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CSDJ - F11001110200020160243101ADJUNTA20160825130957-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160243101ADJUNTA20160825130957-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602431 01.

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201602431 01.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 22 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón a la existencia de otros mecanismos de defensa, dentro del proceso disciplinario seguido contra la señora MARÍA CAROLINA CARRILLO SALTAREN. 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201602431 01.

Referencia: Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA CAROLINA CARRILLO SALTAREN mediante escrito presentado el pasado 20 de junio de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, promovió acción de tutela contra la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,2 argumentando lo siguiente: 1.1 Que la accionante estuvo vinculada a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, como Directora hasta el 6 de agosto de 2016. 1.2 En virtud del auto de 25 de septiembre de 2015, proferido dentro del proceso disciplinaria No. IUS2012-376681, la accionada entidad, ordenó abrir investigación en su contra, por hechos sucedidos mientras ostentó la Dirección referida, por la aparente irregularidad en la ejecución de contratos, tales como sobrecostos y duplicidad. 1.3 En el mencionado auto de apertura, la instructora reconoció la imposibilidad de iniciar la actuación por haber operado la prescripción de la acción, pero ordenó adelantar la actuación bajo el argumento de 2 Folios 1 al 15 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia encontrarse inversión de recursos públicos y el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, por lo cual en virtud del principio de eficacia señalado en el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1473 de 2011, se debía adelantar investigación. 1.4 Considera la accionante, que el auto de apertura es una violación ostensible al debido proceso, por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución y los artículos 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. 1.5 En escrito de 7 de junio de 2016, su defensor solicitó la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, y aunque se extinguió el término señalado en el artículo 97 del Código Disciplinario Único, a la fecha de presentación del amparo, no se había obtenido pronunciamiento. 1.6 Considera que se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque no obstante la actuación disciplinaria es reservada, el auto de apertura de investigación se dio a conocer por los medios de comunicación, cuando tiene la aspiración de participar en la convocatoria realizada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para proveer el cargo de Directora Administrativa de esa corporación, lo que genera una impresión negativa en su actuar. 1.7 Afirma que la decisión cuestionada fue expedida el 25 de septiembre de

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2015, pero que el desconocimiento de sus derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo y permanecerá hasta tanto se profiera auto reconociendo la prescripción de la acción disciplinaria. 1.8 Manifiesta que en el caso concreto, el término para contabilizar la prescripción de la acción, es el 6 de agosto de 2010, fecha en la cual renunció al cargo de Directora Administrativa de la Cámara de Representantes, sin que pueda ser aplicado el artículo 132 de la Ley 1474 de 2001, en el sentido que la acción disciplinaria prescribe cinco años contados a partir del auto de apertura de investigación, toda vez que los hechos ocurrieron antes de la entrega en vigencia de la citada Ley.

Afirma que en virtud de la Directiva 16 de 30 de noviembre de 2011, el Procurador General de la Nación, ordenó aplicar la disposición en cita, únicamente a los hechos ocurridos con posterioridad al 12 de julio de 2011. 2.- Mediante decisión de 22 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la presenta acción de tutela y ordeno notificar de manera inmediata a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal sobre la acción, y se ofició a la accionada para que en el término perentorio de dos días hábiles, enviara en calidad préstamo el expediente del proceso disciplinario IUS-2012-376681.3 3 Folios 62 y 63 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto se recibió el 24 de junio de 20016, oficio suscrito por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se afirma que el proceso disciplinario no ha finalizado, y se plantea una controversia que no corresponde al juez constitucional.

Asegura que la accionante cuenta con oportunidades procesales dentro del proceso, no siendo posible acudir de manera previa y arbitraria a impetrar acciones constitucionales contra actos administrativos que no son finales. Expone que las discusiones sobre las decisiones emitidas en el proceso disciplinario deben hacerse en el curso del asunto o el control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y no con abuso de las acciones constitucionales, máxime sino existe un peligro eminente o daño flagrante sino un debate en derecho. Todo esto para concluir que la acción es improcedente. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2016, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone el criterio sentado por la Corte Constitucional para la procedibilidad de la tutela contra procesos disciplinarios, en particular la Sentencia T-1190 de 2004.

Ahora, en virtud de las pruebas aportadas al expediente de tutela, el a quo concluye que el proceso disciplinario seguido contra la accionante, se encuentran en curso y no ha finalizado, este no se encuentra con una decisión definitiva y falta por agotar las diversas etapas del mismo. En otras palabras, el proceso disciplinario en el cual –según lo dicho por la accionantese vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, se encuentran en trámite y por tanto, la señora MARÍA CAROLINA CARRILLO SALTAREN, cuenta con la posibilidad de ejercer al interior de dicha actuación, las acciones y mecanismos que el legislador ha establecido para la defensa de los derechos de quien es investigado disciplinariamente. Argumenta también la sentencia de instancia, que no existen elementos que permitan inferir un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad, pues la situación de inconformidad de la accionante, es la decisión de apertura de investigación disciplinaria en su contra, situación que no constituye cosa juzgada, máxime cuando el proceso todavía se encuentra en trámite, y a la accionante aun y hasta la finalización del proceso, la cobija el

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Referencia: Tutela Segunda Instancia principio constitucional de presunción de inocencia.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 8 de julio de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, en razón a que en su sentir, dicha decisión desconoce que en el trámite disciplinario se agotó el mecanismo de defensa. Considera que lo anterior se debe a que el apoderado de la accionante el 7 de junio de 2016, solicito la declaratoria de prescripción de la acción penal. Posteriormente, reitera los argumentos para acreditar configurada la prescripción y porque la decisión de apertura de investigación es contraria a derecho.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

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Referencia: Tutela Segunda Instancia entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de

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Referencia: Tutela Segunda Instancia competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La accionante MARÍA CAROLINA CARRILLO SALTAREN plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala una posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en razón a la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Tutela Segunda Instancia ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la

posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;

SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia como los deberes mínimos procesales de las partes”.6

En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales

(Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera

indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per se la tutela contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la tutela se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de

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Referencia: Tutela Segunda Instancia procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”11.

En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de

procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela.12 Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, estas son:  Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo. 10 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia  Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa

completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación.  Defecto factico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la misma, o bien porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien porque se fundamenta la decisión en una prueba ilícita.  Defecto sustantivo, el cual ocurre cuando la decisión se fundamente en una norma inaplicable o derogada.  Error inducido o defecto por consecuencia, el cual se configura cuando la decisión es violatoria de la constitución o de los derechos fundamentales, en razón de un engaño surgido en otro servidor público o un tercero.  Desconocimiento del precedente, este defecto surge como consecuencia del desconocimiento en la decisión judicial de la cosa juzgada constitucional o del precedente constitucional.  Decisión sin motivación, esta causal se configura cuando en la decisión

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Referencia: Tutela Segunda Instancia judicial no existe motivación alguna, constituyendo un acto de poder y no una decisión amparada constitucionalmente.  Violación directa de la Constitución, la cual se concreta en la vulneración de los derechos fundamentales de los interesados, por no darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad o por darse aplicación a una norma legal en co

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