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CSDJ - F11001110200020160233701ADJUNTA20190523161327-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160233701ADJUNTA20190523161327-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la misma fecha Magistrado Ponente doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602337 01 ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 24 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ROBERTO SIABATO SIABATO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de lo normado en el artículo 28 numerales 8 y 5 respectivamente ibídem, en las modalidades culposa y dolosa respectivamente, y absolvió al profesional del derecho de la falta imputada prevista en el numeral 3º del artículo 35 ibídem. HECHOS Y ANTECENTES PROCESALES Hechos.- Esta investigación deriva del escrito de queja radicado por el señor Juan José Rivera Rodríguez, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado José de los Santos Pérez, con el fin de cobrar dos letras de cambio por valor

1 Sala integrada por los Magistrados Ponente doctor Alberto Vergara Molano y Magistrada Elka Venegas Ahumada.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602337 01

Referencia: Abogado en Consulta total de $13'100.000.00, para cuyo inicio le entregó el valor de $800.000, y luego $1'400.000, por concepto de una póliza. Afirmación falsa, pues una póliza judicial por el monto del capital perseguido es “abismalmente menor”, habiéndole dicho el togado que el proceso ejecutivo había sido archivado, luego descubrió que aquel, realmente no era abogado para la época de los hechos, dándose un patrocinio ilegal de la profesión por parte del abogado CARLOS ROBERTO SIABATO SIABATO, quien suscribió los documentos, entre ellos, el poder. (Folios 1 a 9 c.o.).

Antecedentes procesales.- 1.- Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el abogado CARLOS ROBERTO SIABATO SIABATO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.490.242, es titular de la Tarjeta Profesional No. 162.986, vigente. (Folio 11 c.o.). Además se allegó el certificado del doctor JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 92504575, es titular de la

Tarjeta Profesional No. 260976, fecha de expedición el 3 de agosto de 2015, vigente. (Folio 10 c.o.). 2.- Apertura de investigación disciplinaria.- Mediante Auto del 23 de junio de 2016, se ordenó, entre otros, la apertura de proceso disciplinario contra de los abogados CARLOS ALBERTO SIABATO SIABATO y JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el 2

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Referencia: Abogado en Consulta artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se señaló el 16 de agosto de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 15 c.o.). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- 3.1.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 16 de agosto de 2016, con asistencia de los señores Carlos Alberto Siabato y José de los Santos Pérez Martínez y del quejoso.

Ampliación de la queja: ratificó de su denuncia, señalando nuevamente que el señor José de los Santos Pérez Martínez no era abogado para la época de los hechos, y quien suscribió el poder había sido el señor Alberto Siabato Siabato.

El Magistrado de Instancia, auscultó la afirmación del quejoso, el cual extrajo que el

señor José de los Santos Pérez Martínez, si era abogado, pero la tarjeta profesional era de fecha 3 de agosto de 2015. Por lo cual el a quo, ordenó oficiar al Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que allegara en calidad de préstamo el proceso No. 2013-00522 00 y decretó el testimonio del señor LUIS ROMERO, para continuar en septiembre 22 de

2016. (Folio 33 c.o. y Cd No. 1). 3.2.- Luego de varios aplazamientos, el 22 de septiembre de 2016 el a quo oficio nuevamente las pruebas solicitadas en la audiencia del 16 de agosto de 2016, (Folio

40 c.o. y Cd No. 2), y el 2 de noviembre de 2016 decretó inspección judicial al proceso No. 201300522 00, el cual se encontraba en el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (Folio 48 c.o. y Cd No. 3) 3

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Referencia: Abogado en Consulta 3.3.- El día 14 de febrero de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los disciplinables y el quejoso.

El Operador de Instancia, realizó inspección judicial el 10 de febrero de 2017, al

proceso 201300522 00 tramitado en el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, constatando que existieron dos juzgados bajo el mismo consecutivo de manera concomitante, uno en el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples, y una vez fueron consultados los sistemas de registro y asignaciones de procesos, pudo constatar que allí no reposaba el expediente y el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, en el cual reposaba el expediente requerido, teniendo en cuenta que la última anotación que registraba el sistema de consulta de la Rama Judicial, era del mes de marzo de 2014, sin más datos. Se escuchó el testimonio de LUIS ANTONIO ROMERO, quien señaló que el quejoso le comentó de un problema que tenía con un Sargento y él lo único que hizo fue prestarle un dinero para pagarle una póliza a los abogados que llevaban el caso (1'400.000.00), entregados al señor José de los Santos (quien en la diligencia aceptó haberlos recibido), pero en cuanto al señor Siabato Siabato no recordó que hubiese estado en el momento de la entrega del dinero. (Folio 60 c.o. y Cd No. 4) 3.4.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de marzo de 2017, compareciendo los disciplinables, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Versión Libre de CARLOS ROBERTO SIABATO SIABATO: Aclaró que era cierto que firmó de manera personal el poder al quejoso, en razón a su amistad con el señor 4

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Referencia: Abogado en Consulta Santos Pérez, como también algunos documentos adicionales que adelantó ante el Ministerio de Defensa y otras entidades para requerir algunas repeticiones que se hicieron, al igual que la demanda ejecutiva que había adquirido aquel, "razón a que él en su momento pues no contaba con su tarjeta profesional, le facilité personalmente la firma para que pudiera actuar en esa diligencia". Adicionó, que no era cierto que el quejoso le había entregado nada, y sólo lo atendió personalmente una vez, porque no estaba el “abogado” Santos Pérez, cuando le dio unas indicaciones. Explicó que en el momento en que un abogado acepta un poder asume una responsabilidad de darle trámite a las pretensiones que le otorga el poderdante; con quien en su caso no tuvo contacto directo sino a través del señor Santos.

Igualmente, respondió al Ministerio Público y al a quo indicando, que conocía al señor Pérez Martínez desde el año 2008; fecha desde cuando compartió oficina con éste, hasta el año 2015; el cual no tenía la condición de abogado para cuando firmó la demanda y el poder, porque confiaba en su labor y buena fe. Además sabía que el mandato era para cobrar dos letras de cambio y que terminó por desistimiento tácito. Expuso que al quejoso le envió comunicación informándole tal situación, según le dijo el señor Santos Pérez, quedando comprometido aquél de aportar lo necesario para

seguir con el proceso, lo que por la falta de respeto del quejoso con él, decidió no continuar con el proceso. Versión libre de JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ MARTÍNEZ: Señaló que se graduó como abogado en julio de 2015, llegó a Bogotá en el año 2008, y empezó a trabajar hasta cuando lo recibió el doctor Carlos Roberto Siabato en su oficina, y le permitió colaborarle con los procesos y "él me colaboraba a mí también". En este caso hubo un 5

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Referencia: Abogado en Consulta acuerdo -contraprestación de trabajo-, porque cuando aquel salía para audiencia, él le colaborara en ciertas cosas que quedaban pendientes.

Explicó que el quejoso en mayo de 2011, le comentó que tenía dos letras para recuperar, las cuales recibió y cuyo estudio le indicó que eran ejecutables por lo cual recibió el poder. Se acordaron honorarios y la suma de $570.000 para papelería, además de $150.000, el cual fue recibido por el secretario de la oficina. Tenía entendido que el quejoso terminó de pagar pero no poseía el dato completo. Refirió sobre la gestión para ubicar al sargento demandado, incluidos derechos de petición, y ubicado éste, le comunicó a Juan Rivera, a quien también asesoró para presentar una denuncia, donde nada pasó en la Fiscalía porque

los hechos eran del año 2009 y prescribió. Indicó que para abril de 2013 inició el proceso ejecutivo; el Juzgado de conocimiento dispuso la notificación, pero en el Batallón del Cauca adujo no conocerlo; destacó que continuaron tratando de ubicar al demandado, incluso en el Ejército Nacional, informó que lo habían trasladado a Medellín. Además el 30 de septiembre de 2014, el quejoso acudió a la oficina, los insultó, sin embargo lo atendió, lo enteró del proceso y la necesidad de encontrar al demandado, para continuar con la gestión, así que el doctor Siabato "arranca para Medellín". De otra parte a través del Juzgado, oficiaron al Ejército Nacional, hasta que finalmente y por escrito el Teniente Coronel del Batallón No. 4 de Policía Militar notificó al ejecutado, el cual nunca apareció al proceso y le confirmaron la gestión al abogado Siabato Siabato. Informó que su actuación judicial, fue todo el trámite del proceso y terminó cuando el Coronel envió la notificación del ejecutado; así que el Juzgado de Conocimiento citó 6

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Referencia: Abogado en Consulta para el 15 de diciembre de 2014 a la parte actora, para explicarle que sí no se surtía la notificación no se podía continuar, "pero como nosotros no fuimos porque dónde vamos a ubicar a Ordóñez... yo le dije al señor Rivera que lo ubicara para poder

continuar". Solicitó el oficio para la notificación pero el Juzgado no se lo dio; el cual otorgó 30 días para ello, y luego aplicó el desistimiento tácito, lo que no comunicó al abogado Siabato. Agregó que se hicieron varios derechos de petición (aportó), para ubicar al demandado, pero el Ejército lo negó; además que el Juzgado no lo tramitó "con el artículo 320", sino que ordenó ubicar a aquel. Respondió al Ministerio Público sobre la exigencia de dinero para la póliza que, ciertamente le comunicó al quejoso, la constituyó en $1'400.000, los que recibió, de los cuales invirtió $400.000 en la misma, el resto de dineros era para la gestión efectuada para la notificación del demandado; reconoció que sólo le costó aquella $84.100; enterando al quejoso como a los 4 meses y, contestó al Magistrado que no le hizo saber en esa oportunidad al abogado SIABATO de ello, sino más adelante; quien no se quedó con la plata, sino que la maneja él. Ampliación de queja al señor JUAN JOSÉ RIVERA RODRÍGUEZ, señaló que contrató los servicios profesionales de José de los Santos Pérez, a fin que efectuara el cobro de dos letras de cambio; quien nunca le dijo que no era abogado; pese haberle recibido el poder y las letras desde el año 2011, entregándole el dinero por honorarios ($800.000.00) y para la póliza ($1'400.000.00). Destacó que siempre se había entendido con el señor Pérez, y el abogado SIABATO se prestó para firmar; amén que

alguna vez habló con éste, quien le informó que el proceso estaba “andando” (ejecutivo 2013/528 ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión). (Folio 104 c.o. y Cd No. 5) 7

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Referencia: Abogado en Consulta 3.5.- En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 30 de marzo de 2017, el a quo, asistieron los disciplinables y el quejoso, se llevó a cabo la calificación de la actuación así: El fallador de instancia procedió a formular pliego de cargos al abogado CARLOS ROBERTO SIABATO SIABATO por presuntamente haber desatendido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, al parecer incurriendo en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.

El presunto quebrantamiento del deber de diligencia, debido a que el investigado abandonó el proceso ejecutivo radicado No. 20130522, que tenía la finalidad de cobrar dos letras de cambio, el cual cursó en el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, realizando el trámite del citatorio de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo envió mediante correo Red Postal 472, el cual lo

devolvió porque el destinatario era desconocido, siendo esta la última actuación por parte del disciplinable; a su vez mediante providencia 15 de diciembre de 2014, el Juzgado 10 Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, requirió a la parte actora para que en menos de 30 días adelantara la notificación al extremo demandado, pero no adelantó la gestión abandonando la misma, por lo que en providencia de 21 de abril de 2015 dio por terminada la actuación por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Por lo anterior, el abogado Siabato Siabato desatendió con celosa diligencia profesional el asunto encomendado, por lo que el abandono trajo consigo la prescripción del título valor, el cual tenía fecha de exigibilidad el 30 de julio de 2010, por lo que el proceso continuaba inerve, consecuencia jurídica atribuible al 8

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinable quien sin justificación aparente abandonó la gestión en detrimento de los intereses de su poderdante, por cuanto no atendió debidamente el encargo, obedeciendo su conducta a la mera omisión y falta de cuidado respecto a la vigilancia y control sobre la actuación judicial, por tanto, el a quo refirió que la acción del togado investigado fue a título de culpa, por el actuar negligente y descuidado que conllevó a

la infracción del deber. También encontró el a quo que al parecer el abogado investigado Carlos Roberto Siabato, infringió el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual al parecer incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3 del artículo 35 ibídem, calificada a título de dolo. Respecto a esta falta, refirió el Magistrado de Instancia que el quejoso le entregó 2 letras de cambio por valor de $13.100.000, dándole inicialmente al letrado la suma de $800.000, para iniciar el proceso y luego el disciplinable le exigió $1.400.000, para un gasto evidentemente irreal, pues la póliza de seguros requería un importe mínimo de tan solo $84.100, siendo esta actuación la que al parecer constituye irregularidad y contraria al catálogo de normas éticas a cuya acatamiento estaba obligado inexorablemente. Respecto a la culpabilidad la cometió bajo la modalidad de acción a título de dolo, debido a que el profesional del derecho en su calidad de tal, era consciente de su actuar ilícito infringiéndose de su deseo de contravenir las normas por la cuales se elevó el presente cargo disciplinario. Por ultimo encontró el Magistrado de Instancia que el abogado investigado, infringió el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 Código Disciplinario del abogado, con lo cual al parecer incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 6º dela artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. 9

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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con el elemento objetivo de la falta resulta acotar que el verbo rector constitutivo de la comisión del ilícito el de patrocinar contra acciones de proteger, defender, apoyar, estimular y favorecer sin que las mismas repercutan en estricta significación económica.

Por lo anterior, en el mandato que intervino el ahora abogado José de los Santos Pérez Martínez, en ejercicio de su facultad oficiosa dedujo el Despacho que era claro que las acciones realizadas frente al quejoso por el señor José de los Santos Pérez, sin graduarse aún como abogado como lo aceptó en la versión libre, eran del resorte como lo señaló en el contrato de mandato que se ajustaría con un profesional del derecho, de acordar con aquel la naturaleza del objeto del contrato, el valor de los honorarios, recibir el pago de los mismos, entre otros, resultaban razones suficientes para encuadrar el comportamiento como infracción al deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, documentos que solo debía firmar el señor Siabato Siabato como titular del derecho de postulación requeridos para realizar dichas gestiones, lo cual significó patrocinar ilegalmente la profesión de abogado, incurriendo en la falta prevista en el numeral 6 dela artículo 30 de la misma norma. Respecto a la culpabilidad el Operador Disciplinario, la calificó como dolosa, por

cuanto el profesional del derecho en su condición de tal, era conocedor de su actuar contrario a la ética infringiéndose su deseo de contravenir la normas las cuales le elevaron el presente cargo disciplinario, ello por reconocer en su versión libre los elementos estructurales del tipo enrostrado, y a su vez confirmado por su colega de profesión y por el mismo quejoso Lo anterior, por cuanto presuntamente el togado Carlos Roberto Siabato, patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión del ahora José de los Santos Pérez Rodríguez, como 10

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Referencia: Abogado en Consulta profesional del derecho, con beneplácito del aquí disciplinado, y en virtud de ello cobró dineros, suscribió documentos y asesoró usurpando la condición de letrado.

Finalmente, Respecto al comportamiento del doctor JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ MARTÍNEZ, adujo el a quo no poder elevar reproche alguno, pues para la época de los hechos éste no era profesional del derecho, es decir en el año 2012 el letrado no ostentaba la condición de abogado, pues en efecto la tarjeta profesional le fue expedida el 3 de agosto de 2015 y lo investigado en el presente caso era de los años 2012 al 2015, por lo cual dispuso la TERMINACIÓN de la investigación en relación con el señor JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ MARTÍNEZ, conforme al artículo 103

de la Ley 1123 de 2007, por falta de competencia debido a que no ostentaba la calidad de profesional del derecho. No obstante, y como quiera que el a quo demostró que el señor Pérez Martínez cobró una suma de dinero aprovechándose de la ignorancia del señor Rivera Rodríguez, ordenó compulsar copia ante la Fiscalía General de la Nación, a fin que se investigara la violación del tipo penal pertinente. El agente del Ministerio Público y el quejoso no interpusieron recurso contra la decisión de terminación de la investigación contra el señor José De Los Santos Pérez Martínez. Finalmente, se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinable y la ampliación de la queja para el 21 de abril de 2017, audiciones de juzgamiento. (Folio 106 a 107 c.o. y Cd No. 6) 4.- Audiencia de Juzgamiento.- En audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, celebrada el día 21 de abril de 2017, con la asistencia del 11

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinable y del quejoso, realizó lectura de la calificación de la actuación disciplinaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El abogado SIABATO SIABATO CARLOS ROBERTO, indicó que José de los Santos Pérez Martínez, le colaboraba en la época de los hechos en la vigilancia de más de

600 procesos administrativos en diversos despachos judiciales y procuradurías administrativas fuera de Bogotá, que culminaron favorablemente sin queja o descuido. A quien por descuido o error humano se le pasaron los términos de dicho Ejecutivo, sin que el obrar fuera mal intencionado con el quejoso. Anotó que se actuó diligentemente en la radicación del ejecutivo, se agotaron todas las instancias como consta en el acervo probatorio (reseñó los memoriales enviados) y dice que ello se comunicó al quejoso. Agregó en cuanto al pago de la póliza por parte del señor Pérez Martínez, que por su inexperiencia en trámites civiles cobró al quejoso $1'400.000, dado que en su fijación, el juzgado determinó que por dicho monto se tomaría aquella; dineros que nunca recibió, pues era el señor Pérez, quien se encargó del proceso. Explicó que si bien el valor real pagado por la póliza fue de $84.100, al parecer el señor Pérez Martínez, vio su error de haber pedido el valor de $ 1.400.000.00 y no devolvió al cliente el excedente de la suma inicial que le pidió por dicha confusión, ya que no esgrimieron valor de gastos procesales exactamente, nunca recibió dinero. Añadió que supo por el señor Pérez Martínez, que éste no realizó una renuncia formal por el mal trato del quejoso; que fue diligente en su obrar, pero por desconocer la ubicación exacta del demandado se obstruyó la continuidad del proceso, pese a los 12

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Referencia: Abogado en Consulta esfuerzos para ubicarlo. Pide se tenga en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios y que su actuar es intachable y muy responsable.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público servidor Laureano Cubillos Triana, refirió que en el proceso ejecutivo singular 2013-00522, de Juan Rivera contra Arturo Ordóñez Vargas, tramitado ante el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, emitió mandamiento de pago, a partir del cual surgió para la parte demandante el deber de agotar los trámites pertinentes a la notificación personal de dicho mandamiento; lo que no ocurrió. Y si bien el acusado ilustró las distintas diligencias realizadas a partir de derechos de petición cursados al Ejército Nacional a fin de verificar el paradero del demandado, lo cierto es que, lamentablemente, no se acopió medio de prueba en la etapa que correspondía ni fue argumentado ante el Juzgado cuando fulminó a la parte demandante so pena de la aplicación del desistimiento tácito, a su notificación, dentro de los 30 días que se les otorgó; así que ante el silencio, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, lo decretó el 15 de diciembre de 2014 (art. 317.1 CGP), y terminó la actuación. Así que la desatención del proceso mostró que no hizo una diligencia propia,

adecuada con capacidad procesal para evitar que el proceso cayera en el tema prescriptivo, lo que inobservó el deber de atender con diligencia los asuntos profesionales, que trajo una consecuencia grave para el demandante pues los títulos prescribieron, dejando sin posibilidad jurídica de ser recuperados a través de un ejecutivo. 13

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Referencia: Abogado en Consulta Sobre la exigencia u obtención de gastos o expensas irreales, que se deduce del cobro excesivo de un dinero para cubrir una póliza, pues se cobró al quejoso la suma de $1'400.00.00 y la póliza costó $84.100.00; dijo que independientemente que lo hubiera hecho el abogado o la persona a quien patrocinó, el dinero nunca se le regresó, pues como dijo el señor Pérez, tomó el dinero restante para gastos. Así que la falta se materializó.

Sobre el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión señaló que, el abogado SIABATO tenía un trato con el señor Pérez Martínez, respecto de los procesos que se llevaban en su oficina, y era conocedor de que no era abogado; pero aun así cohonestaba el litigio de aquel, firmándole mandatos, demandas, peticiones, memoriales, lo que no era posible, con la consecuencia grave que se produjo, esto es

que hubo un abandono del proceso ejecutivo, porque lo que se entiende es que ni el señor Pérez M., ni el abogado Siabato tuvieron una responsabilidad directa en el manejo del proceso, y lo más grave se permitió que el señor Pérez Martínez obtuviera del quejoso una suma injusta de dineros de la que sin explicación se apropió. De donde encuentra razonable el pliego de cargos, pide se sancione al abogado y, que se tenga en su favor, el no tener antecedentes y al dicho del abogado que refiere no haber estado incurso en sanciones disciplinarias de haber sido probo en otro tipo de procesos. (Folio 113 a 115 c.o. y Cd No. 7) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ROBERTO 14

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Referencia: Abogado en Consulta SIABATO SIABATO, por la comisión de las faltas que le fueron imputadas y establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 y absolvió al profesional del derecho de la falta imputada prevista en el

numeral 3º del artículo 35 ibídem. En cuanto al primer cargo (Artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”) en modalidad de conducta culposa, la Sala de Instancia fundó su decisión en la declaratoria del desistimiento tácito realizada mediante auto de 21 de abril de 2015, que conllevó a la terminación de la acción ejecutiva, el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de los documentos, sin que posteriormente hayan más actuaciones del disciplinado. Señaló que si bien obran oficios y memoriales suscritos por el encartado dentro del trámite de notificación del mandamiento de pago al demandado, como son: oficio dirigido al Comando Brigada Móvil No. 19 Popayán Cauca, para que el ejecutado comparezca al Juzgado a notificarse del mandamiento de pago, suscrito como parte interesada por el abogado investigado, con sello de correo certificado, y Memorial de septiembre 12 de 2013 suscrito por el disciplinado en que informaba él envió de la notificación por aviso al ejecutado, que fue devuelto aduciendo que el destinatario era desconocido, ” lo cierto es que, ello aconteció, antes de que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, lo requiriera para que agotara tal acción, el 15 de diciembre de 2014; misma fecha en que le recordó, que la notificación que libró de mandamiento de pago era carga procesal de la parte actora, de conformidad con Io

dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil”. 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602337 01

Referencia: Abogado en Consulta Por lo que fueron desestimados los argumentos de la defensa en este aspecto, pues en efecto encontró que el 30 de septiembre de 2014, el abogado investigado envió memorial al Comandante del Ejército para que le indicara dónde ubicar al ejecutado, quien le respondió el siguiente 10 de octubre, que aquel se encentraba en el Batallón

No.4 en Medellín, era evidente que sólo hasta 15 de marzo de 2015, como se lee en el sello de radicado, el abogado SIABATO SIABATO CARLOS ROBERTO, envió a dicho Comandante "CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN", explicándole la imposibilidad de ubicarlo porque "Io ocultan por parte de compañeros y superiores”. No obstante, desde el 15 de diciembre de 2014, el Juzgado le había otorgado un término de 30 días para que adelantara notificación del extremo demandado, lo que conllevó a la prescripción del título valor, el cual tenía fecha de exigibilidad el 30 de julio de 2010, es decir, como se reseñó en el pliego de cargos, habían transcurrido más de 3 años, y el proceso continuaba inerme, por lo que los $13.100.000, ya no

podían ser cobrados judicialmente por l

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