🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160236701ADJUNTA20200731084238-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160236701ADJUNTA20200731084238-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201602367 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 70 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede de la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con MULTA en equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, por incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con ARIEL LOZANO GAITÁN. 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en comunicación del 14 de abril de 2016, mediante la cual la Asesora de la Dirección General de la Agencia Nacional del Espectro informó que dentro del expediente administrativo sancionatorio No. 1791 -a folios 16 a 41obra un escrito

presentado el 8 de octubre de 2015 por parte del abogado JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, quien actuó como apoderado de la sociedad investigada –SEYCOal interior de dicho expediente, cuando para esa fecha se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por una sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso disciplinario No. 2011 07412 con sentencia del 19 de agosto de 2015. Refirió que a folio 42 a 46 se hallaba el poder otorgado a favor del abogado JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, el cual fue aceptado el día 6 de octubre de 2015, pese a que la sanción que le impedía ejercer la profesión inició en el mes de septiembre de 2015 y finalizó en noviembre del mismo año. Junto con la queja anexó los siguientes documentos: -Escrito de descargos del 8 de octubre de 2015 contra el acto administrativo 588 del 14 de septiembre de 2015, dentro expediente administrativo sancionatorio No. 1791, signado por el doctor JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA (Fls 2 a 15 del cuaderno original de 1ª instancia). -Resolución No. 000187 del 29 de marzo de 2016, mediante la cual la Directora General de la Agencia Nacional de Espectro negó la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad SEYCO contra la resolución No. 101 del 16 de febrero de 2016, al considerarla improcedente y ordenó la compulsa de copias contra el abogado encartado (fls 21 a 23 del cuaderno

original de 1ª instancia). Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 213233 expedido el 15 de junio de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se indicó que al señor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.140.704 le fue expedida la tarjeta profesional No. 58090, a esa fecha vigente (fl 24 del cuaderno original de 1ª instancia). Antecedentes Disciplinarios. Mediante certificado No. 508911 expedido el 25 de julio de 2016, la Secretaría de esta Sala informó las sanciones registradas contra el encartado: -Sanción de 2 meses de suspensión por la falta del artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Inicio el 29 de septiembre de 2015 y finalizó el 28 de noviembre de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 2011 07412 (fl 28 del cuaderno original de 1ª instancia). Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 17 de agosto de 2016, se avocó el conocimiento del asunto dictándose auto de apertura de proceso disciplinario y programándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de septiembre de 2016 (fl 30 del cuaderno original de 1ª instancia). El abogado encartado confirió poder a su apoderado de confianza mediante memorial del 26 de agosto de 2016 (fl 38 del cuaderno original de 1ª instancia).

Mediante auto del 14 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del encartado y se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de septiembre de 2016 (fls 16 y 17 del cuaderno original de 1ª instancia). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión se realizó el 22 de septiembre de 2016, con la asistencia del defensor de confianza del encartado. Se escuchó a dicho profesional, quien manifestó que la quejosa intentaba atribuirle a su defendido conductas deshonrosas por haber presuntamente litigado estando sancionado, pero afirmó que presentar peticiones y solicitudes no es litigar. En dicha sesión se decretaron las siguientes pruebas: -Escuchar en ampliación de queja a la quejosa. -Oficiar a la secretaria del Seccional de primera instancia para efectos que remitiera copia del proceso disciplinario No. 2011 07412 01. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio del 5 de octubre de 2019, remitió la secretaria de la Sala de primera instancia, en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2011 07412, que consta de un cuaderno original con 127 folios y 10 anexos (fl 69 del cuaderno original de 1ª instancia). La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 19 de enero de 2017, contando con la asistencia del defensor de confianza del abogado encartado.

En esta sesión se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la doctora GABRIELA POSADA VENEGAS, quien adujo que desde junio de 2015 hasta abril de 2016 estuvo en la Agencia Nacional de Espectro, encargada de la Subdirección de Vigilancia y Control, siendo el área que se encarga de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico del país. Adujo que para esa época (año 2015), se estaba vigilando a una empresa denominada SEYCO por una modificación de sus parámetros técnicos, actuando judicial de la misma el doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, según el poder que fue aceptado el 6 de octubre de 2015, y con base en el mismo el 8 de octubre siguiente presentó una solicitud de revocatoria directa al interior de dicha investigación administrativa, pero al verificarse por parte de ellos, en la página del Consejo Superior de la Judicatura, se encontró que para esa fecha dicho abogado estaba suspendido de la profesión, sanción que empezó a regir desde el 29 de septiembre de 2015 y culminó el 28 de noviembre de ese año. Ante la pregunta de la defensora de confianza para que informase cuáles fueron las actuaciones específicamente que presentó el doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA a la Agencia Nacional del Espectro, contestó la quejosa que el mencionado abogado actuó como apoderado de la empresa SEYCO, y para ello presentó un escrito de descargos en donde firmaba como apoderado, adjuntando el respectivo poder en una investigación de

carácter administrativo sancionatorio que estaba llevando a cabo la Agencia Nacional del Espectro. En esta misma audiencia se practicó diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario No. 2011 07412 que se adelantó en el despacho del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO contra el profesional del

derecho JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA.

Calificación Jurídica Provisional. Seguidamente el Magistrado Sustanciador cerró el debate probatorio y formuló cargos contra el abogado inculpado por el presunto incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 (en concordancia con el 29-4) ibidem, a título de dolo, toda vez que el abogado JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses que inició el 29 de septiembre de 2015 y finalizó el 28 de noviembre de 2015, actuó en defensa de la sociedad SEYCO LTDA, en un procedimiento administrativo sancionatorio ante la Agencia Nacional de Espectro-ANEen el que presentó descargos el 8 de octubre de 2015 y en la misma fecha en escrito separado solicitó la revocatoria del acto administrativo No. 588 del 14 de septiembre de 2015, a pesar de no poder ejercer la profesión durante tal época, sin que se observe que hubiera renunciado al poder durante los dos meses en que se encontraba

suspendido. Se le corrió traslado para solicitar pruebas para la etapa de Juzgamiento, entre ellas, escuchar la versión libre del abogado JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, así como la actualización de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, y finalmente se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Se allegó en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2011 07412 siendo disciplinado el abogado Jorge Iván Piedrahita Montoya, del cual se formó el cuaderno anexo (fl 121 del cuaderno original de 1ª instancia). Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 30 de marzo de 2017 se realizó la audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del abogado encartado y el defensor de confianza, se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que no estaba ejerciendo la profesión y no tenía conocimiento que había sido sancionado. Refirió que la queja en el presente asunto surgió con un derecho de petición como actor popular, actuación netamente constitucional que realizó ante la Agencia Nacional del Espectro, ante varios abusos y arbitrariedades que estaban realizando. Adujo que se dirigió al Ministerio de Comunicaciones en defensa del aire que es el espectro, que es una autopista por el cual se desplazan las ondas hertziana y las comunicaciones y dado que el Ministro actual no tiene formación especializada en temas de comunicaciones, solicitó que se le suministrara los títulos de idoneidad del Ministro, los estudios de magister,

especializaciones que tenía sobre el tema de comunicaciones y se acreditara su idoneidad, y fue por ese derecho de petición que empezó la persecución en su contra. Indicó que las actuaciones con el Estado, como son los derechos de petición, las solicitudes de revocatoria, la acción popular y las demás acciones constitucionales no lo son en ejercicio de la abogacía. Explicó que como actor popular se dedica a prevenir el daño contingente en poblaciones vulnerables, siendo estas personas determinadas o indeterminadas que pueden ser afectadas por las medidas del Estado y que ciudadanos como él, quedan muy poquitos pues “los meten a la cárcel o los sacan del juego, porque son un peligro para ciertas personas autoritarias y abusivas”. Indicó que lo único que hizo fue oponerse a la politización de la ANE, solicitando que detuvieran sus atropellos, y ello no es litigar, eso no es actuar judicialmente como abogado, eso es actuar como ciudadano. De otro lado manifestó que nunca se le notificó que estaba sancionado disciplinariamente, por ende, dicha actuación está afectada de nulidad. El 2 de junio de 2017 se continuó con la audiencia de Juzgamiento en la cual se escuchó en ampliación de versión libre al abogado encartado, solicitando que si fuese posible que la doctora GABRIELA POSADA VENEGAS suministrara el documento que la acreditara como representante legal de la ANE para actuar, la norma o la disposición legal que la faculta a ella para colocar quejas, poner denuncios o compulsar copias disciplinarias cuando ella no es autoridad judicial. Deprecó la nulidad del proceso ya que no es sujeto disciplinable, pues solo

viene actuando en calidad de ciudadano. Adjuntó una certificación de la Alcaldía Local de Suba donde se indica que su único domicilio ha sido la calle 135 A No. 101 A29 Barrio Aures I, siendo éste su último domicilio que ha tenido desde que regresó del exterior (fl 158 del cuaderno original de 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA con MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2015, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, por incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, a título de dolo. Indicó la primera instancia que negaba la nulidad impetrada por el disciplinable al aducir que no era sujeto disciplinable sino que actuó como un simple ciudadano, lo cual es refutable, con el mismo escrito de descargos que presentó el 8 de octubre de 2015 dentro del expediente 1791 ante el ANE, siendo el mismo abogado quien manifestó que actuaba en calidad de apoderado de SEYCO LTDA, presentando los descargos frente al acto administrativo No. 558 del 14 de septiembre de 2015, y en escrito separado,

en esa misma fecha presento revocatoria directa al mismo acto administrativo, para “hacer efectivo el derecho a la defensa del SEYCO LTDA” y en el acápite de anexos manifiesto que adjuntaba el respectivo poder conferido; además firmó los descargos como abogado principal, de lo cual se advierte que sí estaba litigando. De otro lado, no encontró la Sala de primera instancia que al abogado encartado no se le hubiese notificado de la sanción en su contra dentro del proceso disciplinario No. 2011 07412, puesto que en el expediente mencionado se observó que la sentencia sancionatoria fue proferida en su contra el 11 de diciembre de 2013 la que fue confirmada por esta Superioridad el 19 de agosto de 2015 y si bien en los alegatos de conclusión en este asunto, manifestó que su domicilio es la calle 135 A No. 101 A-29 de Bogotá y con el fin de sustentar dicha afirmación adjuntó una certificación expedida por el Alcalde Local de Suba de la época, se observa que en dicho proceso disciplinario al abogado encartado se le remitieron comunicaciones informándosele sobre la sanción de suspensión de 2 meses a las direcciones que figuraban en el expediente y a las que estaban registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia: -Pablo VI Etapa 1 B-8-102; -Avenida Jiménez No. 8-49; -Avenida Suba No. 136-86 Bloque 10 apto 301; -Carrera 7 No. 17-98; -carrera 31 No. 70-39; y a su defensora de confianza a la avenida Jiménez

No. 8-49; a la carrera 4 No. 24-19 Torre C apto 702, direcciones a las cuales se le enviaron las comunicaciones, lo cual indica que el abogado encartado sí conocía del proceso disciplinario que cursaba en su contra. Concluyó la Sala de primera instancia que no aparecía registrada la dirección que aportó a este nuevo disciplinario y sí esa es su actual dirección, su deber es actualizarlo ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por lo expuesto, consideró el a quo en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la trascendencia social de la conducta, su modalidad y las circunstancias en que se cometió el hecho, el perjuicio causado y los motivos determinantes del comportamiento, debiendo respetar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, el cual implica que al haber sido sancionado debió separarse del mandato conferido para no incurrir en el ejercicio ilegal de la profesión; concluyendo que la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes se ajustaba a dichos criterios (fls 162 a 195 del cuaderno original de 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, tanto el disciplinable y el defensor de confianza del encartado en escritos diferentes y en dicho orden señalaron: -El disciplinado reitera básicamente que no es sujeto disciplinable pues no litigó en el entendido que la ANE no hace parte de la Rama Judicial y sus funcionarios no cumplen función jurisdiccional.

Nuevamente insiste en que desconoció la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 2011 07412, ya que no lo notificaron en la dirección de la Calle 135 A No. 101 A -29. En otro escrito insiste en los mismos argumentos y además depreca la nulidad de lo actuado ya que no cuenta con dinero con qué pagar la injusta multa y la quejosa lo ha perseguido pues ha sido defensor de la comunidad -El defensor de confianza del encartado depreca se dictase fallo absolutorio por la segunda instancia, señalando los mismos argumentos de su prohijado y además adujo que la quejosa GABRIELA POSADA VENEGAS carecía de legitimidad y no ostentaba la representación de la entidad ANE, sino que es una simple abogada asesora, y por ello afectó el debido proceso del asunto disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así, El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho no infrinjan las disposiciones contempladas en las incompatibilidades e inhabilidades contempladas en la Ley 1123 de 2007, conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 21 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue notificada personalmente al disciplinable y su defensor de confianza, presentándose recurso de alzada contra la misma por los mencionados sujetos procesales. En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante

frente a la decisión recurrida. Al doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA se le endilgó el desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29-4 ibídem, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 39 del Estatuto del Abogado.

Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: ….

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

….

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. ….” Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos: …

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. …” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

De la solicitud de nulidad. Recordemos que de acuerdo al artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causal de nulidad: la falta de competencia, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que

afecten el debido proceso. En ese orden, antes de pronunciarnos de fondo en el presente asunto disciplinario, se hace menester pronunciarse esta Sala sobre la petición de nulidad elevada en sede de apelación por el encartado y su defensor de confianza. Indica el disciplinado que se debe decretar la nulidad del proceso disciplinario puesto que la sanción de multa impuesta por la primera instancia, no le es posible pagarla y la quejosa lo ha perseguido pues ha sido defensor de la comunidad. Respecto de esta nulidad planteada por el disciplinable ha de indicar esta Superioridad que se despacha desfavorablemente, toda vez que el apelante no indica cuál es la causal invocada, pues tan solo advierte que no puede pagar la sanción pecuniaria, lo cual no es de resorte de esta Jurisdicción, sino ello es un tema netamente administrativo, en el sentido que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial son las que cuentan con los mecanismos coactivos para ello. Frente a la posible vulneración al debido proceso alegado por el defensor de confianza del abogado disciplinable, en cuanto a que la quejosa GABRIELA POSADA VENEGAS es Asesora y no actúa en calidad de representante legal de la ANE, y que por ello carece de legitimidad para interponer la presente queja disciplinaria, sobre este punto indica esta Superioridad que de la revisión documental allegada se observa que la funcionaria que dispuso la compulsa de copias en contra del encartado para que fuese investigado por esta Jurisdicción lo fue la doctora MARTHA LILIANA SUÁREZ PEÑALOZA

en calidad de Directora General de la ANE, en la resolución No. 000187 del 29 de marzo de 2016 (fl 21 del cuaderno original de 1ª instancia) y la doctora GABRIELA POSADA VENEGAS en calidad de Asesora de la Dirección General, simplemente lo que hizo fue darle cumplimiento a lo resuelto en el referido acto administrativo, remitiendo a la Sala de primera instancia las diligencias en razón a la orden de compulsa dispuesta por la doctora

SUÁREZ PEÑALOZA.

Aunado a lo anterior, no existe vicio que atente contra el debido proceso, puesto que en derecho disciplinario opera el principio de oficiosidad y es el Estado a quien le corresponde probar la responsabilidad de los abogados en ejercicio, es decir, no existen partes para poder hablar de legitimidad por activa o pasiva, simplemente con un informe, queja o compulsa de copias se activa la competencia del Estado para investigar disciplinariamente, pues en cabeza del Estado está la competencia para investigar. Es por lo anterior, que se negara las solicitudes de nulidad impetradas tanto por el encartado, así como por su defensor de confianza, tal y como se reflejara en la parte resolutiva de esta providencia. Pronunciamiento de fondo. Consideró la primera instancia que el abogado disciplinado había desconocido el deber previsto en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-4 ibídem, así en la falta consagrada en el artículo 39 del Estatuto del

Abogado, toda vez que el abogado JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses que inició el 29 de septiembre de 2015 y finalizó el 28 de noviembre de 2015, actuó en defensa de la sociedad SEYCO LTDA, en un procedimiento sancionatorio administrativo ante la Agencia Nacional de Espectro-ANEpresentando un escrito de descargos el 8 de octubre de 2015 y en la misma fecha en escrito separado solicitó la revocatoria del acto administrativo No. 588 del 14 de septiembre de 2015. Conducta que se consideró cometida de manera dolosa. Con relación a esta conducta indicaron los apelantes, que el abogado encartado no cometió falta alguna, dado que no tuvo conocimiento de que se le había impuesto una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, porque el oficio le fue remitido a unas direcciones diferentes a la que indicó en este disciplinario, además que reiteró que no es sujeto disciplinable pues no litigó, en el entendido que la ANE no hace parte de la Rama Judicial y sus funcionarios no cumplen función jurisdiccional. Al respecto considera esta Corporación que no le asiste razón a los apelantes, pues el encartado no puede alegar como justificación de su conducta una situación que fue generada por él, dado que revisado el material probatorio allegado, se establece que si bien es cierto, las comunicaciones de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2011 07412, le fueron enviadas a la Avenida Jiménez No. 8-49; Pablo VI,

Etapa 1B No. 8-102; Avenida Suba No. 136-86 Bloque 10 apto 301; Carrera 7 No. 17-98, Carrera 31 No. 70-39 y a su defensora a la Avenida Jiménez 849 y a la carrera 4 No. 24-19 Torre C Apto 702 de la ciudad de Bogotá, ello ocurrió porque la Avenida Jiménez No. 8-49 y Pablo VI, Etapa 1B No. 8102 eran la únicas direcciones que el profesional del derecho consignó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y las demás eran las que aparecían en el expediente disciplinario No. 2011 07412, observándose que no ha realizado actualizaciones de su domicilio ante la autoridad correspondiente, ya que se evidencia que aún figuran las mismas (fl 27 del cuaderno original de 1ª instancia). Por lo anterior, la certificación aportada por el disciplinado, donde el Alcalde Local de Suba certifica que el abogado encartado, asegura que éste vive en la Calle 135 A No. 101 A-29, es abiertamente contradictoria, con el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, según el cual en la Unidad de Registro Nacional de Abogados registra desde el año 2015. Por esta razón considera la Sala que no puede el abogado alegar que no se enteró de la sanción de manera oportuna, debido a un error cometido por esta Jurisdicción Disciplinaria, y por ello debe ser eximido de responsabilidad disciplinaria, cuando lo acreditado es que ese presunto error, fue ocasionado

precisamente por el disciplinable, al no haber actualizado su dirección ante el Registro Nacional de Abogados. La imputación disciplinaria obedeció como consecuencia de la conducta registrada por el doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, al haber acep

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...