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CSDJ - F11001110200020160246701ADJUNTA20160919140838-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160246701ADJUNTA20160919140838-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2016-02467-01 Aprobada según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LUZ ELCY

SÁNCHEZ Contra: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora LUZ ELCY SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES La señora LUZ ELCY SÁNCHEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual en primera instancia tramitó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de

que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, acceso a la justicia y los principios de progresividad y confianza legítima. Mediante el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, se pretende obtener una vivienda en el programa gratuito, sin que haya sido posible inscribirse ante el Ministerio del ramo ni en el Fondo Nacional de Vivienda. Como antecedentes, dijo la actora ser madre cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado por la acción de grupos armados ilegales, en consecuencia, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Agregó que de autoridades nacionales como la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo de Vivienda, la “remiten a otras entidades pero ninguna da una solución, clara, concreta y efectiva, la política pública parece es la de DILATAR Y COMO ENGAÑAR A

LA POBLACIÓN DESPLAZADA.” (Sic).

Peticionó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenar que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo se conceda una vivienda de interés social dentro del programa de viviendas gratuitas. (fls. 1 a 9). ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela, disponiendo notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Fondo Nacional de

Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como terceros con interés legítimo para actuar. Concedió el término de dos días, para pronunciarse acerca del libelo tutelar. (fl 60).

INTERVENCIONES

 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

Mediante apoderado judicial, el mencionado Ministerio señaló que el Fondo Nacional de Vivienda “es la entidad que se encarga de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda”, cuyas funciones y normatividad describió. Agregó que conforme con la información suministrada por “Fonvivienda la accionante no registra postulaciones del hogar.” Peticionó se deniegue la acción de tutela e invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera no coordina, asigna ni rechaza solicitudes en materia de subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, pues “solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero NO las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.” (fls 67 a 73).  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL A través de la Asesora Jurídica, señaló que al derecho de petición de la actora se dio respuesta el 28 de diciembre de 2015, por parte del Director de Ingreso Social, informándole que no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita, porque no cumplía con las condiciones

establecidas en la normatividad. Seguidamente reseñó la normatividad y condiciones de selección de los postulados; luego hizo una reseña del programa denominado “cien mil viviendas gratis”, destacando que el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar son las entidades otorgantes de los subsidios de vivienda familiar de interés social, conforme con la Ley 975 de 2004. Destacó que “los interesados pueden acercarse a la Alcaldía del Municipio donde se encuentren ubicados actualmente, donde les podrán brindar mayor información de planes y programas que éstos desarrollen como lo establece la Sentencia T-025/04 de la Corte Constitucional. Además puede recibir información sobre programas de vivienda en la Gobernación y/o o en la Alcaldía municipal o Fondo de Vivienda de la ciudad donde se reside.” Anexó copia de la respuesta dada al derecho de petición de la actora. (fls 79 y 80).  FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Mediante apoderado el mencionado Fondo, se opuso a la acción de tutela e invocó la improcedencia de la misma, aduciendo que el 16 de febrero de 2016, se dio respuesta al derecho de petición de la actora, observándose que no se encuentra en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento y que los interesados en acceder a los subsidios, deben “seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.” De otra parte precisó que consultada la base de datos, el hogar de la accionante ha sido habilitado como potencial beneficiario de Subsidio

Familiar 100% de vivienda en especie, por tanto, debe estar atenta a la selección que realice la entidad. “Dicho lo anterior, es competencia de Fonvivienda dar apertura a las Convocatorias para que los hogares potencialmente beneficiarios se postulen, lo que quiere decir que los hogares solo podrán postularse cuando el DPS los habilite para tal fin.” Puntualizó que Fonvivienda no puede asignar subsidios familiares de vivienda especial directamente, si no que previamente se debe observar el procedimiento pertinente y deprecó la denegación del amparo constitucional, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. (fls 93 a 97). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 7 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. El Juez colegiado de instancia señaló que se encuentra demostrado que la accionante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas y que no se encuentra postulada como potencial beneficiaria para acceder al subsidio de vivienda conforme con los procedimientos y criterios de priorización definidos para la asignación de tal beneficio, lo cual le fue informado en sendas respuestas dadas a sus derechos de petición. Enfatizó “que no se puede afirmar que la entidad competente hubiera pretermitido el orden preferente establecido por la normatividad que rige la materia.” Precisó que la condición de víctima y madre cabeza de familia, sin duda, permite presumir la necesidad de brindarle trato especial, sin embargo, las

autoridades competentes conforme con los criterios de priorización deben valorar los respecticos procedimientos. Concluyó que no existe prueba de que la actora “se encuentre en condiciones de mayor vulnerabilidad e indefensión que justifiquen la alteración del orden de prelación establecido para las familias del mismo grupo poblacional. A parte de ello, en el presente asunto no hay ningún otro elemento de juicio del que pueda derivarse la existencia de un perjuicio irremediable.” (fls 105 a 111). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo aduciendo que no se ha fijado una fecha cierta para realizar convocatorias para personas en situación de desplazamiento, vulnerando el derecho a la igualdad. Además, el DPS desde el año 2007, no ha abierto convocatorias para la ciudad de Bogotá y le dice que no está inscrito en la Red Juntos, sin tener en cuenta que la misma “ya no realiza las inscripciones a dicho programa.” Cuestionó que se esté afectando los derechos al mínimo vital y la vivienda digna. Deprecó la revocatoria de la Sentencia de tutela, aduciendo que debe brindarse una respuesta no evasiva, sino concreta y con fecha cierta a fin de proteger su derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar. (fls 126 y 127).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales

de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si las autoridades accionadas han incurrido en acciones u omisiones a través de las cuales se amenaza o vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora, en virtud de su inconformidad frente a la no asignación de vivienda gratuita. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede

reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el presente caso, se observa que la inconformidad del amparo constitucional se concreta a que no se ha asignado vivienda de interés social en el programa de vivienda 100% en especie, pese a la condición de madre cabeza de familia de la actora y víctima de desplazamiento forzado, inscrita en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sin embargo, el motivo central por el cual la actora y su núcleo familiar aún no han sido beneficiados con la vivienda de interés social, obedece a que los mencionados subsidios, no pueden ser asignados directamente sino que previamente, se deben observar los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Es decir, que pese a tratarse de una persona que amerita especial protección del Estado, dada su inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de todas maneras se deben observar requisitos y procedimientos por parte de las personas en similar situación, sin que se hubiere acreditado o evidenciando dentro del

trámite del amparo constitucional la supuesta o eventual vulneración del derecho a la igualdad, es decir, que a otra familia en similar situación, le hubiere sido entregada la vivienda. Tampoco se vislumbra de qué manera se vulneró el acceso a la justicia toda vez que si bien el Estado debe encaminar sus acciones en favor de personas con especial protección, ello no implica pretermitir los procedimientos y requisitos que posibilitan acceder a programas de vivienda, lo cual en nada riñe con los principios de progresividad y confianza legítima, pues contrario sensu, la ausencia de tales condiciones, si pondría en tela de juicio los programas de vivienda en especie, dejándolos expuestos a la subjetividad. No se colige la vulneración del derecho a la vivienda invocado como aspecto central del amparo constitucional, el cual no se ha negado a la señora LUZ ELCY SÁNCHEZ, quien no se encontró en ninguna de las convocatorias de personas en situación de desplazamiento; sin embargo, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, autoridad que fue vinculada a la presente acción de tutela, confirmó que consultada la base de datos, el hogar de la accionante fue habilitado como potencial beneficiario de subsidio familiar 100% vivienda en especie, debiendo en consecuencia, las personas interesadas estar atentas a la selección que para el efecto realice la entidad. De otra parte, se observa que mal podría el Juez constitucional ordenar la apertura de convocatorias y menos pretender que se direccionen las mismas a una determinada ciudad, por la potísima razón de que ello involucra aspectos presupuestales y recursos económicos, siendo diferente que por

ejemplo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, habilite la postulación y un hogar potencialmente beneficiario previa acreditación de los procedimientos y requisitos exigidos en la Ley 1537 de 2012, por alguna razón no justificada no se favoreciera a dicha familia con el respectivo subsidio o programa de vivienda, escenario en el cual sin correspondería el amparo del derecho a la vivienda, lo cual no ocurrió en el sub lite. En este orden de ideas, sin mayores elucubraciones jurídicas se colige que la falta de asignación de subsidio familiar 100% vivienda en especie, no obedece a la acción u omisión de las autoridades accionadas, sino que ello obedece al cumplimiento de procedimientos y requisitos que deben ser acreditados dentro de las convocatorias que apertura Fonvivienda, para que los hogares potencialmente beneficiarios se postulen, lo cual solo puede ocurrir una vez el DPS lo habilite para el efecto, trámites que deben ser observados precisamente en aras de evitar la intromisión de aspectos subjetivos, pues si así fuere, es decir, se estuviere en presencia de los mencionados elementos subjetivos, ello podría conllevar a la afectación de derechos fundamentales constitucionales. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite concluir que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados en el amparo constitucional, en suma, los fundamentos esbozados en el escrito de impugnación se orientaron a insistir en la fijación de fecha para eventuales convocatorias, frente a lo cual se itera, se trata de situaciones que demandan recursos y aspectos presupuestales en los cuales no debe inmiscuirse el Juez Constitucional.

En consecuencia, esta Sala procederá a REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo constitucional, toda vez que no se encontró en la conducta de las autoridades accionadas, acción u omisión que hubiere conllevado a vulnerar los derechos fundamentales invocados en el libelo tutelar y ninguno otro, conforme con las circunstancias analizados en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se declaró IMPROCEDNETE el amparo constitucional, para en su lugar, DENEGARLO, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201602467-01 Aprobado en Sala No. 86 de 7 de septiembre de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se revocó el fallo proferido por el 7 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se declaró IMPROCEDNETE el amparo constitucional, para en su lugar, DENEGARLO, pues considero que se debía confirmar la IMPROCEDENCIA en tanto el asunto reclamado es propio del juez civil. Es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido

exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo, sino declarar

la improcedencia del mismo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos de 2828-141-96 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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