🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160245501ADJUNTA20180622160205-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160245501ADJUNTA20180622160205-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110011102000201602455 01 Aprobado según Acta N. 16 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 de Bogotá , el 12 de marzo de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR AUGUSTO VARGAS GÓMEZ, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta en desconocimiento contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. El INFORME La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. J312016-439 del 21 de abril de 20162, por medio del cual, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, solicitó investigar presuntas maniobras dilatorias cometidas por el togado CÉSAR AUGUSTO VARGAS GÓMEZ , como defensor de confianza de los indiciados, en la audiencia llevada a cabo a petición de la Fiscalía General de la Nación, el 19

1 Sala dual conformada por las magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folio 1 del cuaderno principal. de abril de 2016, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 110016000049201308478 con NI. 236.588. Con la compulsa de copias, se aportó; (i) Copia del acta No. 243 de 19 de abril de 2016, de declaración de contumacia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento3; (II) Copia digitalizada de la carpeta penal No. 1100160000492013084784. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 de julio de 20165, se constató que el doctor César Augusto Vargas Gómez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80055592 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 171667, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Ariel Lozano Gaitán, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 21 de marzo de 2017; igualmente se señaló el 8 de mayo de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley

1123 de 2007. Sin embargo, el 9 de mayo de 2017 el investigado le concedió poder al abogado Jorge Enrique Amorocho Prince, a quien se le reconoció personería para actuar mediante proveído del 22 de mayo de 2017. 3 Folio 2 al 3 ibidem. 4 Folio 4-5 ibidem. 5 Folio 8 ibidem. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 16 de agosto de 20176, 28 de septiembre de 20177; y 22 de enero de 20188, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Intervención del apoderado del investigado Señaló el defensor de confianza que, en el presente caso debía tenerse en cuenta la petición de aplazamiento elevada por su prohijado, el 19 de abril de 2016, y no fue solo respecto de la audiencia de formulación de imputación, sino también de la audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento programada, teniendo en cuenta que, con anterioridad solicitó a la Fiscalía que certificara, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal, la condición de investigador del profesional Rafael Humberto Pedraza Benítez, para ejercer en debida forma el derecho de contradicción que le asiste a los ciudadanos, dentro de un proceso penal. Indicó que la solicitud de su defendido, solo se refirió al aplazamiento de la audiencia, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía General de la Nación, la que en reiteradas oportunidades se abstuvo de expedir esa certificación, y que la actuación de su cliente, fue diligente, para poder

acudir con el investigador a la audiencia. Adujo que contrario a lo considerado en la audiencia, el fundamento de la solicitud elevada por su defendido, sí tenía relación con el tema debatido, dado que fungía como defensor de confianza, dentro de un proceso penal, por un delito de captación masiva de dineros y estafa 6 Folio 37-38 ibidem. 7 Folio 48-49 ibidem. 8 Folio 62-63 ibidem. agravada, siendo lógico que solicitara la presencia de su investigador, teniendo en cuenta que se evaluaría la posibilidad de la imposición de una medida de aseguramiento, que pudo ser privativa de la libertad. Finalmente, insistió que el actuar de su cliente era válido, aportando los siguientes documentos:  Copia de las solicitudes elevadas por el investigado, a la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con referencia “solicitud de certificación de investigador”, con firmas de recibido los días 16 de marzo, y 14 de abril de 2016, respectivamente.  Solicitud de aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación, programada para el 19 de abril de 2016, dirigida al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, señalando que radicó en la Fiscalía, el 16 de marzo de 2016, solicitud que reiteró el 14 de abril, pidiendo la designación de un auditor financiero. Prueba allegada y decretada  El seccional solicitó oficiar a la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que certificara sí el 16

de marzo de 2016, dentro de la carpeta penal No 201308478, fue solicitado por el abogado Cesar Augusto Vargas Gómez, la acreditación como investigador criminalístico del señor Rafael Humberto Pedraza. Mediante correo electrónico el Fiscal 68 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó que de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, se establece una distribución de cargas procesales entre la Fiscalía, el imputado y su defensor, por lo que estos no tendrán que limitar su actuación a contender la acusación formulada en su contra, sino que deben ser diligentes en aportar elementos de juicio que sustente su teoría del caso y confronten la versión del ente acusador, trabándose una verdadera contención en la que se hace indispensable asegurar a los enfrentados, un equilibro e igualdad de oportunidades. Señaló que, si bien es cierto que el abogado César Augusto Vargas Gómez hizo una solicitud dentro del radicado No. 110016000049201308478, para que la Fiscalía reconociera como auditor financiero forense de la defensa, al señor Rafael Humberto Pedraza Benítez, contador público en ejercicio, tal petición no era procedente ni legal, ni reglamentariamente, porque la Fiscalía no tenía asignada esa función. Comentó que “al profesional del derecho se le advirtió verbalmente esa situación, señalando que es diferente cuando el defensor solicita acreditación ante la Fiscalía, sobre información que tenga una entidad privada o pública, caso en el que debe expedirse tal certificación ante esa entidad, para dar a conocer que es para efectos judiciales”9.

Testimonio El señor Rafael Humberto Pedraza Benítez, manifestó que conocía al abogado investigado, hacía 5 años, porque trabajaba como perito forense en la firma de aquel. Argumentó que el abogado, como defensor en el proceso penal, necesitaba aportar su informe forense, por lo que era importante su presencia en la audiencia, sin embargo, cuando le comunicaron de la 9 Folio 61 ibidem citación, estaba estudiando una maestría, por lo que no pudo asistir, pues debía estar en clase obligatoriamente. Le contestó al defensor del disciplinable, que sus funciones como investigador criminal, se enfocaban en los delitos financieros, aportando evidencias, profiriendo informes periciales, resaltando que su objetivo era controvertir las acusaciones que se hicieran a un cliente. Señaló que debía debatir los informes presentados por el CTI, donde acusaron a la cliente del abogado investigado, para el cual hacía el informe. Indicó que realizaba un análisis del alcance de los años que se investigaban, para allegar los hallazgos al proceso, donde encontró realidad fáctica de transacciones comerciales, financieras y soportes contables, para aportarlos como elementos probatorios. Aclaró que no le llegó citación a la audiencia, sino que se le comunicó por medio del doctor César Augusto Vargas. Formulación de cargos El 22 de enero de 2018, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló el A quo, que el abogado posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto, el disciplinado presuntamente faltó a su deber previsto en el artículo 28 numeral 10 al no asistir a la audiencia programa para el 19 de abril de 2016 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó el 20 de febrero de 2018, en la que se escuchó en testimonio del señor Hollman Leonardo Vargas Roa, quien manifestó que conocía al investigado, desde 7 años atrás, por razón de su trabajo, como una persona honorable, y que, frente al caso, no recordaba por qué no fue a la audiencia. Contestó al defensor de confianza del abogado, que sus funciones eran las de acudir como auxiliar de justicia, cuando se necesitara de sus servicios por parte de algún proceso civil, administrativo o penal, con funciones de investigador criminalístico, haciendo recolección de embalaje, elementos materiales probatorios y evidencia física, encontrados en la investigación, resaltando que era necesario que estuviera certificado por la Fiscalía, para hacer las respectivas investigaciones. Indicó que la certificación era para introducir o allegar las pruebas a un juicio, pues sin ella no era valedera su intervención, lo cual debía estar antes de una audiencia de imputación o de medida de aseguramiento. Manifestó que encontraba inconvenientes al actuar sin la certificación de la Fiscalía, porque pocos funcionarios públicos tenían el conocimiento de igualdad de armas o condiciones que debe tener la defensa para una investigación clara y precisa, que al ir a una entidad

privada, era poco probable que se expidiera alguna documentación que debía dejarse en custodia, para demostrar en un juicio la evidencia. Adujo que la importancia de su labor en la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, era antes de las mismas realizar entrevistas, labores de vecindario, con el fin de determinar las condiciones sociales, familiares y profesionales de la persona indiciada. Argumentó que su gestión desde un inicio era fundamental, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las pruebas que necesitaba recolectar, para introducirlas a juicio. Le Contestó al agente del Ministerio Público, que no era abogado, sino investigador criminalístico, con experiencia en hacer entrevistas en cárceles, señalando que si se iban a tener en cuenta, para una instancia penal posterior, la Fiscalía debía certificarlo para hacer su investigación, indicando que se fundamentaba en el artículo 271 de la Ley 906 de 2004, y sin dicha certificación, podía realizar alguna actividad, pero no tenía sustento probatorio, porque no se reconocía dentro del proceso como investigador. Igualmente, se escuchó en alegaciones finales al agente del Ministerio Público, doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz, quien solicitó sancionar al abogado, como quiera que faltó a una audiencia penal, que no hubo el respeto adecuado por el principio de oralidad, pues no era suficiente que el profesional presentara un escrito para que el juez accediera a aplazar una audiencia, ya que se generan algunos costos elevados. Indicó que, si el abogado consideraba que no tenía elementos

suficientes para realizar la audiencia, tenía que sustentarlo en la misma y no enviar una carta, sin esperar que el juez le respondiera, resaltando que en la solicitud, no se tuvo en cuenta que existían tres indiciados y dos abogados más convocados, tratándose de un detrimento para la Administración de Justicia, y demás personas convocadas. Frente a la excusa del encartado, afirmó que de acuerdo con la información suministrada por el fiscal Álvaro Henry Salazar, la solicitud se hizo de manera informal a la Fiscalía, lo que quiere decir que no hubo una manifestación concreta de la condición de defensor, para realizar actos de investigación; agregó que según lo esbozado por el testigo Hollman, su propósito no era servir para la declaración de contumacia, sino para vincularse a la investigación. Resaltó que la imputación era un acto de mera comunicación, por lo que se preguntaba cuál sería la labor de un informe pericial por parte de un investigador. Mencionó que “la excusa que se trajo tardía, de decir que no tenía una constancia de la Fiscalía, cuando por cierto se dijo en la audiencia que no se tuvo la designación de un auditor financiero por parte de ese ente, calidad que no tenía el señor Hollman, pues se le vinculaba expresamente para recolectar evidencias, no indicando que tuviera la calidad de auditor financiero, que fue lo que se dijo en esa audiencia que hacía falta, siendo dos cosas completamente diferentes, la excusa que se pretendió dar en la audiencia penal, y la que se traía a esta instancia”(SIC). Señaló que la explicación entregada por el abogado, no resultaba

suficiente, por lo que se debía declarar responsable, imponiéndosele una sanción de multa, o la que se considerara, teniendo en cuenta que el nivel de afectación fue considerable, pero no el más alto, por lo que la sanción no debía ser demasiado gravosa, pero sí ejemplarizante, para tener un poco más de respeto con los jueces y personas que han acudido a este tipo de audiencias. Finalmente, el defensor del disciplinado, alegó que no era cierto que el proceso se originara por la no asistencia a una audiencia para la declaratoria de contumacia, porque para la misma no se requería un defensor, pues la misma era cuando precisamente el defensor no comparecía y debía designarse a uno de oficio, no pudiendo ser esa la razón por la cual se solicitara condena por el Ministerio Público. Dijo que hubo imposibilidad del disciplinable, de recolectar elementos para la medida de aseguramiento, mencionando que el derecho de defensa se activa desde que la persona tiene conocimiento de una investigación en su contra, y no después de una imputación, refiriéndose a la sentencia T-293 de 2013, que dice que el papel de la defensa, específicamente en la medida de aseguramiento, no solo se limita a la presentación de argumentos, sino de elementos de juicio o materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, la cual únicamente podía ser recaudada por un investigador criminalístico. Argumentó que en dos ocasiones solicitó el aplazamiento de la diligencia, al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales, no por capricho, sino porque no se pudo acceder a la certificación.

Refirió que el artículo 125 numeral 9 de la Ley 906 de 2004, era absolutamente claro, que no solo el deber y derecho allí impuesto, exigía la certificación de la Fiscalía, y resultaba absolutamente imposible el recaudo de información, sin estar certificado. Concluyó manifestando que su defendido no tuvo una actitud ofensiva contra la Administración de Justicia, sino que intentó en reiteradas oportunidades, obtener la certificación, lo cual puso en conocimiento del juez, por lo que solicitó desechar los cargos proferidos y que se absuelva al disciplinable de cualquier responsabilidad que pudiera atribuírsele. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado César Augusto Vargas Gómez, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el en desconocimiento del deber numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Luego de realizar un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso disciplinario, el Seccional señaló que, el abogado César Augusto Vargas Gómez dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, cuáles eran las de asistir a la audiencia preliminar que estaba siendo citado por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el día 19

de abril de 2016. Indicó el a quo que verificado el proceso penal se encontró que hubo una solicitud inicial de aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación, la cual estaba programada para el 16 de marzo de 2016, presentándola ante el Centro de Servicios Judiciales, el día 15 de ese mes, adjuntando el poder otorgado por la procesada Jenny Analida Serrano Iriarte, en virtud de lo que se levantó una constancia de no realización de la audiencia, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Seguidamente, el disciplinado radicó un memorial a las 7:36 horas, el día 19 de abril de 2016, según constancia a manuscrito, mediante el cual informó que el día 14 de ese mes había reiterado ante la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, solicitud de designación de auditor financiero, sin haber obtenido respuesta, pidiendo que se reprogramara la audiencia señalada para esa fecha, hasta que se garantizara el reconocimiento solicitado, para la defensa de los derechos de sus prohijados, adjuntando las respectivas solicitudes, acerca de expedir certificación de acreditación del auditor financiero designado por la defensa. Enfatizó que, el abogado debía asistir a las audiencias y esperar la respuesta del juez, bien sea positiva o negativa, pero en todo caso esperar a lo que él dispusiera como director del proceso, y “si no se da antes de la fecha, asistir para no estar inmerso en faltas disciplinarias, de acuerdo con las exigencias del Código Disciplinario de los Abogados, a tal punto de quedarse en suspenso la realización efectiva

de las audiencias concentradas que se estaban convocando, so pretexto de que la Fiscalía no respondía una solicitud que fue reiterada”. Argumentó el seccional de instancia que no existió un caso de fuerza mayor, para poder justificar la inasistencia a las audiencias del 19 de abril de 2016, porque se trataba de la formulación de imputación la cual es una diligencia de comunicación, no de pruebas. Aclaró que, estas audiencias no tienen etapa probatoria, y sencillamente la Fiscalía cita al imputado, o pide la declaración de contumacia, como ocurrió en este caso, seguidamente formula la imputación en la respectiva diligencia y solicita la medida de aseguramiento, si es su deseo y se cumplen los requisitos para hacerlo, por lo que se concluyó que el abogado debía asistir, porque nadie la suspendió y no podía autorizarse a sí mismo, y cualquier debate que hubiera que hacer sobre la decisión del juez, se hacía en la misma diligencia, por lo que era obligatoria la presencia del profesional del derecho. En relación con los argumentos defensivos alegados por el defensor del disciplinado el a quo consideró lo siguiente: “Claramente la defensa de las personas que son procesadas penalmente, no se realiza a partir de la formulación de cargos, como lo dijo el defensor en esta instancia, sino desde un principio, pero la respuesta o falta de esta, por parte de la Fiscalía, respecto de la certificación de su investigador, no podía ser patente de corso para que dejara de cumplir con sus deberes, porque en nada le estaba aportando a la defensa de sus prohijados, como sí lo pudo haberlo hecho haciéndose

parte en dicha audiencia. Fíjese cómo de un lado, su inasistencia lo único que ameritó fue la orden de copias en su contra, que a sus representados se les designara a un defensor público, y que con este se evacuara el objeto de las diligencias que fueron convocadas, al estar prestos para realizar la diligencia, los demás intervinientes”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la censura. LA APELACIÓN El togado, a través de su defensor de confianza, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia10, por los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar, señaló que existieron imprecisiones fácticas y valoración probatoria, entre ellas la necesidad que tenían su cliente de contar con un investigador, por lo que era necesario el certificado por parte de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de recoger el material probatorio. 10 Folio 116 al 138 ibidem. Recalcó que en la providencia se omitió por completo tener en consideración las solicitudes de los días 16 de marzo, 14 de abril de 2016, en donde él solicitó y reiteró la petición tendiente a la certificación del investigador de la defensa con la finalidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa, por lo que el 14 de abril de 2016 se le informó al juez coordinador la imposibilidad de ejercerla

adecuadamente, como consecuencia de la negativa de la Fiscalía.

2. En segundo lugar, argumentó la defensa “sobre el cargo disciplinario a mi representado”, que, el incumplimiento del deber consagrado el artículo 28 numeral 10° de Ley 1123 de 2007 no existía claridad con los hechos materia de investigación, porque su defendido atendió con celosa diligencia su encargo profesional, y el único deber “en cabeza de los defensores en materia penal no es el de asistir obligatoriamente a todos y cada una de las diligencias convocadas”.

Aclaró que la inasistencia de su defendido a la audiencia de 19 de abril de 2016 no obedeció a un simple capricho personal, ni mucho menos por falta de interés en las convocatorias de la administración de justicia, sino que fue únicamente en virtud de la imposibilidad de ejercer en debida forma la defensa técnica que asiste a quienes en su momento fueron imputados.

3. En tercer lugar, adujo una “indebida imposición de deberes profesionales por parte del a quo”, por la argumentación ofrecida en la sentencia con los hechos, pues la inasistencia a la audiencia no fue porque estuviera en otra diligencia.

4. En cuarto lugar, “consecuencias de la implementación de la oralidad en el Sistema Penal Acusatorio”, indicó el apelante que se aparta de lo manifestado por el seccional de instancia sobre el sistema oral acusatorio.

5. En quinto lugar, señaló el recurrente que hubo una “existencia de error conceptual frente a la diligencia a la cual fue convocado el disciplinado”, porque contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, este tipo de diligencias -formulación de imputación y medida

de aseguramiento-si tienen enorme contenido probatorio y argumentativo. Finalmente, adujo una “indebida valoración de la respuesta brindada por la Fiscalía General de la Nación”, al considerar que la presencia de un investigador de la defensa hace parte de las garantías constitucionales, pues durante la etapa anterior al juzgamiento, es el único mecanismo para controvertir las actuaciones de la Fiscalía, tan importante que sirve para la imposición -o node una medida de aseguramiento. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada, para que en su lugar se emitiera una sentencia absolutoria a favor de su cliente. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 8 de mayo de 201811, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 2894 del 24 de mayo de 201812. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Folio 142 ibidem. 12 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 1.- Mediante acta individual de reparto de data 25 de junio de 201813, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora María Lourdes Hernández Mindiola. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la

Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5-5-142-96 y 8 cds, adicionalmente se cotejó con el sistema siglo XXI donde se encontró que el 2 de julio de 2020 se allegó escrito por parte de la defensora de oficio del disciplinable, sin embargo, el mismo no se encontró en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 13 Folio 4 ibidem. procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace neCésar io definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de marzo de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Cesar Augusto Vargas Gómez, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada

en desconocimiento del deber en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado del disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de

los argumentos expuestos por el apoderado del disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...