CSDJ - F11001110200020160238501ADJUNTA20180706125214-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160238501ADJUNTA20180706125214-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201602385-01 (15256-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 59 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 24 de enero de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dispuso en el desarrollo de la audiencia preparatoria adelantada dentro del proceso penal radicado No. 110016000023201506336 (NI 237420) (170-15), ordenando relevar del cargo a la doctora MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO como defensor de la sindicada María Esperanza Beltrán, por el incumplimiento de sus deberes profesionales ante la inasistencia a las audiencia fijadas por el despacho, teniendo que desde la sesión preliminar de imputación y formulación de acusación la togada había sido requerida por su no comparecencia, incluso para la audiencia de juicio oral, por lo cual el despacho se vio obligado a solicitar un defensor público para proseguir con la actuación, allegándose copia de las actas de fecha 16 de octubre, 29 de diciembre de 2015 y 12 de febrero de 2016 (fl. 1 – 10 c.o.) 1 Magistrada Ponente Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala Dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2.- En proveído del 27 de junio de 2016, la instructora de instancia ordenó acreditarse la calidad de abogada de la disciplinable por lo cual la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 93117 expedido el 4 de abril de 2017, acreditó la condición de abogada de la doctora MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.746.416 y T.P. 187.432 (fl. 12, 16 c.o.); la Secretaria
de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada investigada No. 669768 del cual se evidencia que esta registra una sanción de censura la cual rigió desde el 22 de septiembre de 2016 (fl. 43 c.o.); por lo cual el a quo dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 21 de marzo de 2017 fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c.o.). 3.- La disciplinada en escrito del 8 de mayo de 2017, allegó copia de la renuncia presentada al proceso penal de autos, con el fin de que se diera por terminado el proceso disciplinario seguido en su contra (fl. 23 – 25 c.o.). 4.- En auto del 30 de junio de 2017, el instructor de instancia ante la inasistencia de la encartada a la diligencia programada, resolvió nombrarle defensor de oficio a la doctora YESSICA NATALIA CASTILLO MONROY, para que represente los intereses de la investigada, quien se notificó de su encargo el 18 de julio de 2017 (fl. 33, 37 c.o.). 5.- En sesión del 14 de agosto de 2017, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y el agente del Ministerio Público, procediéndose a la lectura de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a los asistentes. 5.1.- La defensora de la togada hizo claridad respecto del memorial
arrimado al plenario por la disciplinada en el cual allegó copia de las renuncias presentada en el asunto penal de autos, encontrando como fechas de radicación el día 20 de mayo de 2015 y 15 de abril de 2016, data anterior a la celebración de las audiencias programadas por el despacho compulsante. 5.2.- El Fallador de instancia procedió al decreto de pruebas deprecada por los intervinientes, fijando fecha y hora para continuación de la diligencia (fl. 42 c.o. y Cd 1). 6.- Mediante correo electrónico de la dependencia denominadas “Respuesta Usuario Convida – Bogotá”, remitió en medio magnético copia del proceso penal de autos, siendo impresas las piezas procesales por el Seccional de Instancia para que formaran parte del expediente (fl. 55, 61 - 80 c..o. y Cd) 7.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en oficio del 9 de octubre de 2017, informó al despacho que revisada la carpeta contentiva del radicado No. CUI 110016000023201506336 NI 237.420 seguido contra María Esperanza Beltrán por el delito de hurto agravado, encontró a folio 37, memorial suscrito por la encartada donde renunció al poder conferido dentro del proceso en cita allegando copia del mismo (fl. 57 – 58 c.o.). 8.- En audiencia del 27 de noviembre de 2017, el a quo instaló la audiencia convocada contando con la participación de la defensora de la disciplinada y la representante del Ministerio Público, corriéndole traslado de las pruebas allegados al plenario, sin que los intervinientes
se pronunciara al respecto. 8.1. Calificación Jurídica. Manifestó el fallador de instancia que de las probanzas incorporadas al plenario evidenciaban que la encartada quebrantó su deber profesional descrito en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por cuanto de las copias del proceso penal de autos, encontró que la togada de forma injustificada no concurrió a las audiencia convocadas para los días 16 de octubre, 29 de diciembre de 2015, 12 de febrero y 31 de marzo de 2016, con lo cual la encartada dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la gestión profesional, conducta realizada de forma omisiva en la modalidad culposa por cuanto le era obligatorio asistir a la audiencia programada por el despacho judicial, sin que observara justificación alguna. 8.2.- El instructor de instancia dispuso la práctica de pruebas. Por lo anterior, ordenó suspender la diligencia reprogramando la misma para su continuación (fl. 81 c.o. y Cd 3). 9.- El 14 de diciembre de 2017, la Instructora de Instancia dio inicio la audiencia de juzgamiento a la cual comparecieron, la defensora de oficio de la encartada y la representante del Ministerio Público, momento para el cual se anunciaron las pruebas arrimadas al plenario. 9.1.- Alegatos de conclusión. - La Delegada del Ministerio, encontró que existen los elementos materiales y probatorios para emitir una decisión sancionatoria, por cuanto dejó de asistir a varias audiencias como fueron 16 de octubre,
29 de diciembre de 2015, 12 de febrero y 31 de marzo de 2016, sin que presentara justificación alguna por ello pese a los requerimientos efectuados por el despacho penal, generándose una dilación injustificada. Frente a la renuncia indicó que la misma no había sido aceptada por el juzgado por lo cual la misma no tuvo ningún efecto, debiendo seguir actuando en la causa. - La defensora de oficio hizo lectura de un escrito de su prohijada, en el cual expuso haberle llevado varios procesos a la sindicada del asunto penal, quien nunca le canceló honorarios por lo cual procedió a presentar la renuncia sin volver a recibir más comunicaciones o llamadas telefónicas de citación, encontrándose una vez a su ex clienta en el centro de servicios, esta le pidió que le ayuda con un trámite, momento para el cual terminó en una diligencia donde el juzgado le anunciaba que debía asistir o de lo contrario le compulsarian copias antes esta jurisdicción, por lo cual la defensa deprecó la absolución de su clienta, en tanto había presentado la correspondiente renuncia al poder de forma anterior a las audiencias reprochadas. Destacó que no existió ningún perjuicio contra la sindicada por cuanto el sumario penal fue finalmente archivado, pese a no haberse atendido la renuncia presentada por su clienta ésta cumplió con dicha carga procesal como lo impone la norma. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de enero de 2018,
sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que del recuento proceso advertido en el sumario penal de autos era evidente que la encartada no había asistido a la audiencias preparatorias convocadas los días 16 de octubre, 29 de diciembre de 2015, 12 de febrero y 31 de marzo de 2016, sin que allegara justificación alguna, allegando simplemente el memorial de renuncia luego de iniciada la actuación disciplinaria, conducta señalada como irregular al pretender estar pendiente del caso, incluso luego de haber presentado la renuncia hasta tanto esta fuese aceptada por el despacho judicial. Conducta omisiva de connotación culposa por cuanto la togada no observó el deber de cuidado previsible que le era imperativo acatar, evitándole así la judicatura un desgaste innecesario. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por la investigada, la ausencia de antecedentes disciplinarios por cuanto el registrado era de fecha posterior a los hechos investigados, la trascendencia social de su comportamiento antiético sin que obre justificación alguna por ello, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 92 - 115 c.o.).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En auto de fecha 16 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes del trámite adelantado, allegándose además los antecedentes disciplinarios de la encartada y si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 20 de junio de 2018, en el cual deprecó se confirmara la decisión de instancia al encontrar debidamente probada la materialización de la falta endilgada sin que exista causal alguna que la justifique o exima de responsabilidad (fl. 1518 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 459746 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 20 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 93117 expedido el 4 de abril de 2017, acreditó la condición de abogada de la doctora MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.746.416 y T.P. 187.432 (fl. 12, 16 c.o.); la Secretaria
de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada investigada No. 669768 del cual se evidencia que esta registra una sanción de censura la cual rigió desde el 22 de septiembre de 2016 (fl. 43 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional,
el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Encuentra esta Colegiatura que la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al interior del proceso penal radicado No. 110016000023201506336 (NI 237420) (170-15), contra la doctora MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, quien como defensor de la sindicada María Esperanza Beltrán, incumplimiento sus deberes profesionales ante la inasistencia a las audiencia fijadas los días 16 de octubre, 29 de diciembre de 2015 y 12 de febrero de 2016 (fl. 1 – 10 c.o.) De la prueba documental allegada al plenario, evidencia esta Sala que la materialización de la falta se encuentra plenamente demostrada, en primera instancia con la copia del proceso penal de marras (fl. 61 – 79 c.o.), en tanto se tiene que la togada representó los intereses de la señora María Esperanza Beltrán como defensora de confianza, por lo cual asistió a la audiencia de formulación de acusación realizada el 8 de septiembre de 2015, momento en el cual las partes fueron notificadas en estrados de la programación de la audiencia preparatoria
a celebrarse el día 16 de octubre de 2015, teniéndose que el Centro 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. de Servicios Judiciales libró en aquella oportunidad, las comunicaciones respectivas como fue la No. 42144 dirigida a la investigada. El día16 de octubre de 2015, el juzgado penal instaló la sesión programada pero a la misma no compareció la investigada por lo cual tuvo que suspenderla ordenando requerir a la profesional de derecho que justificara su omisión fijando nueva fecha para el 29 de diciembre de 2015, elaborándose la planilla de citaciones enviándose el requerimiento a la misma dirección registrada previamente, pero llegada la anunciada audiencia, el juzgado nuevamente advirtió la no concurrencia de la investigada quedando registrada esa novedad en el acta respectiva, en la cual se solicitó requerir la presencia de un defensor público para el día 12 de febrero de 2016, surtiéndose el trámite de comunicación respectivo. El 12 de febrero de 2016, nuevamente el juzgado de conocimiento levantó la respectiva acta indicando la no comparecencia de la doctora Vargas Pacheco, estando presentes las demás partes, procediendo el estrado judicial a elaborar las respectivas comunicaciones para la fecha a realizar las diligencias para el día 31 de marzo de 2016, disponiéndose requerir a la encartada que justificara su no comparecencia por tercera vez, sin embargo esta tampoco concurrió a la sesión convocada oficiándose la referida compulsa de copias.
De lo referido en precedencia observa la Sala que la materialidad del cargo endilgado en sede de instancia, se encuentra plenamente demostrada en tanto la doctora MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, descuidó las gestiones propias del mandato otorgado por su clienta, con lo cual se concluye que la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario la encartada se consumó como se señaló en precedencia. Así pues, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer sus gestiones propias, como era asistir a la diligencias convocadas por el estrado judicial penal.
6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de
justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, en tanto, los hechos y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, se denota la manera indiligente y descuidada como obró la encartada en el ejercicio del mandato que asumió dentro de la causa de autos, pues quedó demostrado que ésta había sido contratada para que presentara los intereses de la sindicada en la causa penal de autos, sin embargo dicha tarea no se incumplió, por el contrario se comprobó más allá de cualquier duda razonable que la doctora Vargas Pacheco no asistió a las diligencias celebradas los días 16 de octubre, 29 de diciembre de 2015 y 12 de febrero de 2016. De otra parte evidencia la Sala que no existe una causal que justifique dicho actuar o eximente de responsabilidad a su favor, pues si bien la togada encartada presento renuncia al poder en el mes de abril de 2015, la misma no fue aceptada por el despacho judicial, pese a lo cual la investigada se confió dejando de asistir a la convocatorias enviadas, situación que sin lugar a duda no configura causal alguna que justifique dicho comportamiento, en tanto los profesionales del derecho deben estar pendientes de los resultados de sus actuaciones como era el caso de que le fuera aceptada la misma, perdiendo las oportunidades para indagar por la suerte del documento como fue al momento de las citaciones, cuando el juzgado la llamaba a indicar las causas de su no asistencia. Esta conducta, claramente demuestra la actitud descuidada y negligente con que obró la encartada al dejar de hacer lo que le era
exigible, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la doctora MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido con el que actuó en el asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta que mediara a su favor.
7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que
acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado;
luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, la doctora MARTHA ISABEL VARGAS PACHECO debió haber actuado de forma pronta y diligente en todas sus actuaciones, en especial las dirigidas o encaminadas en la asistencia a las diligencias convocadas por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dentro del proceso penal radicado No. 110016000023201506336 (NI 237420) (170-15), para lo cual fue contratada, teniendo que fue tal su yerro y desidia qu
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