el contenido de la prueba documental y testimonial y de esta forma se determine si su pedimento es procedente o no, al demostrarse que su prohijada no cometió ninguna de la conductas o procederes indicados en la queja, debiéndose de revocar la decisión de primera instancia y acceder a la terminación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso negar la petición de terminación anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, incoada por el defensor de confianza de la disciplinable. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable. Véase que conforme con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza de la disciplinable está facultado para impugnar las decisiones que considere contrarias a la ley, como se lee: República de Colombia
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Lo subrayado es nuestro).
De otro lado, es claro que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, frente a las decisiones que se pueden emitir en esa etapa y tipos de recursos procedentes en contra de la misma, ha dispuesto: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento
de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del
recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro).
De igual manera, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, determina frente a que tipo de decisiones es procedente el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…)”. El caso concreto Es evidente que el asunto fue remitido a esta Superioridad, por parte del Seccional de instancia, al haberse concedido el recurso de apelación en contra de la decisión negativa de dar por terminada anticipadamente la actuación a favor de la investigada, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, misma que fuera solicitada por el defensor de confianza de la disciplinable. De acuerdo a lo precedente, es pertinente argüir por parte de esta Colegiatura, que el
recurso de apelación incoado en contra de la decisión atrás mencionada, es totalmente improcedente, téngase en cuenta que conforme las normas anteriormente transcritas, el medio de impugnación utilizado por el defensor de confianza no tenía cabida para rebatir lo expuesto y determinado por la primera instancia. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación solo es procedente para atacar las decisiones de terminación del procedimiento, entre otras previstas claramente por el legislador, sin que se encuentre la que pretende sea estudiada por esta Superioridad, pues en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2017, en ningún momento se dio por terminada la actuación, sino por el contrario, la Magistrada determinó necesitar conforme sus deberes funcionales, autonomía e independencia, de otros elementos de prueba para de esta forma adoptar una decisión conforme a derecho y correctamente sustentada, sin que ello denote irregularidad. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es de precisar, respecto a la legitimidad para que el legislador consagre un recurso en relación con ciertas decisiones y excluya del mismo en otras, que la Corte Constitucional en sentencia C-017 de 1996, indicó: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera
en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos6. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"7. Por lo tanto, al no estar esta Cole
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