CSDJ - F11001110200020160238601ADJUNTA20180726104625-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160238601ADJUNTA20180726104625-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201602386 01 Aprobado según Acta Nº 65 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa. HECHOS Dio inició a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 110016000024201300625 por el delito de inasistencia alimentaria, con el fin de que se investigara la conducta del abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, por las inasistencias injustificadas a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria programadas para los días 27 de marzo, 21 de agosto y 11 de diciembre
de 2015 y 8 de abril de 2016, donde fungía como apoderado de confianza del señor Agapito Bautista Yépez. 1 Sala compuesta por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201602386-01
Referencia: Abogado en Consulta Igualmente, la orden de compulsa se impartió en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2016, como consta a folio 2.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 214009 expedido el 16 de junio de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Carlos Alberto Beltrán Castro, es portador de la cédula de ciudadanía número 12226807 y de la tarjeta profesional número 116216 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 1 de septiembre de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y
calificación provisional. La disciplinable no compareció a la audiencia programada por lo que no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el 6 de octubre de 2016 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensor de oficio al abogado David Ricardo Pinzón Cepeda. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Certificado de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201602386-01
Referencia: Abogado en Consulta Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de noviembre de 2016, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, el Magistrado procedió a decretar pruebas de oficio Solicitó al Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, certificara el objeto, estado y partes del proceso penal No 11001600024201300625 N.I 216.958, indicando desde y hasta cuando fungió en el proceso el doctor Carlos Alberto Beltrán Castro en qué calidad y si incurrió en omisión o dilación procesal de relevancia disciplinaria, junto a la respuesta allegar copia de las actas de audiencia, audios, telegramas y comunicaciones con el fin de lograr la comparecencia del abogado a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria a juicio oral, allegando las justificaciones por él
presentadas específicamente informar a cuáles audiencias no compareció, a cuáles de ellas fue citado, si presentó justificación, que allegue copia de lo pertinente, no copia del expediente, ni la carpeta. Igualmente se allegó el anterior requerimiento por parte del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento el día 19 de enero de 2017, además se allegó las copias de las actuaciones del abogado dentro del proceso penal en 13 folios. Además se arrimó al investigativo el día 1 de febrero de 2017, por parte de la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, constancia sobre las actuaciones del abogado Carlos Alberto Beltrán Castro en calidad de defensor de confianza del señor Agapito Bautista Yepes. El 9 de agosto de 2017, se continuó con la audiencia con la presencia del defensor de oficio de disciplinado, el representante del Ministerio Público, procedió el Magistrado a dar lectura de la queja y analizar el material probatorio obtenido, se formularon cargos por la presunta incursión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, además faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201602386-01
Referencia: Abogado en Consulta
Lo anterior por cuanto en desarrollo del proceso penal 2013-00625, el abogado se abstuvo de comparecer sin justificación a la audiencia de formulación de acusación programada para el 27 de marzo de 2015 y a la preparatoria fijada para los días 21 de agosto y 11 de diciembre de 2015 y 8 de abril de 2016, siendo apoderado de confianza del señor Agapito Bautista. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó la audiencia de juzgamiento en dos oportunidades, los días 30 de noviembre de 2017 y el 16 de enero de 2018, en la primera oportunidad el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, pero advertido por el Magistrado instructor que en ellos no se exponía ningún argumento de defensa en favor del disciplinado, por tal razón se declaró la nulidad de ese acto y se fijó la segunda fecha para rehacer lo anulado, cuando finalmente se satisfizo la defensa material del enjuiciado, presentando alegatos de conclusión. Manifestó el defensor que no puede declararse la responsabilidad disciplinaria del abogado Beltrán Castro “por presentarse en torno al comportamiento que se le reprocha circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, como es que su no presentación a las audiencias programadas al interior del proceso penal 2013-00625 respondieron a la no actualización de sus direcciones de notificación en el Registro Nacional de Abogados, lo que desemboco en que ninguna de las citaciones llegara al profesional”. Agregó que conforme al informe de notificación elaborado por uno de los servidores del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, se puede advertir que desde el 30 de octubre de 2015 el abogado ya no laboraba en la
dirección "Calle 19 # 5-51 Of302", sumado a que los datos de contacto que reporta la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pueden estar errados, como lo sugiere la circunstancia de que el número telefónico que consta en el apartado correspondiente a la oficina consta de 12 dígitos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Por lo anterior solicitó que se excluyera la responsabilidad disciplinaria al abogado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El a quo hizo una reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el disciplinado, pues se constató que asumió la defensa dentro del proceso penal el 11 de julio de 2014 en la audiencia de formulación de imputación, y se abstuvo de comparecer sin justificación a la audiencia de formulación de acusación programada para el 27 de marzo de 2015 y a la preparatoria fijada para los días 21 de agosto y
11 de diciembre de 2015 y 8 de abril de 2016. Igualmente se refirió a los argumentos defensivos en los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio quien manifestó: “no lograr alterar la atribución de responsabilidad al disciplinado porque si de actualizar las direcciones se trata, tal es un deber del mismo profesional del derecho, por lo cual su propia culpa no puede ser utilizada para alegar un caso de fuerza mayor o caso fortuito y por ese camino la absolución de los cargos. En ese sentido, que uno de los servidores del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio refiriera que desde el 30 de octubre de 2015 el abogado ya no laboraba en la dirección "Calle 19 # 5-51 Of302", no es una exculpación que lo libre de una sanción y, en cambio, es la fiel expresión de que el profesional pudo incurrir en otra falta disciplinaria independiente a esta, respecto a lo cual en el acápite "OTRAS DETERMINACIONES" se tomaran las medidas del caso”. Además precisó “Por otra parte, aceptando que la información reportada por el Registro Nacional de Abogados este errada, como lo sugeriría que el número telefónico reportado en el apartado de la oficina contenga doce dígitos, tal circunstancia tampoco excluye la responsabilidad del disciplinado, como quiera que para efectos del proceso penal en el que represento al señor Agapito Bautista Yepes, la dirección que informó fue la "Calle 19 # 5-51 Oficina 302 de Bogotá" y el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
teléfono "3213725613" (01:43 a 02:22 (f. 101 c. o.), información utilizada para intentar contactarlo, sin éxito, como lo demuestra la constancia de fecha 8 de abril de 2016, en la que además se señala que el inculpado recordó sus datos de notificación y se comprobó que "son los mismos que registran en la actuación de la referencia" (f. 92 c. o.). En otras determinaciones el seccional de instancia compulsó copias de los folio 21 y 93 del cuaderno orinal para que se someta a reparto el examen de la conducta del profesional del derecho CARLOS ALBERTO BELTRAN CASTRO por no mantener actualizada su información de contacto en el Registro Nacional de Abogados. Respecto a la razonabilidad de la sanción el Magistrado considero que el abogado fue quebrando el deber propio fue quebrantado el deber propio de su ejercicio profesional consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, es por ello que resulta necesario imponer una sanción de dos meses. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable, ni su defensor de oficio, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución
Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 9 de marzo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
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Referencia: Abogado en Consulta Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión;
obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201602386-01
Referencia: Abogado en Consulta numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de
hecho de la norma en mención, en cuanto dejo de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional por cuanto en el desarrollo del proceso penal 2013-00625, por el delito de inasistencia alimentaria, se abstuvo de comparecer a las diligencias de formulación de acusación programada para el 27 de marzo de 2015 y a la preparatoria fijadas para los días 21 de agosto y 11 de diciembre de 2015 y 8 de abril de 2016, sin ninguna justificación, siendo apoderado de confianza del señor Agapito Bautista Yepes. El proceso disciplinario se originó de la compulsa de copias por el Juzgado 37 penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”3
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” 3 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, por no asistir a varias sesiones de audiencia. Del recuento procesal que hizo el A quo y los elementos probatorios allegados al investigativo, se verificó que al interior del proceso penal 2013-00625, seguido contra Agapito Bautista Yepes, el 11 de julio de 2014 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que el procesado le confirió poder al abogado Carlos Alberto Beltrán Castro para que lo representara durante toda la investigación, el profesional aceptó el mandato y la juez lo tuvo como tal, quedando como datos de
contacto del defensor la dirección "Calle 19 # 5-51 Oficina 302 de Bogotá" y el teléfono "3213725613". El 23 de diciembre de 2014 fueron asignadas por reparto las diligencias al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien compulsó copias ante el seccional de instancia y el mismo día se fijó el 27 de marzo de 2015 como fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación, “en contra de Agapito Bautista Yepes conforme a escrito de acusación radicado en fecha 23 de septiembre de 2014, por el delito de inasistencia alimentaria según los parámetros señalados en el artículo 338 de C.P.P” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Sin embargo, la diligencia no pudo ser llevar a cabo porque el defensor no se hizo presente, a pesar de "haberse remitido la respectiva planilla de comunicaciones", como quedó registrado por el Secretario del Juzgado en constancia en la que además se indicó que se le requeriría para que justificara su inasistencia.
El 22 de mayo de 2015 se realizó la audiencia pendiente de formulación de acusación, con la presencia del abogado defensor, quien recordó que sus datos para efectos de notificaciones ya se encontraban registrados en audios. Antes de concluida la diligencia se fijó el 21 de agosto del mismo año para llevar a cabo
audiencia preparatoria, de lo cual se enteró a las partes en estrados; sin embargo, llegada la fecha, el acusado informó "que su defensor se encontraba fuera de la ciudad”, por tal motivo no pudo ser realizada y se fijó el 11 de diciembre siguiente como nueva oportunidad para evacuarla. Tampoco ese día se llevó a cabo, también por inasistencia del defensor, a quien la juez ordenó requerir para que justificara su ausencia, lo que se cumplió mediante oficio de la misma fecha. Luego se programó la diligencia para el 8 de abril de 2016, pero nuevamente se frustró su celebración por la incomparecencia del abogado, situación que llevó a la juez a poner en conocimiento de esta Corporación dicho comportamiento. Finalmente la audiencia se realizó el 15 de julio de 2016 pero con la asistencia de un defensor público, habida cuenta que el abogado Beltrán Castro no volvió a acudir en representación del procesado. Del recuento anterior, emerge claramente, que el abogado no asistió a las audiencias programadas dentro de la audiencia de acusación el día 27 de marzo de 2015 y a la preparatoria fijada para los días 21 de agosto y 11 de diciembre de 2015 y 8 de abril, sin que hubiera presentado justificación de ese comportamiento, ni ante el Juzgado y menos ante la primera instancia. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia precitada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta por el abogado investigado, pues se verificó que si era el defensor de confianza del acusado debió estar atento a todas las actuaciones que se presentaran en el interior del proceso penal, además quedo notificado en estrado de una de las diligencias y aportó sus datos de notificación.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante al no asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria. Revisado los oficios de notificación y las constancias secretariales dentro del proceso penal se pudo verificar que el abogado asistió a la primera audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá el 11 de julio de 2014, se le confirió poder y aceptó el mandato, además quedando como datos de notificación la dirección donde le Juzgado 37 Penal
Municipal con funciones de Conocimiento lo notificó de la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria. Se debe aclarar que él compareció al segundo llamado de la audiencia de formulación de acusación el día 22 de mayo de 2015, quien recordó que sus datos para efectos de notificaciones ya se encontraban registrados en audios, es decir eran los mismos a los que se le notificó de las posteriores audiencias, además ese mismo día quedó notificado en estrados de la audiencia preparatoria fijada para 21 de agosto de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Por otro lado no son acogidos los argumentos del defensor de oficio del disciplinado frente a qué se debe absolver a su defendido porque en el Registro Nacional de Abogados no se encuentra actualizada su dirección por cuanto en ella ya no reside como se dejó constancia dentro del proceso penal, el a quo precisó que no lo excluye de responsabilidad, como quiera que para efectos del Proceso Penal en el que representó al señor Agapito Bautista Yepes, la dirección que informó fue la
"Calle 19 # 5-51 Oficina 302 de Bogotá" y el teléfono "3213725613" tal como obró en audio de la audiencia preliminar de formulación de imputación y como lo reiteró en la audiencia de acusación “que ya registraba en audios su notificación” insistiendo en esa misma dirección, información utilizada para intentar contactarlo, sin éxito.
Razones por las cuáles resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado
CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO.
Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo y dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al dejar de hacer actuaciones propias de su gestión profesional.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su con
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