CSDJ - F11001110200020160245801ADJUNTA20200821092522-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160245801ADJUNTA20200821092522-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201602458 01
Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada YAMELLY REYES CHAVARRO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 1 En Sala Dual compuesta por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón y el Magistrado Antonio Suárez Niño.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. 372 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 353 del
Estatuto Deontológico del Abogado ambas a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Carmen Gloria Origua García, el 20 de abril de 2016, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por la abogada YAMELLY REYES CHAVARRO, adujo que verbalmente contrató a la abogada para adelantar una segunda instancia en el proceso penal N° 2011-0114, que se adelantó contra el joven Ronal Rojas Origua, hijo de la quejosa. Indicó que se pactaron como honorarios la suma de $ 34.000.000 M/cte., para ello inicialmente entregó la cuantía de $ 14.000.000 en efectivo y posteriormente le cedió como método de pago un vehículo con placas BNZ 633 el cual fue tomado por el valor de $ 12.500.000, a lo que quedó como saldo restante la cuantía de $ 7.500.000 las cuales manifestó la quejosa entregaría al ser presentada la casación. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercer remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. Efectivamente la abogada disciplinable presentó la apelación contra el fallo de primera instancia, mismo que fue resuelto desfavorablemente el 21 de enero de 2016, a lo cual le correspondía presentar el recurso de casación. Empero, la togada sancionable le mencionó que conseguiría otro abogado para que la presentara en su lugar. Por ello, solicitó la suma de $ 50.000.000 M/Cte., y ante la negativa por parte de la señora Origua García de sufragar estos gastos, la abogada Reyes Chavarro presentó renuncia al poder alegando que no era abogada casacionista. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso Se allegó certificado N° 228459 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la abogada YAMELLY REYES CHAVARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.716.761, y es portadora de la tarjeta profesional N° 122426 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto 8 de julio de 2016 se dio la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 21 de septiembre de la misma calenda.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. Audiencia de pruebas y calificación provisional - sesión de audiencia de 21 de septiembre de 2016.-
Intervinientes: ● Magistrado: Martín Leonardo Suárez Varón.
● Ministerio Público: No compareció ● Inculpada: Yamelly Reyes Chavarro. ● Quejosa: Carmen Gloria Origua García. Ampliación de la queja-. Se ratificó en todas y cada una de las partes expuestas en la queja. Además, indicó que conoció a la abogada Reyes Chavarro cuando su hijo se encontraba detenido por intermedio de un sujeto que estaba recluido. Adujo, que la litigante sancionable intervino en la presentación y sustentación del recurso de apelación y que el acuerdo en un principio fue de manera verbal. Asimismo, expresó que se acordó por la defensa de su hijo la suma de $ 34.000.000 M/Cte., en un principio le entregó la cuantía de $ 14.000.000, además le indicó que tenía que ver resultados, para entregarle la respectiva suma de dinero completa. A su vez, exteriorizó que, al no contar con efectivo, cedió un vehículo de placas BNZ 633, por el precio de $ 12.500.000 y sobre el excedente, que se lo entregaría cuando se realizará la última instancia.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. Por último, mencionó que la apelación se dio el 4 de septiembre de 2015, contra el fallo condenatorio de 28 de agosto de la misma calenda, teniendo en cuenta que el saldo restante se entregaría una vez se presentará el respectivo recurso de casación. Versión libre-. Sostuvo que contrato y se comprometió con la señora Carmen Gloria en presentar el estudio y sustentar la apelación sobre el proceso N° 20110114, seguido contra el joven Harry Ronald Rojas Origua y otros 4 imputados por el delito de secuestro extorsivo. Aclaró que la cifra acordada se dio en razón al tipo de delito y lo que de allí derivó, pues el contexto alrededor del proceso penal se enmarcó en una cantidad de hechos, una persona fallecida y 5 privados de la libertad. Aunado a las más de 60 horas de estudio integro de todos los audios y del proceso físico. Indicó que su defensa comenzó a partir del 28 de agosto de 2015, presentó y sustento el recurso de apelación por escrito. Asimismo, hizo énfasis que antes de presentar y sustentar la apelación, la quejosa tuvo la oportunidad de leerlo y le exteriorizó que estaba contenta con el trabajo realizado por la profesional del derecho. De oficio el a quo decretó las siguientes pruebas:
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. ● Oficiar al Juzgado Especializado de Cundinamarca para certificar el objeto, estado y partes del proceso penal N° 1100160000100201100114 donde fue condenando el señor Harry Ronald Rojas Origua por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado. Asimismo, indicar, desde y hasta cuando actuó en el proceso la abogada Yamelly Reyes Chavarro, en que condición, que día se presentó el poder a ella otorgado4 y que actuaciones realizó en trámite. Además de copia de la apelación y decisión de segunda instancia5. ● Se decretó escuchar el testimonio de la señora Sixta Tulia Novoa, quien comparecerá por intermedio de la disciplinable. Audiencia de pruebas y calificación provisional - sesión de audiencia de 15 de diciembre de 2016.-
Intervinientes: ● Magistrado: Martín Leonardo Suárez Varón.
● Ministerio Público: Luisa Fernanda López Diaz. ● Inculpada: Yamelly Reyes Chavarro. ● Quejosa: Carmen Gloria Origua García. 4 Fol. 27 Poder presentado el 6 de mayo de 2015 y se reconoció personería jurídica el 10 de junio de 2015, visible a Fol. 30. 5 Fol. 24 a 26 escrito aportado el 25 de octubre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia – Secretaria Sala de Casación Penal.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. Se desistió del testimonio de la señora Sixta Tulia Novoa, porque la iniciativa era de la abogada disciplinable.
Ampliación de la queja: Adujo que, la abogada disciplinable se comprometió a adelantar el proceso hasta la casación. Lo anterior, se acordó oralmente y luego en su oficina se concertó. Indicó que las personas que pueden dar fe de lo acontecido son su expareja Eduardo Rojas Quinche y la señora Luz Dary Varela Rodríguez quien en ese tiempo era la novia de su hijo.
Ahora bien, expresó que por la cuantía que le cobró en su momento la litigante sancionable, le permitió inferir que la misma se estaba comprometiendo a presentar el recurso extraordinario de casación. Empero, comentó que si solo hubiera sido para el recurso de apelación no se hubiera comprometido con la abogada Reyes Chavarro y tampoco le cancelaba la suma tan alta que solicitó por los servicios. Finalmente, mencionó que no se especificó la destinación de los $ 34.000.000 M/Cte., y que debido a su trabajo quien estuvo al tanto de la diligencia del proceso fue su expareja.
Ampliación de versión libre:
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. Adujo que, con las personas que habló y estuvo en contacto fueron el señor
Rojas Quinche, la señora Origua García y la ciudadana Luz Dary Varela quien fue la encargada de cancelarle la mayor parte de los honorarios. Manifestó que actuó de manera transparente y en cuanto al cobro de honorarios por la suma de $ 34.000.000 M/Cte., fue por la complejidad del proceso, el tipo de delito y la cantidad de personas implicadas en el mismo. Además, enfatizó que debía hacer un análisis exhaustivo del proceso en su integridad. Por ello solicitó aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo programada para el 16 de junio de 2015 toda vez que no contaba con el conocimiento de todos los elementos materiales debatidos para realizar una debida defensa técnica y así sustentar el recurso de apelación. Por lo anterior, expresó que no se comprometió con la quejosa a llevar un proceso o especialidad que no maneja, pues tal como lo manifestó, no es abogada casacionista. Asimismo, indicó que un casacionista es una persona que tiene los conocimientos idóneos y la preparación para presentar un recurso de ese tipo. Finalmente, mencionó que no mintió en su profesión y en algo que no podía cumplir. De oficio el a quo decretó las siguientes pruebas:
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. Solicitó declaración del señor Eduardo Rojas Quinche, quien sería citado a través de la quejosa.
Audiencia de pruebas y calificación provisional - sesión de audiencia de 20 de abril de 2017.-
Intervinientes: ● Magistrado: Martín Leonardo Suárez Varón.
● Ministerio Público: Carlos Andrés Valenzuela Domínguez. ● Inculpada: Yamelly Reyes Chavarro. ● Quejosa: No asistió. ● Asistente: Eduardo Rojas Quinche. Declaración de Eduardo Rojas Quinche: Indicó ser el padre del imputado en el proceso penal. Además, que conoció a Yamelly debido al inicio del proceso que se llevó contra el Joven Rojas Origua. En cuanto a la citación mencionó que fue en un centro comercial, allí la abogada Reyes Chavarro se comprometió a defender al procesado y presentar el recurso
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. de apelación contra el fallo condenatorio y hasta las últimas consecuencias, que era la casación. A su vez, expresó que cuando la litigante disciplinable renunció al poder otorgado, le recomendó un colega que podría llevar la casación, el cual cobraba una suma aproximada de $ 50.000.000 M/Cte. Finalmente, adujo que el defensor público dejó pasar el tiempo y no presentó el recurso de casación.
Ampliación de versión libre: Mencionó que, en cuanto a honorarios profesionales se entregó la suma de $ 30.000.000 M/Cte., y en cuanto a gastos
la cuantía de $ 4.000.000. En suma, exteriorizó que estos gastos se dieron en transliteraciones de aproximadamente 40 horas, en la cual la persona que le colaboró le cobró $2.500.000 por hacerlo. Ahora bien, en cuanto a los criterios para sopesar sus honorarios le indicó al Magistrado Sustanciador, que no cuenta con especializaciones, maestría o algún doctorado. Su experiencia versa sobre 14 años en el litigio dentro del área penal. Audiencia de pruebas y calificación provisional - sesión de audiencia de 30 de junio de 2017.-
Intervinientes: ● Magistrado: Martín Leonardo Suárez Varón.
● Ministerio Público: Luisa Fernanda López Díaz.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. ● Inculpada: Yamelly Reyes Chavarro. ● Quejosa: No asistió. La Magistratura de Instancia, luego de hacer un recuento de los antecedentes relevantes y de la actuación procesal, procedió a calificar la actuación disciplinaria Con relación a la presunta indebida diligencia profesional. Indicó el a quo que se suscribió un contrato de prestación de servicios que adoleció de objeto, pues allí no se expresó cual era la obligación contractual como contraprestación a esos honorarios. Sin embargo, no se delimitó en el contrato, la no experiencia por parte de la abogada sancionable en cuanto al recurso extraordinario de
casación. Empero, bajo gravedad de juramento la quejosa y el testimonio del señor Eduardo Rojas Quinche, quien la acompañó a contratar los servicios de la abogada, expresaron que Reyes Chavarro se comprometió a llevar el proceso hasta la casación. Lo anterior, no ocurrió pues no es entendible que al faltar $ 7.500.000 del monto inicial pactado, la abogada Reyes Chavarro hubiese renunciado al poder y expedido paz y salvo. En consecuencia, consideró el Magistrado Sustanciador que no se justificó que se hubiese presentado el recurso de casación el 8 de febrero de 2016 pero no se hubiera sustentado, pues a la abogada sancionable se le exigía atender con
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. celosa diligencia su encargo profesional y no lo hizo probablemente infringió el deber del artículo 28 numeral 106 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual corresponde la falta descrita en el artículo 37 numeral 17 del Código Deontológico del Abogado, allí resaltó “dejar de hacer oportunamente las diligencias y abandonarlas” por lo cual califica la falta a título de dolo. Con relación a la presunta falta de honradez, la Magistratura Primigenia expresó que resultó desproporcionada la suma que acordó para el ejercicio de la defensa del procesado, dada su corta y limitada gestión al presentar un recurso de
apelación, al mencionar que no tiene especialización en la materia. Además, se indica que asumió el proceso cuando ya había sentido del fallo y solo estaba representando a uno de los cuatro procesados. Asimismo, parece desproporcionado el cobro de estos honorarios el cual se pactó la suma de $34.000.000 aun cuando se diga que el proceso era extenso pues no fijó sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, sino que ella debía acordar con claridad en el mandato lo concerniente al objeto, los costos y lo concerniente al pago, por ello 6 “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 7 “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. se le endilgó la falta consagrada en el artículo 35 numeral 18 y 28 numeral 89 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento - sesión de audiencia de 31 de julio de 2017.-
Intervinientes: ● Magistrado: Martín Leonardo Suárez Varón.
● Ministerio Público: No asistió. ● Inculpada: Yamelly Reyes Chavarro. ● Quejosa: Carmen Gloria Origua García. Alegatos de conclusión. Solicitó su absolución y argumentó que actuó con la debida diligencia por cuanto no se comprometió a interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, ya que no tenía la experticia para hacerlo, situación de la cual siempre tuvo conocimiento la quejosa, hasta el punto de reunirse con un profesional del derecho especialista en la materia para que les planteara cual sería la estrategia de defensa. Asimismo, expresó que interpuso la casación para no dejar perder la oportunidad procesal mientras se nombraba a quien lo sustentaría. 8 Constituyen Faltas a la honradez del abogado. “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. 9 “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación.
Ahora bien, sobre la falta de honradez, señaló que el valor de los honoraros correspondió a su experiencia, la complejidad del proceso y la calidad de las personas que conformaban el grupo de procesados precisó además que la quejosa nunca hizo reparo sobre el monto pactado. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia de 22 de enero de 201810 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la abogada YAMELLY REYES CHAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.7116.761, portadora de la Tarjeta Profesional Vigente número 122.426 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de cometer la falta disciplinaria descrita en numeral 1° del artículo 37, y trasgresión del deber previsto en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y cometer la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 ejusdem a título de dolo y con ello desatender el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma normatividad. El Magistrado Sustanciador luego de analizar el elemento subjetivo concerniente a la responsabilidad, además de una debida valoración probatoria de las 10 Fol. 179 a 187 c-o de primera instancia.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. pruebas aportadas al plenario, concluyó que, la abogada Yamelly Reyes Chavarro dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurrió así en falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues la misma, se abstuvo de sustentar el recurso de casación pese a que lo instauró y posteriormente renunció a la representación judicial del señor Rojas Origua en abandono de la gestión encomendada y directo menoscabo de los intereses de su cliente. Consideró el a quo que las exculpaciones presentadas por la abogada fueron refutadas por cuanto lo cierto es que en el contrato de prestación de servicios solo se consignó que se le pagaría la totalidad de los honorarios pactados cuando se emitiera el fallo de segunda instancia, más no que en ese instante finalizaría su gestión. Además, según su argumento no tendría justificación que hubiese presentado recurso extraordinario de casación, solicitado copia de la sentencia de primera instancia y se mantuviera como apoderada del procesado por un mes adicional, como se evidenció en su renuncia al cargo11. Por ello quedo demostrado que incurrió en la falta endilgada. Asimismo, de que obró con conocimiento y voluntad, pues como se analizó obra prueba suficiente para endilgarle en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria. La Magistratura Primigenia mencionó en cuanto a la falta a la honradez del abogado se confirmó que la abogada exigió y recibió una suma exorbitante de
11 Presentó renuncia al poder el 8 de marzo de 2016 visible a Fol. 1 a 31 c-o primera instancia.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. dinero por la gestión profesional en representación del señor Rojas Origua hasta el momento de su renuncia, constituyendo una retribución desproporcionada por su trabajo. Tal conducta atentó contra la lealtad y honradez en las relaciones profesionales por cuanto precisamente se les exige fijar sus honorarios con criterio equitativo frente al servicio prestado y acordar claramente los términos del mandato, lo que en este caso no sucedió, por cuanto la exigua intervención de la abogada en la gestión que le fue encomendada no se compadece con el acuerdo de $ 34.000.000 M/Cte., como retribución a sus servicios y tampoco el pago de $26.500.000 que se hizo.
DE LA APELACIÓN.
Fue sustentado por la abogada sancionable mediante escrito adiado el 7 de febrero de 2018, luego de hacer un breve recuento fáctico de los hechos objeto de la acción disciplinaria, manifestó que dentro de su compromiso se encontraba sustanciar un proceso el cual constaba de 8 cuadernos, de más de cien folios, además de transliteraciones de todos los CD’S de las audiencias. Estas fueron las razones por la cual acepto asumir la defensa y cobrar los honorarios que se
ajustan a la peligrosidad y complejidad del negocio. Adujo que su labor estaba en interponer y sustentar el recurso de apelación más no el extraordinario de casación.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. Asimismo, indicó que el a quo no valoró su reparo frente al valor de los honorarios por cuanto dentro de las diligencias había cinco personas privadas de la libertad, se evacuaron bastantes pruebas, como testimonios, transliteraciones de las interceptaciones telefónicas y CDS de todas las audiencias. Expresó que lo complejo y peligroso era el manejo del proceso, pues se trataba de personas pertenecientes a las FARC. A su vez, exteriorizó que la quejosa no tuvo reparo frente a los honorarios pactados, pues necesitaba que la suscrita asumiera la defensa y presentara recurso de apelación. En suma, indicó que no hay concordancia en lo manifestado por la quejosa y el Magistrado Sustanciador que por la suma de $ 34.000.000 M/Cte., pactados como monto total de la apelación, la suscrita iba a cobrar por los mismos honorarios hasta agotar el recurso extraordinario de casación, cuando es de público conocimiento que abogados especializados en casación son los más costosos. Finalmente, mencionó que no actuó con dolo, pues la señora Origua es una profesional del derecho y era consiente pues no la asaltó en su buena fe, ni tuvo
intención de daño. Pronunciamiento del Ministerio Público como no recurrente del recurso de apelación.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. Luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria y del acervo probatorio arrimado al dossier, indicó que se presentan dudas en la calificación de la conducta desplegada por la disciplinable, de lo cual sería procedente aplicar el principio in dubio pro disciplinado. Asimismo, mencionó que al suscribir la abogada sancionable el contrato de prestación de servicios se habló de un faltante por la suma de $7.500.000 M/Cte., el cual exigió al tramitar el recurso de apelación. Aunado a lo anterior, luego del trámite de segunda instancia, la litigante Reyes Chavarro expresó a la quejosa que para los efectos de la casación le recomendaría a un nuevo abogado, que cobraría aproximadamente $50.000.000, lo cual indica que la gestión de la disciplinable solo iba hasta segunda instancia, pero pese a que solo hasta ese momento llegaba su gestión y para no dejar desamparado a su cliente, ella no se limitó a renunciar, sino que por lo menos impetró el recurso extraordinario para que según palabras de la quejosa no se vencieran los términos. Asimismo, expresó que para que se estructure la falta del numeral 1° del artículo
35 de la Ley 1123 de 2007, se requiere no solo acordar, exigir u obtener de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, sino que además se requiere para estructurar la falta, que tal acuerdo o exigencia se
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. hubiese realizado con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. En suma, manifestó que se desconoció el trabajo realizado por la gestión encomendada, el estudio del proceso, la complejidad de este dónde eran más de cuatro sindicados, lo delicado del delito a investigarse, entre otros aspectos. Finalmente, recordó que, con base al principio de legalidad, se debe acreditar todos y cada uno de los elementos que estructuran el tipo disciplinario. Reiteró que la segunda parte de los elementos que estructuran el tipo no se cumplen, lo que genera dudas en favor de la abogada disciplinable. Lo anterior, permite vislumbrar que no existe prueba para establecer con certeza cierta esas circunstancias. De manera que operaria el principio del in dubio pro disciplinado. Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a Yamelly Reyes Chavarro. Actuación en segunda instancia. Mediante oficio de 5 de abril de 2018 se corrió traslado a la secretaria de Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con auto de 14 de junio de
2018 se avoco conocimiento de la presente investigación disciplinaria.
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Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. Acto seguido, se corrió traslado al Ministerio Público para pronunciarse, quien no presentó pronunciamiento alguno. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado N° 608376 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la abogada YAMELLY REYES CHAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.716761 y T.P 122426, no presenta sanciones registradas12.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinable frente a la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia 22 de enero 2018 mediante la cual sancionó con (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada YAMELLY REYES CHAVARRO, como responsable de 12 Visible a Fol. 16 c-o de esta instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 110011102000201602458 01. Abogado en apelación. la falta prevista en el numeral 1° del artículo 3713 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 3514 del Estatuto Deontológico del Abogado ambas a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban
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