CSDJ - F11001110200020160238401ADJUNTA20200625190449-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160238401ADJUNTA20200625190449-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / Censura Falta a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201602384 01 (17169-38) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN con CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrada Ponente: Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA en Sala dual con el Dr. ALBERTO
VERGARA MOLANO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa efectuada por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, quien fungió como defensor público del señor Fray Vanegas Moreno al interior del proceso No.
110016000000200900073, seguido por los punibles de falsedad y peculado por apropiación encontrándose que no asistió a las audiencias programadas para los días 9 de diciembre de 2015, 2 de febrero y 31 de marzo de 2016. Allegó algunas piezas procesales. (Folios 1 a 15 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 218343 del 10 de agosto de 2016, mediante el cual se constató que el doctor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 79662164, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 162372, vigente. Y aparecían las direcciones registradas. (fl. 17 c.o.) 3.- La Magistrada Elka Venegas Ahumada dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado en auto del 29 de septiembre de 2016, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que ordenó notificar y citar a los intervinientes. (fl. 18 c.o.) 4.- El 13 de marzo de 2017, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre del disciplinado: Manifestó que acaba de conocer el escrito de compulsa, indicando que no actuó como defensor de confianza sino como defensor público, tendría que revisar su agenda para revisar puntalmente las fechas en las que al parecer no asistió
para poder ejercer su defensa, indicó que recibió el proceso para audiencia de acusación, actualmente el asunto se encuentra para apelación en el Tribunal, recuerda que se estaban tomando los testimonios de unos compañeros de trabajo de sus defendidos. Solicitó como prueba oficiar a la empresa de correos 472 para saber si fue citado a las audiencias y se comprometió allegar el audio de la audiencia preparatoria y el auto de admisión del Tribunal superior de Bogotá. 4.2.- El Ministerio Público solicitó como prueba, copia de los audios de todas las audiencias dentro de la causa penal 4.3.- La Magistrada decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folio 28 a 29 y cd c.o) 5.- El 2 de marzo de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Intervención del disciplinado: Allegó unas pruebas documentales como fue la solicitud de aplazamiento de fecha 2 de febrero de 2016, el desarrollo de la audiencia del 24 de junio de 2016 y la solicitud de aplazamiento solicitada por su defendido del 20 de mayo de 2016. También solicitó como prueba el testimonio de su defendido dentro de la causa penal, e indicó haber solicitado las guías a la empresa 472, pero no le han sido allegadas. 5.2.- La Magistrada incorporó las documentales al expediente, decretó pruebas y suspendió la audiencia. (Folio 46 al 52 c.o) 6.- Luego de haber sido suspendida la audiencia por inasistencia del
disciplinado, y habérsele nombrado como defensora de oficio a la doctora DIANA MARELA MORENO RUBIO, la misma fue adelantada el 4 de septiembre de 2018, con asistencia de la doctora Moreno y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación jurídica. La Magistrada Instructora formuló cargos contra el abogado encartado, por la presunta violación al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir posiblemente en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior al encontrar que el inculpado actuando como defensor público del señor Fray Vanegas Moreno al interior del proceso No. 110016000000200900073, seguido por los punibles de falsedad y peculado por apropiación no asistió a las audiencias programadas para los días 2 de febrero y 31 de marzo de 2016, sin existir al parecer ninguna justificación, pues la del 9 de diciembre de 2015 si se encuentra justificada. 6.2.- La Magistrada decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folios 74 a 75 y cd c.o) 7.- El 1 de marzo de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del disciplinado y el testigo Fray Vanegas Moreno, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de Fray Vanegas Moreno: Conoce al disciplinado desde el año 2015, cuando solicitó a la Defensoría del Pueblo un
defensor púbico para que lo atendiera en un proceso penal que se cursaba en su contra, frente a la ausencia de las audiencias del abogado manifestó que en algunas ocasiones faltó por temas personales, pero la mayoría de las veces si asistía, dentro de la causa penal se debían buscar varios testigos y no ern fáciles de ubicar, por tanto se decidió realizar una misión de trabajo donde el testigo se comprometió a buscarlos afirmando que dicha labor ha sido bastante compleja, duró como entre dos o tres meses en la búsqueda de los mismos, además en dos ocasiones han cambiado el fiscal, considera que ha tenido una buena defensa, se ha sentido muy bien representado y respaldado por el aquí inculpado. 7.2.- Alegatos Finales: El disciplinado manifestó que, si bien se le investiga por la inasistencia a tres audiencias dentro de un proceso penal, lo cierto es que a la primera no asistió por causa de una incapacidad médica y las otras dos por petición del imputado, con el fin de buscar unos testigos. Enfatizó que había sido cumplidor de su deber profesional, el proceso ha sido bastante largo y que jamás volvió a solicitar aplazamiento de las diligencias programadas dentro de dicho radicado. Reconoció no haber asistido una de las audiencias y que su error consistió en no haberle informado al titular del derecho la justificación de tal situación. Finalmente solicitó, no aplicar ninguna sanción y permitirle seguir ejerciendo como abogado, ayudándole a las personas que no cuentan con los recursos para garantizar su defensa, en caso de ser sancionado pide se le aplique la mínima sanción como por ejemplo un llamado de atención, reiterando su pedimento de no ser suspendido
dado que es padre soltero y responde económicamente por sus dos hijas. (Folio 111 y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 13 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN con CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que examinadas las piezas procesales se estableció que el abogado encartado dejó de asistir sin causa justificada a la audiencia preparatoria fijada para las fechas 2 de febrero de 31 de marzo de 2016, como defensor público dentro del proceso penal 2009-00073, seguido contra Fray Vanegas Moreno, por los punibles de falsedad y peculado por apropiación que cursa en el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que su actuar se evidencia despreocupado frente a su deber de atender con celosa diligencia las gestiones encargadas. Finalmente, la Sala Dual tuvo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la conducta que resulta trascendente socialmente, el perjuicio causado, y consideró que la sanción censura resultaba justa y proporcional. (fls. 113-133 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de octubre
de 2019, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios del togado, igualmente informar si contra el encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público, el 22 de octubre de 2019, rindió concepto considerando que se debería confirmar la sentencia consultada, por cuanto, era evidente que el disciplinado había faltado a las audiencias programadas para el 2 de febrero y 31 de marzo de 2016, dentro de la causa penal donde actuaba como defensor público el disciplinado. (Folio 11 a 14 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de octubre de 2019 expidió certificado No. 982757, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna. (fl. 15 c.o. 2ª instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan
sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que
enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 218343 del 10 de agosto de 2016, mediante el cual se constató que el doctor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN
identificado con cédula de ciudadanía No. 79662164, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 162372, vigente. Y aparecían las direcciones registradas. (fl. 17 c.o.) 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii)
la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de
adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, las gestiones encomendadas al implicado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, en su calidad de defensor público dentro del proceso penal No. 2009-00073, seguido contra Fray Vanegas Moreno, pues se allegó a la investigación el proceso de marras, donde se puede observar que el investigado actuó por primera vez en la 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. audiencia de acusación de fecha 22 de junio de 2015, en la cual solicitó la suspensión de la diligencia para realizar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación fijándose la misma para el 24 de julio de 2015, la cual se llevó a cabo y fue suspendida por el Juez de conocimiento para el 5 de agosto de 2015. El 5 de agosto se llevó a cabo la audiencia de Acusación, dándose lectura al escrito de acusación imputando al señor Vanegas los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación, en calidad de auto y se fijó fecha para el 26 de octubre de 2015 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. (Folio 284 anexo 1) El 26 de octubre de 2015 no se pudo adelantar la Audiencia por causas
imputables al Despacho Judicial, reprogramándose para el 4 de diciembre de 2015, pero en esta ocasión la Fiscalía solicitó aplazamiento, fijándose como nueva fecha el 9 de diciembre de 2015, para esta fecha el disciplinado presentó aplazamiento por tener un tratamiento odontológico, reprogramándose para el 2 de febrero de 2016. El 2 de febrero de 2016, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria en atención a que “la misión de trabajo de la defensoría no ha sido entregada” (Folio 1 anexo 2) De tal forma se reprogramó la audiencia preparatoria para el 31 de marzo de 2016, fecha en la cual no asistió el abogado investigado, pese haber sido notificado, ordenando el Despacho Judicial la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación. Así las cosas, se tiene que el abogado dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional, configurándose claramente para la Sala la indiligencia endilgada por parte de éste, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de asistir a las audiencias preparatorias fijadas para el 2 de febrero de 31 de mayo de 2016. 6.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica
cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas las infracciones imputadas al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos.
Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. en el sub lite, impone revocar la sanción disciplinaria de sanción impuesta en el fallo materia de consulta.
Esta Sala debe resaltar que como quiera que el abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN vulneró el deber de actuar con diligencia, incurriendo en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, si bien manifestó en sus Alegatos finales haber cometido un error, pero también haber continuado en su labor de defensor público de manera diligente, tal hecho no elimina su actuar negligente anterior, razón por la cual está demostrada la negligencia
frente a la inasistencia de las audiencias programadas para el 2 de febrero y 31 de marzo de 2016. Finalmente, cabe destacar que el investigado aun cuando se hizo presente en la presente investigación disciplinaria en aras de justificar su actuar negligente, con el cual causó un perjuicio, sus excusas no tenían ánimo de prosperidad, pues del material probatorio se tiene certeza de que éste incurrió en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, se tiene que el actuar del investigado conllevó a la formulación de cargos, sin que se lograra establecer ninguna justificación aplicable a su conducta dentro de la gestión encomendada, resultando evidente que el togado quebrantó su deber profesional, lo que generó que la quejosa mantuviera en un estado de incertidumbre sus pretensiones. Es así, que se evidencia la materialización del elemento antijuridicidad descrito en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 6.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por actuar de forma descuidada y negligente en los encargos otorgados por los clientes. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de
los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Ahora, la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado fue negligente al inasistir a las audiencias preparatorias del 2 de febrero y 31 de marzo de 2016. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios p
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